Sentencia nº 510 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de resolución510
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentencia510
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 510

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A., S.R.L., entidad comercial, constituida y funcionando bajo la leyes de la República Dominicana, representada por el señor F.R.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad núm. 001-1808368-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.V., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M. De la Cruz, abogado del recurrido E.F.G.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de diciembre de 2014, suscrito por los Dres. J.D.V. y R.D.V., cédula de identidad núms. 001-1273236-7 y 001-0074557-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2014, suscrito por el Licdo. M.M. De la Cruz, cédula de identidad núm. 001-0152510-3, abogado del recurrido; Que en fecha 30 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016 por la magistrada S.I.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por E.G.F. contra A., S.R.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 23 de agosto de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el señor E.F.G.F., en contra de A., S.R.L., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, E.F.G.F., parte demandante y A., S.R.L., parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada A., S.R.L., a pagar a favor del demandante, E.F.G.F., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) veintiocho
(28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (Art. 76), ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 75/100 (RD$35,249.75); b) noventa y siete (97) días de salario ordinario por concepto de cesantía (Art. 80), ascendente a la suma de Ciento Veintidós Mil Ciento Quince Pesos con 24/100 (RD$122,115.24); c) por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Pesos con 04/100 (RD$75,355.04); d) cinco (5) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$150,000.00); todo en base a un período de trabajo de cuatro (4) años y siete (7) meses, devengando un salario mensual de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Quinto: Ordena a la parte demandada A., S.R.L., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento; Séptimo: Ordena notificar la presente sentencia con la (Sic) ministerial F.B., alguacil ordinario de este tribunal”; b) que A., S.R.L., interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por la razón social A., S.R.L., de fecha treinta (30) agosto del año 2013, contra la sentencia número 317/2013, de fecha 23 de agosto del 2013, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada en todas sus partes, atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.M. De la Cruz, quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente expone en su recurso de forma general, que la sentencia atacada incurre en desnaturalización de los hechos y del derecho, así como de falta de estatuir, ya que dentro de la valoración de las pruebas resume las declaraciones de los testigos y no toma en cuenta la parte donde expresaron que el demandante fue advertido en unas 4 ocasiones de que estaba prohibido presentarse a las instalaciones del cliente Barrick Gold luego de consumir alcohol por políticas de la empresa y que éste desobedeció estos avisos; que el tribunal rechaza la confesión del trabajador donde este indicó que le realizaron un alcotest, también afirmó que dio positivo al alcotest y que tenía conocimiento de las normas de control que aplicaba la empresa; que la corte a-qua se enfocó en la embriaguez como causal del despido al trabajador y omite las demás causas alegadas por la empresa, que constan en la carta de despido, como son la violación a los numerales 14 y 15 del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que sólo existe controversia en cuanto a la justeza del despido; b) que el despido se produjo el 25 de febrero de 2013, y el empleador alega que el trabajador violentó las disposiciones del artículo 45 ordinal 1y 14 y 15 del artículo 88 del Código de Trabajo; c) que fueron escuchados como testigos F.L.V., T.P.R., pero ninguno puede dar fe de que el trabajador estuviera en estado de embriaguez cuando se presentó a la empresa Barrick Gold; d) que en el presente proceso no existen pruebas de que el recurrente haya cometido las faltas por las que fue despedido, por lo que procede declarar injustificado el despido y por consiguiente confirmar la sentencia de primer grado;

Considerando, que en el primer aspecto planteado, el recurrente expone que la Corte no tomó en cuenta los testimonios de forma integral, esta Corte de Casación aprecia que la Jurisdicción a-qua dio crédito a la parte de las declaraciones que tenían más vinculación con el punto controvertido del proceso que fue la justeza o no del despido, en ese sentido, se evidencia que la Corte no incurrió en error, ya que las declaraciones de los testigos pueden ser sintetizadas, e incluso diferenciadas, es decir, que el tribunal puede considerarlas parcialmente para hacer su convicción, e indicar aquellas que el tribunal tomará en cuenta, sin necesidad de copiar in extenso las declaraciones, señalando las que sirven de sustento a la decisión y la apreciación que hicieron de las mismas, lo que ocurrió en la especie donde las declaraciones aportadas llevaron a los jueces de fondo a determinar que dichos testimonios no eran suficientes para demostrar que el trabajador estaba en embriaguez ni la necesidad de que se le aplicara el alcotest, lo que además no fue sustentado por otra prueba, ni aportaron los resultados del examen, lo que impide a los jueces dar crédito a testimonios de referencia, por cuanto los testigo aportados no estaban presentes en el momento en que se realizó la alegada prueba, por tal razón la Corte a-qua actuó correctamente al no darle crédito, ya que los datos aportados por éstos no prueban con suficiencia la falta que la empresa atribuye al trabajador, amén del criterio de esta Corte de Casación de que la prueba del despido no puede ser vaga ni imprecisa, en consecuencia procede el rechazo del aspecto planteado;

Considerando, que con relación al alegato de que el tribunal rechaza la confesión del trabajador donde este indicó que le realizaron un alcotest, esta Casación estima que pese a que el trabajador admitió que le realizaron la referida prueba, no se establecieron las circunstancias en que se realizó, ni que el recurrido se haya presentado a trabajar en un estado de ebriedad que llevara a la seguridad de la empresa a efectuar la prueba mencionada, además de que no fue aportado al expediente algún documento que contenga las políticas de la empresa Barrick Gold, ni el protocolo seguido por éstos para la entrada de contratistas a las instalaciones; por lo que la confesión por si sola en este caso específico no es suficiente para justificar el ejercicio del despido, por no ser de utilidad en el esclarecimiento de la forma en que sucedieron los hechos, conforme al criterio de esta Corte de Casación de que para justificar el despido debe haber una falta grave e inexcusable y ser probada con suficiencia por el empleador, por tales razones el medio que se analiza carece de sustento y debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto a lo externado por la empresa de que la jurisdicción a-qua no valoró las demás falta imputadas al trabajador, esta Corte de Casación advierte que tanto en la comunicación de despido entregada al trabajador, como en la remitida a la Representación Local de Trabajo, la empresa enfatizó que las faltas del trabajador consistieron en haber incurrido en violación a los ordinales 14 y 15 del artículo 88 del Código de Trabajo, que versan sobre lo siguiente: 14° “por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado”, 15° “Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades”; que de las pruebas aportadas al proceso, a saber, los correos electrónicos entre F.L.V. y A., R.W. y A., T.P. y W.R., cheque núm. 011149 de fecha 26 de febrero del 2013, del Banco Popular, comunicación de fecha 28 de septiembre de 2009, dirigida a la Dirección General del Trabajo, comunicación de fecha 28 de septiembre de 2009, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2009, comunicado de amonestación de fecha 17 de mayo de 2011, no se demuestran ningunas de éstas faltas, por lo que no resulta suficiente con que el empleador afirme que las cometió, también debe demostrarlas, en razón de la necesidad de que la justificación del despido debe ser probada suficientemente por el empleador, en consecuencia procede rechazar el medio planteado y el recurso en su totalidad;

Considerando, que Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A., S.R.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. M.M. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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