Sentencia nº 512 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de resolución512
Número de sentencia512
Fecha08 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 512

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de junio de 2016. Casa sin envío Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0248857-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza núm. 040-2014, dictada el 1ro de diciembre de 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V. De Jesús Correa, abogado en representación de la parte recurrente R.A.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Q.A.E.P., abogado en representación de la parte recurrida, L.E.G.F. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. V. De Jesús Correa, abogado de la parte recurrente R.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. Q.A.E.P. y la Licda. K.M.A., abogados de la parte recurrida, L.E.G.F., L.M.G.F., A.M.G.F. y C.E.G.F., continuadores jurídicos de la señora Mercedes Amada Fermín; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G.; P., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a la magistrada D.M.R. de G., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por R.A.R. contra M.F.V.. G., y el Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 8 de julio de 2014, la ordenanza núm. 1185/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, señora Mercedes Fermín Vda. G., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento sobre Suspensión de Ejecución de Sentencia, presentada por el señor R.A.R., en contra de la señora M.F.V.. G. y el Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, A. en todas sus partes, la presente demanda en referimiento sobre Suspensión de Ejecución de Sentencia, presentada por el señor R.A.R., en contra de la señora M.F.V.. G. y el Departamento de Fuerza Pública de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia No. 140-2013, de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, hasta tanto se conozca del recurso de apelación interpuesto según lo hace constar la certificación No. 279/2014, de fecha 02 de abril de 2014, expedida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: C. al ministerial R.
E.R., Ordinario de esta Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta ordenanza” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores L.E.G.F., A.M.G.F., C.E.G.F. y L.M.G.F., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 199-2014, de fecha 30 de julio de 2014, de la ministerial R.E.R., alguacil ordinaria de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 040/2014, de fecha 1ro de diciembre de 2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: RECHAZA la solicitud de reapertura de debates presentada por el co-recurrido R.A.R. respecto al recurso de apelación interpuesto por señores L.E.G.F., A.M.G.F., C.E.G.F. y L.M.G.F., quienes actúan en calidad de sucesores y continuadores jurídicos de su madre fallecida M.F., contra la Ordenanza No. 1185/14 de fecha 8 de julio de 2014, dictada en atribuciones de referimientos por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: PRONUNCIA el defecto contra el co-recurrido R.A.R., por falta de concluir; Tercero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores L.E.G.F., A.M.G.F., C.E.G.F. y L.M.G.F., quienes actúan en calidad de sucesores y continuadores jurídicos de su madre fallecida M.F., contra R.A.R. y el Departamento de Asuntos Civiles y Ejecuciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, sobre la Ordenanza No. 1185/14 de fecha 08 de julio de 2014, dictada en atribuciones de referimientos por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Cuarto: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso, REVOCA la ordenanza No. 1185/14 de fecha 8 de julio de 2014, dictada en atribuciones de referimientos por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia DECLARA nulo el acto No. 381/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, instrumentado por E.E.A.O., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, introductivo de la demanda en referimiento en Suspensión de Ejecución de Sentencia, interpuesta por R.A.R. contra M.F. y el Departamento de Asuntos Civiles y Ejecuciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; Quinto: CONDENA a la parte co-recurrida R.A.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del D.Q.A.E.P. y la Licda. K.M.A.; Sexto: COMISIONA al ministerial A.R.S.T., Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación de la presente ordenanza; (sic);

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos, base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: violación al derecho común art. 1400 y siguientes, así como el ordinal de leyes que regula el orden público”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita declarar inadmisible el presente recurso sobre la base de que las ordenanzas de referimiento no son susceptibles de recursos, toda vez que por su naturaleza provisional no adquieren el carácter irrevocable, sostiene además en apoyo a su pretensión incidental que la corte a qua se limitó a declarar la nulidad del acto introductivo de la demanda lo que en derecho significa que no ponderó ningún punto de derecho controversial que pudiere ser impugnado ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que teniendo su decisión un carácter gracioso o administrativo por no resolver un litigio entre las partes la doctrina jurisprudencial no admite el recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a la causal del medio de inadmisión derivada de la alegada naturaleza provisional de la ordenanza impugnada es necesario establecer que el carácter recurrible de las ordenanzas de referimientos no está determinada por su provisionalidad sino que es la propia ley que en los artículos 26 y 106 de la Ley núm. 834-78 admite las vías de recursos en su contra; que, a menos que haya una excepción formalmente establecida, lo que no ocurre en el caso, la decisión dictada en única o en última instancia por la Corte de Apelación haciendo derecho sobre el fondo del derecho discutido es susceptible de ser impugnada por la vía de la casación, de conformidad con las disposiciones del artículo primero (1ro) de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y la Ley núm. 491-08, que la modifica;

Considerando, que de igual manera, se desestima la segunda causal de inadmisión extraída de la alegada naturaleza administrativa o graciosa de la decisión impugnada toda vez que dicho fallo fue sustanciado en un procedimiento contencioso que culminó con una decisión que estatuyó sobre el fondo del recurso revocando la ordenanza apelada y declarando la nulidad del acto introductivo de la demanda, decisión esta que tiene el carácter de un verdadero acto jurisdiccional susceptible de ser impugnado a través del presente recurso de casación, razones por las cuales se desestima el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que del fallo impugnado y los documentos a que este se refiere, se advierten los antecedentes procesales siguientes: 1.- que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato de alquiler y desalojo fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional por sentencia núm. 140-2013 del 8 de julio de 2013, dictada con ejecución provisional y sin fianza; 2.- que el inquilino demandado, hoy recurrente, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y en ocasión de dicha apelación demandó por ante la Presidencia del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional la suspensión de la ejecución provisional de la referida sentencia, la que fue acogida, como se ha visto, por la ordenanza núm. 1185/2014 del 8 de julio de 2014, ya descrita; 3.- que esta ordenanza fue recurrida en apelación por ante la Corte a qua, la cual dictó la decisión núm. 040/25014, ahora impugnada en casación;

Considerando, que en los términos del artículo 106 de la Ley núm. 834-78, la ordenanza de referimiento puede ser atacada en apelación a menos que emane del Presidente de la Corte de Apelación, ejerciendo sus atribuciones en materia de suspensión de ejecución de sentencias, toda vez que al ser dictada por un juez que forma parte de una Corte de Apelación su decisión tiene abierta la vía de la casación; que constituye un criterio jurisprudencial inveterado que la facultad que los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978 otorgan al Presidente de la Corte de Apelación de ordenar la suspensión de la ejecución provisional de las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, son aplicables al Presidente de dichos tribunales cuando actúan como jurisdicción de segundo grado respecto a las sentencias de los Juzgados de Paz que son objeto del recurso de apelación y de demandas en suspensión;

Considerando, que, en el presente caso, el Juez-Presidente de la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia antes mencionada cuando dispuso por esa vía de referimiento la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado de Paz, ya apelada, actuó en virtud de los poderes que le confieren los artículos señalados al Presidente de una Corte de Apelación, por lo que su decisión rendida en única instancia por un tribunal en atribuciones de alzada no podía ser recurrida ante la Corte de Apelación, por cuanto su admisión sería consentir una tercera instancia ordinaria contra una decisión dictada por un tribunal apoderado como jurisdicción de alzada, sino que debió ser impugnada ante la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso extraordinario de la casación; que, siendo así, la Corte a qua debió declarar inadmisible el recurso, lo que no hizo, por lo que conforme establece el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación procede casar sin envío el fallo impugnado, por no quedar cosa alguna por juzgar al tratarse de la interposición de una vía de recurso no admitida, cuestión de orden público que puede ser suplida de oficio;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada fuere casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas, en virtud del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, la ordenanza núm. 040-2014, dictada el 1ro de

diciembre de 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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