Sentencia nº 510 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Fecha16 Diciembre 2015
Número de sentencia510
Número de resolución510
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 510

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.S.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad

electoral núm. 048-0100052-4, domiciliado y residente en Ajiaco, entrada El

Asadero, Bonao, imputado, contra la sentencia núm. 361, dictada por la Cámara Fecha: 16 de diciembre de 2015

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de

agosto de 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

A.T.P.F., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de septiembre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1686-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 1 de mayo de 2015, mediante la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia

para el día 17 de agosto de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente

recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días

que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Fecha: 16 de diciembre de 2015

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del

10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano E.R.S.,

    presunta violación a las disposiciones de la Ley 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controlas en la República Dominicana, el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    M.N., dictó la sentencia núm. 0113/2014, el 6 de mayo de 2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado E.R.S. (a) El Gallo y/o El Greñú, de generales anotadas, culpable del crimen de distribución y venta de cocaína, en violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo I de la Ley núm.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, acogiéndonos a la disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, se condena a un (1) año de prisión, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO : Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado E.R.S. (a) El Gallo y/o El Greñú, la Fecha: 16 de diciembre de 2015

    cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO : E. al imputado E.R.S. (a) El Gallo y/o El Greñú, del pago de las costas procesales; CUARTO : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas

    ;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 361,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de agosto de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la licenciada A.T.P., defensora pública, quien actúa en representación de E.R.S., en contra de la sentencia núm. 00113/2014, dictada en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO : Declarar las costas de oficio, por el imputado estar representado por un defensor público; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Medios : Sentencia manifiestamente infundada. Que en la sentencia de marras, la Corte a-qua emite una sentencia en contra Fecha: 16 de diciembre de 2015

    del recurrente sin el más mínimo lógico y jurídico que lo sustente. El Tribunal no establece que el testigo ofrecido por el Ministerio Público dio una explicación lo suficientemente coherente, precisa y bien detallada, de la forma como le ocupó la sustancia, a lo que de igual manera, los honorables magistrados de la Corte a-qua, sin examinar de forma lógica lo expuesto y comprobado. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. En el caso de la especie queda plenamente evidenciado que los honorables magistrados a-quos solo observan lo que solicita la parte acusadora, y que de nada vale planteado por el imputado a través de su defensa técnica. Nos referimos a esto, porque planteamos que en la acusación están aportado por el Ministerio Público el testigo a cargo en contra del recurrente, el Lic. J.R.B.V., persona que depuso en calidad de testigo en la audiencia de fondo… pero al mismo tiempo aparece instrumentado la acusación y firmándola, solicitando por escrito la apertura a juicio, con esto se demuestra que el testigo tenía conocimiento directo con la prueba que sirvieron de base o sustento en condena en contra del imputado, violentando las disposiciones del artículo 325 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    La Corte entiende que en la declaratoria de culpabilidad del procesado se cubrió el debido proceso de ley contenido en la Constitución y demás leyes adjetivas, con lo cual se le dio cabal cumplimiento a la norma[…]; incurre el apelante en un error sustancial pues en el caso que nos ocupa, el Lic. J.R.B.V., testigo de la acusación, la participación previa que tuvo en el caso, la realizó en su calidad de miembro del Ministerio Público, Fecha: 16 de diciembre de 2015

    al realizar el allanamiento correspondiente, y es importante significar sobre ese particular, que el Ministerio Público en esas actuaciones, lo hizo bajo el mandato expreso de una orden de allanamiento emitida en su condición de investigador por la magistrada juez de la Oficina de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega, por lo que es obvio que esa actuación de él en calidad de testigo propuesto por la acusación, resulta ser la declaración cumbre, cuando la acusación pretende demostrar que los pasos previos al arresto están debidamente fundamentados, como aconteció en el caso de la especie, y quedó comprobado en la sentencia que las declaraciones del referido testigo fueron lo suficientemente claras, precisas y coherentes a los fines de que el tribunal de instancia le diera pleno crédito, y en atención al contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, valorara esas declaraciones en los términos en que lo hizo, de donde no se vislumbra que haya incurrido el a-quo en la falencia denunciada por el apelante, por lo que ese aspecto del medio que se examina, por carecer de sustento, se desestima […];que no lleva razón el apelante, pues es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) la institución oficial que válidamente tiene las características para determinar cuál es el peso exacto de la sustancias puestas a su consideración para el debido pesaje, es por ello que el peso que refieren todas las actas de allanamiento dicen peso aproximado, dejando para el órgano oficial (INACIF) determinar cuál es el peso exacto de la sustancia de referencia, por lo que así las cosas, resulta claro que no lleva razón el apelante, y en esa virtud entonces, el medio que se examina, por carecer de sustento, se rechaza

    ;

    Considerando, que en relación al medio denunciado por el recurrente,

    sentencia manifiestamente infundada, en el entendido de que el Tribunal no Fecha: 16 de diciembre de 2015

    establece que el testigo ofrecido por el Ministerio Público dio una explicación lo

    suficientemente coherente, precisa y bien detallada, de la forma como le ocupó la

    sustancia, a lo que de igual manera los honorables magistrados de la Corte a-qua,

    sin examinar de forma lógica lo expuesto y comprobado; contrario a lo esbozado,

    esta Corte de Casación no advierte ningún agravio, que del examen de la

    sentencia impugnada se aprecia que la Corte, luego de hacer una ponderación de

    los motivos que le expusiera el recurrente en su recurso de apelación, procedió a

    constatación de los mismos, y respondió de manera acertada y apegada a los

    principios de la lógica, los motivos expuestos por el recurrente, en cumplimiento

    con la obligación dispuesta por la norma procesal, en lo referente a la suficiencia

    de la motivación y fundamentación de la sentencia; por tanto, el presente recurso

    rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y

    aclarados por el Tribunal a-quo, sin incurrir en las violaciones denunciadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.R.S., contra la sentencia núm. 361, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 16 de diciembre de 2015

    Segundo: E. al imputado del pago de las costas, por haber sido asistido por la defensa pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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