Sentencia nº 510 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Número de sentencia510
Fecha03 Julio 2017
Número de resolución510
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de julio de 2017

Sentencia núm. 510

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.T.,

S.R.L., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de

la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Mayor E.

Valverde, núm. 3, Miraflores, Distrito Nacional, debidamente

representada por L.F.C.G., dominicano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-Fecha: 3 de julio de 2017

01479806, domiciliado y residente en la calle M.E.V., núm.

3, edificio GCA, Miraflores, Distrito Nacional, imputado y civilmente

responsable y 2) P.B.R., dominicano, mayor de edad,

soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0282254-1, domiciliado y residente en la calle M.M.

núm. 3-B, sector V.J., Distrito Nacional, querellante y actor civil,

contra la Sentencia Núm. 0118-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de

octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente, L.F.C.G., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

001-01479806, domiciliado y residente en la calle M.E.V.,

núm. 3, edificio GCA, Miraflores, Distrito Nacional, imputado y

civilmente responsable, representante de la entidad social C.T.,

S.R.L. Fecha: 3 de julio de 2017

Oído al Lic. A.M.Á., por sí y por el Dr. Cecilio Mora

Merán, en la lectura de sus conclusiones, quienes actúan a nombre y

representación de la parte recurrida, P.B.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Lic. J.M.P., actuando en representación de la

recurrente C.T., S.R.L., debidamente representada por Luis José

Carpio González, depositado el 19 de octubre de 2015, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Dr. C.M.M., actuando en representación del recurrente

P.B.R., depositado el 30 de octubre de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 500-2016, de fecha 25 de febrero de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los Fecha: 3 de julio de 2017

recurrentes, fijando audiencia para conocerlos el día 4 de mayo de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 396, 399, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley

10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que mediante instancia de fecha 30 de marzo de 2015,

    dirigida al J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el Dr. C.M.M., y los Licdos.

    V.E.L.F. y M.B.F., actuando a

    nombre y representación de P.B.R., interpusieron Fecha: 3 de julio de 2017

    formal acusación con constitución en actor civil en contra de Luis

    Francisco José Carpio González, por la presunta violación a las

    disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 3 de junio de 2015, dictó

    la decisión núm. 127-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los pedimentos de nulidad de la querella con constitución en actor civil, así como la nulidad de los actos de comprobación y protesto de los cheques, formulados por la defensa de L.F.J.C.G., y la razón social C.T., S.R.L., por improcedentes y mal fundados, y por los motivos que se exponen en la sentencia; SEGUNDO: Declara al imputado L.F.J.C.G., y la razón social C.T., S.R.L. culpable de comisión del tipo penal de emisión de cheques sin fondos en la República Dominicana, en violación al inciso A del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto del 2000, en perjuicio del señor P.B.R., en consecuencia lo condena al pago de una multa de Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00), y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal Fecha: 3 de julio de 2017

    restrictiva de libertad; TERCERO: Condena al imputado L.F.J.C.G., representante de la razón social C.T., S.R.L., al pago de las costas penales; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor P.B.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. C.M.M., M.B.F. y V.L.F., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución se condena al señor L.F.J.C.G. y la razón social C.T., S.R.L., a la restitución del monto del importe de los cheques Núm. 000820, por la suma de Doscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Veinte Pesos Dominicanos (RD$281,220.00), núm. 000821, por la suma de Seiscientos Veinticuatro Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos dominicanos (RD$624,976.00), objetos del presente litigio, y al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$150,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor P.B.R., por su hecho personal; SEXTO: Condena al señor L.F.J.C.G., y la razón social C.T., S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.M.M., M.B.F. y V.L.F., quienes afirman haberlas avanzado; SÉPTIMO: Fija la lectura integra y motivada de la presente decisión para el día doce (12) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p. m.), Fecha: 3 de julio de 2017

    quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación”. (SIC);

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 0118-TS-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, en fecha 2 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:


    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: A) en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Dr. C.M.M., quien actúa en nombre y representación del acusador privado constituido en actor civil P.B.R.; y B) en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic. J.M.P., quien actúa en nombre y representación del imputado L.F.J.C.G., y la razón social C.T., S.R.L.; ambos contra la sentencia núm. 127-2015, de fecha tres
    (03) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Exime a las partes recurrentes y recurridas: a) L.F.J.C.G., y Fecha: 3 de julio de 2017

    la razón social C.T., S.R.L., en calidad de imputado, y b) P.B.R., en calidad de acusador privado constituido en actor civil, del pago de las costas penales y civiles producidas en la presente instancia judicial; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que los recurrentes C.T., S.R.L.,

    debidamente representada por L.F.J.C.G.,

    proponen como medio de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua ha incurrido en el referido vicio al confirmar la decisión de primer grado que violó las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, que señala que una vez aprobada la acusación es el tribunal el encargado de la cadena de custodia de todos y cada uno de los medios de pruebas que pretende hacerse valer en el referido proceso y Fecha: 3 de julio de 2017

    notificándole a las partes la forma o el procedimiento que se van hacer con dichas pruebas una vez acreditadas, cosa esta que nunca se hizo en el referido proceso, donde se incorporó el original de los cheques, la defensa planteó la objeción al referido depósito porque violentaba su derecho de defensa, cosa esta que fue rechazada por el Tribunal de primer instancia y se incorporó al proceso como prueba los referidos cheques, violentando el referido artículo y la Resolución núm. 3869-06, donde la Suprema Corte de Justicia, le da plena facultad y poderes a la Secretaria o el Tribunal para mantener la cadena de custodia en los medios de pruebas, no a las partes envueltas en el proceso, que siendo fotocopias para hacer pruebas de ellas deben estar acompañadas de los originales que la acrediten, cosa que no ha ocurrido. Segundo Medio: Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión, el artículo 428 refiere las causales que deben darse para que proceda una revisión, y en el ordinal 3ro., señala cuando las pruebas documentales o testimoniales en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme, esto es lo que ha sucedido cuando la Suprema Corte de Justicia en otro fallo le dio carácter distinto para probar la mala fe, por la presunta mala fe por violación de cheques. Que la Ley establece que si se tiene conocimiento entre las partes de la no provisión de fondos, no hay violación a la Ley de Cheques”;

    Considerando, que el recurrente P.B.R., propone

    como medio de casación, en síntesis, los medios siguientes: Fecha: 3 de julio de 2017

    “Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. La Corte aqua inobservó las disposiciones de los artículos 338, 339 y 340 del Código Procesal Penal, 65 del Código Penal, así como el artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., toda vez, que no obstante referir que existir elementos probatorios suficientes de la violación denunciada por la víctima, al imputado le fue aplicado de oficio el perdón judicial contemplado en el artículo 340 del Código Procesal Penal, sin que fuera demostrado que existían circunstancia extraordinarias de atenuación. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia impugnada contiene contradicciones, ilogicidades y errores, toda vez que al haber sido establecido el delito cometido por el Tribunal de primer grado, correspondía condenar de pleno derecho al imputado por lo menos con el mínimo de las sanciones que establece la norma violada, 6 meses de prisión, artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, al acoger a su favor circunstancia extraordinarias de atenuación; sin embargo, ni el Tribunal de primer grado ni la Corte a-qua han señalado las circunstancias que hacen al imputado meritorio de la exoneración de sanción penal. Que otro error en que incurre la Corte a-qua es que refiere que se encuentra apoderada de los recursos de casación interpuestos con la decisión núm. 127-2015, de fecha 3 de junio de 2015, cuando la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado es la núm. 172-2015, dictada el 8 de julio de 2015, por lo que mal podría la Suprema Corte de Justicia, confirmar una decisión que contiene errores sobre cuestiones de capital importancia”; Fecha: 3 de julio de 2017

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “En respuesta al recurso de apelación incoado por la defensa. Del análisis del recurso de apelación incoado por el procesado, del escrito de contestación del acusador privado y actor civil y de la sentencia impugnada; esta jurisdicción de alzada observa que el recurso se fundamenta en síntesis en lo siguiente: violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en relación a la plena igualdad y el respeto al derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución). Sustenta el apelante que el abogado del acusador y actor civil hace un planteamiento al tribunal objetando el desarrollo de la prueba, diciendo que no fueron incorporadas al proceso de forma oral como lo dispone la ley, una vez planteada esta observación se suscitan debates en el cual la defensa rechaza lo planteado por el actor civil y querellante y el juez en su decisión acoge el pedimento del actor civil y querellante estableciendo que las pruebas no fueron incorporadas conforme a las normas y con oralidad. Sostiene el recurrente, que la defensa hace una observación a la secretaria y dice a la misma que la defensa estableció el orden en que estaban en el inventario y estableció que la daba como incorporada por la simple mención, y en esta etapa del proceso nadie lo objetó, y así se le hizo saber al tribunal diciéndole a la secretaria que esto lo hiciera constar en acta para que fuera parte integral de la sentencia. Que las pruebas acreditadas en el tiempo hábil no fueron ponderadas por el Juez por lo ya antes expuesto… Que de la lectura efectuada por la Corte en relación al acta de audiencia en la Fecha: 3 de julio de 2017

    que se registró las incidencias del juicio, se advierte que el Juzgador le concedió la palabra al abogado de la defensa, a fin de que presentara su teoría del caso, manifestando al tribunal lo siguiente: “Como estrategia de defensa hemos depositado un orden de pruebas, vamos a hacer valer todas y cada una de las pruebas, refutamos todo lo planteado por el actor civil y que no existe violación a la ley de cheque porque fueron dados como garantía de un préstamo que existe”. (Ver página 5 de la sentencia impugnada)… Que luego del abogado del acusador privado y actor civil, proceder a la presentación de las pruebas, motivando sus pretensiones probatorias, las cuales no fueron objetadas por la defensa del encartado y fueron recibidas por el tribunal, acorde con las disposiciones del artículo 323 de la normativa procesal penal; la defensa del procesado tuvo en igualdad de condiciones, la oportunidad para la presentación material y correspondiente solicitud de lectura o estipulación de la misma, respecto de los documentos que deseaba hacer valer, conforme al orden de pruebas que había ofertado; sin embargo, no lo hizo, sino que manifestó a la instancia judicial lo que se reproduce a seguidas: “Vamos a hacer acopio de las pruebas, en el discurso de cierre nos vamos a referir, vamos a hacer como nuestros unos documentos que tienen”. (Ver página 7 de la decisión atacada)… Que en ese tenor, la defensa se reservó el derecho de presentar documentaciones en el ejercicio de sus medios para fines de incorporación al proceso para el discurso de cierre, un momento distinto al de la actividad probatoria. De igual forma, si en virtud de los principios de adquisición procesal y comunidad de pruebas, consideraba hacer suyos algunos elementos probatorios aportados por el acusador privado, Fecha: 3 de julio de 2017

    tenía que referirse a los mismos, en observancia a los principios de oralidad, concentración y contradicción, pilares del debido proceso de ley que tienen que ser cumplidos por las partes, ajustándose al procedimiento establecido, regulado por varias fases, sin que haya lugar a prevalecerse de su propia omisión o quebrantamiento de formas sustanciales, alegando estado de indefensión… Que en secuencia de lo precedentemente razonado, esta jurisdicción de segundo grado constata que ulterior al Magistrado pronunciar el cierre de la fase de producción de pruebas y otorgar la palabra a las partes para sus alegatos finales y conclusiones, la defensa de la parte imputada aludió lo que se trascribe a seguidas: “Cuando tocamos el orden de las pruebas, yo dije voy a dar como leída e incorporada nuestro orden de pruebas, para honrar una economía procesal, que se levante acta de que al momento de que se nos dio la palabra dijimos que dábamos por incorporado nuestro orden de prueba, en consecuencia fueron incorporadas al debate”. (Ver página 10 de la ordenanza judicial)… Que el argumento esgrimido por el recurrente, resulta infundado, puesto que conforme a las técnicas de litigación regentes en el sistema acusatorio adversarial y la Resolución 3869 que establece las regulaciones sobre el manejo de las pruebas en etapa de juicio, la parte proponente de pruebas documentales, procede a su presentación, pudiendo ser introducidas al juicio por su lectura ante el tribunal o por acuerdo del ofertante con la contraparte de darlas por leídas (estipulación) modos aplicables al caso concreto; pues la tercera forma consiste en la autenticación, que exige un testigo idóneo que proceda al reconocimiento del documento… Que agotadas cualquiera Fecha: 3 de julio de 2017

    de esas modalidades, quedaba incorporado su orden de pruebas al debate, lo cual no aconteció, amén de que dicha declaratoria no le asiste a ninguna de las partes hacerla, sino al Juez que tiene a su cargo arbitrar el proceso y la dirección del debate, en apego a las previsiones del artículo 313 de la Ley 76-02 modificada por la Ley 10-15, por cuanto, al serle tutelados las garantías y derechos al inculpado, entre éstos el de defensa, carece de asidero jurídico los planteamientos del apelante, quien pretendió subsanar tales fallas con la oferta probatoria en grado de Alzada, resultando improcedente, por no tratarse de un defecto de procedimiento atribuible al tribunal… En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el acusador privado constituido en actor civil. Del análisis del recurso de apelación y de la sentencia impugnada, esta jurisdicción de alzada observa que la recurrente fundamenta su escrito de apelación en dos motivos, en síntesis: 1) falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 2) violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica (arts. 68, 69 de la Constitución de la República; art. 66 de la Ley 2859 Sobre Cheques y los arts. 339 y 340 del Código Procesal Penal). Esta jurisdicción de Alzada verifica que los dos motivos esbozados por el recurrente en lo concerniente al aspecto penal, guardan estrecha similitud al punto de tornarse reiterativos, por cuanto se les dará respuesta conjunta, en base al principio de economía procesal… Que plantea el apelante que con un simple análisis en las motivaciones de la sentencia, se puede determinar que la misma contiene serias contradicciones e ilogicidad, en razón de que el juez a quo planteó que los hechos y el delito imputado al señor L.F.J. Fecha: 3 de julio de 2017

    C.G., fueron probados con elementos de pruebas más que suficientes, quedando probada la culpabilidad de éste último y en la infracción imputada se encuentran reunidos todos los elementos constitutivos… Que esgrime que el juzgador además hace constar que la jurisprudencia establece que cuando se prueba ante un tribunal los elementos constitutivos de un delito, procede que los jueces apliquen de acuerdo a las circunstancias del caso, la penalidad prevista por el texto legal de que se trata… Que argumenta que el juzgador trata de justificar su decisión en cuanto a exonerar de sanción penal restrictiva de libertad a favor del imputado, en el literal 2 del artículo 339 del Código Procesal Penal, pero que bajo ninguna circunstancia el juzgador podría aplicar y en consecuencia justificar su decisión, sustentado en dicho literal de ese artículo, en razón de que además de no haber aportado al proceso ninguna de las partes, ningún medio de prueba, tampoco fueron interpeladas las partes, con los fines u objetivos del juzgador poder tener conocimiento de las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, entre otras, en ninguna parte de la sentencia el juez hace constar o sienta las bases sobre cuáles son las circunstancias extraordinarias de atenuación que se encuentran presentes en este proceso… Que en atención a lo antes indicado, la Corte observa que del mismo proceso se desprende que el señor L.F.J.C.G. se dedica a actos de comercio, es el representante de la compañía Caribe Tex, S.R.L, tiene oportunidades laborales y de superación personal, en los términos de las previsiones del artículo 339.2 de la normativa procesal penal… Que en Fecha: 3 de julio de 2017

    secuencia de lo anterior, esta sala de apelaciones establece que es facultad soberana del Juzgador, aplicar de oficio el Perdón Judicial contemplado en el artículo 340 del Código Procesal Penal, dado que en la disposición legal se lee expresamente que en caso de circunstancias extraordinarias de atenuación, el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez (10) años de prisión, lo cual escapa al arbitrio de las partes y tiene su fundamento preestablecido en nueve (9) presupuestos, de los cuales la instancia judicial indicó el grado de insignificancia social del daño y el hecho de tratarse de un delito que en su esencia es de tipo económico (Ver páginas 18 numeral 30 y 19 numeral 31); razones suficientes consideradas por esta Alzada, pues en efecto, se trata de un asunto de acción privada, contempla penas que oscilan de seis (6) meses a dos
    (2) años de prisión y además se trata de un infractor primario, por cuanto no se ha producido violación al debido proceso por este motivo… Que en lo referente a la inconformidad del recurrente con el monto de la indemnización equivalente a la suma de ciento cincuenta mil (RD$ 150,000.00) pesos, impuesta al imputadodemandado por concepto de daños y perjuicios materiales y morales; esta sala de la Corte es de criterio que los jueces son soberanos al momento de fijar la cuantía de la reparación, a menos que incurran en desnaturalización de los hechos o la suma resulte irrazonable… Que en el caso concreto, estimamos que el argumento de los perjuicios por el monto envuelto de los dos cheques, resulta resarcido con la restitución ya ordenada en su favor, y en función del tiempo transcurrido sin disponibilidad de los fondos, la suma
    Fecha: 3 de julio de 2017

    impuesta por el a quo es proporcional por concepto de perjuicio material, máxime cuando resulta un hecho notorio que el reclamante es un comerciante casa cambista, conocedor vasto de las implicaciones de la Ley, dado que su habitualidad a manejarse dentro del conflicto generador de esta clase de procesos judiciales, merma la posibilidad de daño moral que resulta de la sorpresa, el desconcierto, angustia, mortificaciones y aflicciones que afectan el estado emocional… Que por las razones supra indicadas y al no observar los vicios invocados, ni agravio alguno, esta sala entiende factible rechazar los recursos incoados por: A) el Dr. C.M.M., quien actúa en nombre y representación del acusador privado constituido en actor civil P.B.R.; y B) el Lic. J.M.P., quien actúa en nombre y representación del imputado L.F.J.C.G., y la razón social C.T., S.R.L.; partes recurrentes, por infundados, resultando procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, actuando como Corte de Casación, antes de proceder a avocarse

    al conocimiento de los méritos de los recursos de casación interpuestos

    por los recurrentes C.T., S.R.L., debidamente representada por

    L.F.C.G. y P.B.R., entiende Fecha: 3 de julio de 2017

    pertinente ponderar la solicitud de acta de conciliación y archivo de

    expediente realizada por los recurrentes C.T., S.R.L., representada

    por L.F.C.G., en fecha 30 de agosto de 2016, en

    razón del acuerdo suscrito entre las partes en cuestión;

    Considerando, que al tenor, consta en la glosa procesal el contrato

    de transacción bajo firma privada suscrito entre Luis Francisco José

    Carpio González, quien actúa de manera personal y en representación de

    la razón social Caribe Tex, S.R.L., donde las partes pactantes plasman los

    términos de su acuerdo a fin de satisfacer los intereses envueltos en el

    proceso de que se trata, reconociendo además que la presente

    conciliación está sujeta a lo establecido en el artículo 39 del Código

    Procesal Penal sobre los efectos de la conciliación;

    Considerando, que al tratarse el caso sometido al escrutinio

    casacional, de alegada violación a las disposiciones de la Ley 2859, sobre

    Cheques de la República Dominicana y sus modificaciones, acción de

    naturaleza penal privada al tenor de las disposiciones del artículo 32 del

    Código Procesal Penal, y dado que el artículo 37 del citado texto legal

    dispone que en las infracciones de acción privada, procede la

    conciliación en cualquier estado de causa, procede librar Acta del Fecha: 3 de julio de 2017

    acuerdo pactado por las partes mediante escrito denominado “Acuerdo

    Amigable” de fecha 28 de julio del año 2016, y ordenar el archivo

    provisional de las actuaciones;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”.

    Por tales motivos y vistos los artículos 2, 32, 37, 39, 246 del

    Código Procesal Penal. La Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Suprema Corte de Justicia:

    FALLA:

    Primero: Admite el acuerdo realizado entre los recurrentes L.F.J.C.G. en representación de la razón social C.T., S.R.L. y P.B.R., de fecha 28 de julio del año 2016;

    Segundo: Ordena el archivo provisional del presente proceso por efecto de la conciliación celebrada entre Fecha: 3 de julio de 2017

    las partes;

    Tercero: Se compensan las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR