Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de registro83778706
Fecha15 Julio 2015
Número de sentencia51
Número de resolución51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios (Inespre)

Abogado(s): Dr. C.M.S.J. y Lcda. I.R.M.

Recurrido(s): Eduardo Correa Vicioso

Abogado(s): L.. M.A. De la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) Institución Autónoma del Estado, creada mediante la Ley núm. 526, con domicilio social en la Av. L. Esq. 27 de Febrero, Zona Industrial de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, representada por su director ejecutivo R.J.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-124666-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de junio de 2011, suscrito por el Dr. C.M.S.J. y la Licda. I.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0829085-9 y 001-0464713-6, abogados del recurrente Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2011, suscrito por el Lic. M.A. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0414383-9, abogado del recurrido E.C.V.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el magistrado M.R.H.C., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 13 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Laboral, integrada por los Jueces: E.H.M. en funciones de Presidente; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedieron a realizar audiencia pública, asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por la magistrada S.I.H.M., en funciones de Presidenta, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Visto la Ley núm. 25 de del 19 de marzo 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por desahucio y daños y perjuicios incoada por el señor E.C.V. contra el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), la Sala No.1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 24 de marzo de 2009, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda por desahucio y daños y perjuicios, incoada por el Sr. E.C.V. en contra del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre); Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor E.C.V. y el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), por desahucio incumplido con responsabilidad para el empleador; Tercero: Y en cuanto al fondo se condena al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), a pagar al señor E.C.V., por concepto de prestaciones y derechos adquiridos en base a un salario de RD$35,000.00 mensual: RD$41,124.63 por concepto de 28 días de preaviso; RD$123,373.32 por concepto de 21 días de cesantía; RD$16,156.03 por concepto de 11 días de vacaciones; RD$29,166.66 por concepto de salario de navidad; la suma de RD$70,000.00 pesos por concepto de salarios caídos correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2008; más un día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en base a un salario de RD$1,468.73 diarios; Cuarto: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, incoado por el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), en contra de la sentencia núm. 32-2009, dictada el día 24 de marzo del 2009, por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, incoado por el señor E.C.V., en contra del numeral “tercero" y lo referente al salario y devolución de dinero de la sentencia núm. 32-2009, dictada el día 24 de marzo del 2009, por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos y en consecuencia modifica la indicada sentencia para que se escriba y lea en su dispositivo de la manera siguiente: Primero: Declara regular buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por desahucio incumplido incoada por el señor E.C.V. en contra de El Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), con responsabilidad para este último; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre las partes por desahucio incumplido y con responsabilidad para el empleador el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), y en consecuencia se condena a éste último a pagarle al señor E.C.V., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) La suma de RD$41,124.72, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de RD$270,248.16, por concepto de 184 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo. Todo teniendo en cuenta un salario de RD$35,000.00 mensuales, o sea, RD$1,468.74, pesos diarios y una duración del contrato de trabajo de 8 años, 1 mes y 24 días; 3) La suma de RD$26,437.32, por concepto de 18 días de vacaciones al tenor del artículo 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de RD$29,166.66, por concepto de la proporción del Salario de Navidad del año 2008, de conformidad con el artículo 219 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), a pagarle al señor E.C.V., una suma igual a un día de salario ordinario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago, a contar de 10 días después del día 24 de octubre del 2008, fecha en que fue desahuciado, en virtud de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante en relación a los daños y perjuicios solicitados por improcedente, infundada y carente de base legal; Quinto: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), al pago de las costas de ambas instancias a favor y provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrida y recurrente incidental relativas a la devolución de suma de dinero de dietas atrasadas, por los motivos expuestos y falta de base legal; Quinto: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la empresa recurrente en su memorial de casación enuncia los siguientes medios: Primer medio: Violación al principio III parte in fine del Código de Trabajo; Segundo medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

En cuanto al medio de inadmisión:

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarada la inadmisibilidad del recurso por improcedente y mal fundado, fundamentando su petición en que la sentencia que ataca el recurrente, está motivada en base a los preceptos de la ley que rige la materia;

Considerando, que siendo lo alegado por el recurrido un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que el recurrido plantea en sus conclusiones la inadmisibilidad del recurso, sin embargo no indica las razones por las cuáles hace tal solicitud, pues en su escrito sólo se defiende de los medios planteados en el memorial de casación, lo que evidencia que su solicitud más que un medio de inadmisión, constituye una defensa al fondo sobre los medios del recurso;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen por así convenir a la solución que se dará al caso, la entidad recurrente alega en síntesis que es improcedente que la Corte a-qua haya condenado al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) a pagarle al Sr. E.C.V. prestaciones laborales, sin ser ésta una empresa comercial, ya que conforme a los artículos 2, 4 párrafo 1 y 9 de la ley 526 del 11 de septiembre de 1969, su finalidad no es obtener beneficios; continúa argumentando que en la sentencia recurrida están ausentes los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen su fallo y que deben estar presentes según lo establecido por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; alega, además que la demanda original trató de una reclamación en prestaciones laborales y daños y perjuicios por un supuesto desahucio que no fue probado por ninguna de las vías que el Código de Trabajo le pone a su alcance;

Considerando, que previo a contestar los medios esgrimidos conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) Que de las comunicaciones de fecha 24 de octubre de 2008 y 25 de julio de 2007 se infiere de manera clara y fehaciente que entre las partes existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin necesidad de analizar los demás documentos depositados en el expediente; b) Que en relación al salario devengado por el trabajador, es la propia comunicación indicada más arriba, la que hace constar que era de RD$35,000.00 pesos mensuales, lo que queda confirmado con el volante de pago de fecha 28 de junio del 2007 y con el “Sistema de Control de Pagos" de fecha 25 de mayo 2010, que afirma que su salario era de RD$35,000.00 pesos mensuales y no hacen referencia éstos dos últimos documentos de pago de combustible, pago por el uso de vehículo ni suma alguna por concepto de dieta; c) Que con relación a la duración del contrato de trabajo, sobre el cual afirma el trabajador en su escrito de defensa que era de 8 años, 1 mes y 24 días, así lo confirma esta Corte en el entendido de que no existe en el expediente ningún documento que demuestre lo contrario y al tenor de la parte in-fine del artículo 16 del Código de Trabajo; c) Que la Ley 526 de 11 de diciembre de 1969, que crea el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y el artículo 8, del reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Inespre del 3 de julio de 1980, son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo de Inespre de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos con responsabilidad para la institución; d) Que existe depositada en el expediente una comunicación de fecha 24 de octubre de 2008, del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), dirigida al señor E.C.V., por lo que de su contenido es evidente que el contrato de trabajo entre las partes, terminó por el desahucio ejercido unilateralmente por la hoy recurrente; e) Que como se puede comprobar en sus conclusiones la suma que solicita se le devuelva al trabajador es indeterminada y no existe prueba fehaciente en el expediente que dicha suma le haya sido descontada al trabajador y no reportada al Sistema Dominicano de Seguridad Social, por lo que mal podría ordenar esta Corte, la devolución de suma de dinero alguna sin precisar el monto solicitado, su concepto, cuando y como le fue descontada irregularmente;

Considerando, que con relación al primer medio en el que se alega que la jurisdicción a-qua incurrió en violación al principio III parte in fine del Código de Trabajo al imponer el pago de prestaciones laborales a una institución del Estado que no tiene carácter comercial, esta Suprema Corte de Justicia, luego de examinar la sentencia recurrida, aprecia que la Corte a-qua arribó a su decisión de que el Instituto de Estabilización de Precios es pasible de ser condenado al pago de éstos valores, descartando la excepciones del principio III del Código de Trabajo, tras analizar la Ley núm. 526, del 11 de diciembre de 1969, así como su Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones, del 3 de julio de 1980; que en ese sentido ha sido criterio de esta Corte de Casación que esas disposiciones permiten determinar que a dicha institución en sus relaciones con el personal se le aplican las disposiciones del Código de Trabajo, ya que a pesar de ser una institución autónoma del Estado sin carácter industrial ni comercial, su ley orgánica y su reglamento de retiro y pensiones así lo disponen, por lo que al fallar de la forma en que lo hizo, la Corte a-qua no incurrió en violación legal alguna, razón por la cual procede el rechazo del medio planteado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio relativo a que la Corte a-qua vulneró las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no justificar su fallo con las correspondientes motivaciones en hecho y derecho, esta Suprema Corte de Justicia, tras examinar la sentencia impugnada, aprecia que la misma contiene un relato de los hechos y una amplia exposición de los motivos que la fundamentan, así como también un análisis detallado de las pruebas que la sustentan, por lo que, contrario a lo que alega el recurrente, la misma cumple con los requerimientos del artículo citado, por tal razón no incurrió en la violación indicada y procede el rechazo del mismo;

Considerando, que con respecto al tercer medio, en el cual indica que se trató de una reclamación en prestaciones laborales por un supuesto desahucio que no fue probado por el recurrido, esta Corte de Casación verifica, luego de analizar la sentencia impugnada, que la jurisdicción a-qua arribó a su decisión tras examinar los elementos probatorios depositados por las partes, esencialmente la comunicación de fecha 24 de octubre de 2008, por la cual la institución desvincula al trabajador de su empleo, la cual le permitió confirmar lo alegado por el trabajador, en el sentido de que fue objeto de un desahucio a cargo del empleador, máxime cuando pudo extraer de la misma la intención firme de la entidad que hoy recurre de poner fin al contrato de trabajo sin alegar causa alguna, por lo que al fallar bajo ese fundamento no incurrió en violación alguna e hizo un uso correcto del poder soberano del cual están investidos los jueces de fondo, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, vicio que no se manifiesta en la especie, razón por la cual procede el rechazo del primer medio planteado y del recurso en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas";

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios Inespre (Inespre), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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