Sentencia nº 510 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2015.

Número de sentencia510
Fecha03 Junio 2015
Número de resolución510
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de junio de 2015

Sentencia No. 510

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de junio de 2015.

Inadmisible

Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) el señor A.D.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0011157-4, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto núm. 23, municipio V.A., provincia S.C.; el señor L.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0003026-1, domiciliado y residente en la calle S. esquina Buenos Aires, municipio Villa Altagracia, provincia S.C. y la compañía Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo las leyes Fecha: 3 de junio de 2015

dominicanas, registrada mediante R.N.C. núm. 1-01-01331-1, con domicilio social principal ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente L.. H.A.R.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171408-7, domiciliado y residente en esta ciudad; b) el señor J.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0143351-8, domiciliado y residente en la calle 12 de Octubre núm. 85, distrito municipal de Sonador, Piedra Blanca, ciudad de Bonao, provincia M.N., ambos contra la sentencia núm. 215-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.J.G.A., abogado de la parte recurrente A.D.C., L.N. y Seguros Pepín;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.I.P.L. y Y.S.J., abogados de la parte recurrida L.M. De los Santos Santana; Fecha: 3 de junio de 2015

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República con respecto al recurso de casación interpuesto por los señores A.D.C., L.N. y Seguros Pepín, S.
A., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República con respecto al recurso de casación incoado por el señor J.B., el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2014, suscrito por el Lic. S.J.G.A., abogado de la parte recurrente A. Fecha: 3 de junio de 2015

D.C., L.N. y Seguros Pepín, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. C.M.G., Y.S.J. y M.I.P.L., abogados de la parte recurrida L.M. De los Santos Santana;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. O.R.P., abogado de la parte recurrente J.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. C.M.G., Y.S.J. y M.I.P.L., abogados de la parte recurrida L.M. De los Santos Santana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 Fecha: 3 de junio de 2015

de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.M. De los Santos Santana, contra los señores A.D.C., J.B., L.N. y la razón social Seguros Pepín, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en Fecha: 3 de junio de 2015

sus atribuciones civiles, dictó en fecha 30 de abril de 2013, la sentencia civil núm. 0041/2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor L.M. DE LOS SANTOS SANTANA, en contra de los señores ARISMENDI DICEN (sic) CÁCERES, L.N., y JOSÉ BAUTISTA, con oposición a la compañía aseguradora SEGUROS PEPÍN, S.A., por estar hecha conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la Demanda Civil en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor L.M. DE LOS SANTOS SANTANA, en contra de los señores ARISMENDI DICEN (sic) CÁCERES y L.N., y JOSÉ BAUTISTA, con oposición a la compañía aseguradora SEGUROS PEPÍN, S.A., en consecuencia: A) Condena a los demandados, señores ARISMENDI DICEN (sic) CÁCERES y JOSÉ BAUTISTA NÚÑEZ, al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa reparación por los daños físicos y materiales sufridos por el demandante en el accidente en cuestión. B) Condena al demandado, señor L.N., al pago de una indemnización hasta la concurrencia del monto de la póliza No. 051-2109140, emitida por SEGUROS PEPÍN, S.A., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el accidente en cuestión, en el cual se vio envuelto el vehículo Fecha: 3 de junio de 2015

a favor del cual fue emitida la póliza a su nombre; TERCERO: Declara la presente sentencia oponible a la razón social SEGUROS PEPÍN, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; CUARTO: Condena a los demandados, señores ARISMENDI DICEN (sic) CÁCERES, J.B. y L.N., al pago de los intereses generados por la suma precedente a razón del uno por ciento (1%) mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a los señores ARISMENDI DICEN (sic) CÁCERES, J.B. y L.N., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de la misma a favor y provecho de los LICDOS. Y.S.J. y C.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión procedieron a interponer formales recursos de apelación, el señor J.B. mediante acto núm. 305-2013, de fecha 7 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial Y.A.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; los señores A.D.C. y L.N. mediante acto núm. 477-13, de fecha 11 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial R.F., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Civil y Fecha: 3 de junio de 2015

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y la razón social Seguros Pepín, S.A., mediante acto núm. 985, de fecha 18 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; todos contra la decisión antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 215-2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos, en su aspecto formal, los recursos de apelación incoados por los señores JOSÉ BAUTISTA, A.D.C., L.N. y la compañía SEGUROS PEPÍN, S.A., contra la Sentencia Civil No. 41, de fecha 30 de abril del 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., por haber sido hechos de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte dichos recursos y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca el ORDINAL CUARTO de la indicada sentencia, confirmándola en los demás aspectos; por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: Compensa, pura y simplemente las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”(sic); Fecha: 3 de junio de 2015

Considerando, que los recurrentes A.D.C., L.N. y Seguros Pepín, S.A., invocan en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa e indemnizaciones irrazonables; Segundo Medio: Violación a las disposiciones de la Ley No. 585, que creó los Juzgado de Paz Especiales de Tránsito; Tercer Medio: violación a las disposiciones del artículo 69 inciso 9, de la Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: Violación del principio de inmutabilidad del proceso, ilogicidad, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que la parte co-recurrente J.B., invoca en su memorial de casación los siguientes medios como sustento de su recurso: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la Ley, falta de motivos, insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 124 de la Ley 146-02, violación del artículo 1384; Cuarto Medio: Violación del artículo 124 de la Ley núm. 146-03, violación a los artículos 1382 y 1383. Exceso de poder. Violación a la tutela judicial efectiva”;

Considerando, que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recurso de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la corte a-qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en los Fecha: 3 de junio de 2015

mismos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia corte a-qua, con causas y objetos idénticos, evidentemente conexos, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y fallados mediante la misma sentencia;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en sus memoriales de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con las condiciones legales exigidas por el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar que Fecha: 3 de junio de 2015

ambos recursos de casación fueron interpuestos en fecha 31 de enero de 2014 y 12 de febrero de 2014, respectivamente, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la
cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse estos recursos y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la Fecha: 3 de junio de 2015

sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición de los referidos recursos, 31 de enero de 2014 y 12 de febrero de 2014, respectivamente, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, procedió a confirmar el monto de la decisión dictada por el tribunal de primer grado, mediante la cual se ordenó una indemnización por un monto de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00) a favor del hoy recurrido L.M. De los Santos Santana, monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos; Fecha: 3 de junio de 2015

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir estos recursos de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles de los recursos de casación que nos ocupan, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por las partes recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen de los recursos de casación de los que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los señores A.D.C., L.N., J.B. y la razón social Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 215-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.D.C., L.N., J.B. y la razón social Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas del procedimiento, Fecha: 3 de junio de 2015

ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.M.G., Y.S.J. y M.I.P.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.O.G.S..- J.A.C.A.. F.A.J.M..-

Grimilda Acosta Secretaria General La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA/ktr.-

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