Sentencia nº 513 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Fecha15 Junio 2016
Número de sentencia513
Número de resolución513
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de junio de 2016

Sentencia No. 513

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.D.A. De Luna, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0067237-1, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 19 del E.E. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00082/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 15 de junio de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2008, suscrito por los Licdos. R.E.P. y F.A.R.R., abogados de la parte recurrente P.D.A. De Luna, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impuganada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de junio de 2008, suscrito por el Lic. V. De Jesús Pantaleón Acevedo, abogado de la parte recurrida A. De Jesús Almonte Vargas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 15 de junio de 2016

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 15 de junio de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por la señora A. De Jesús Almonte Vargas contra el señor P.D.A. De Luna, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 30 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 2154, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte demandante, por no haber sido hecha contradictoriamente; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de concluir; TERCERO: Ordena que a persecución y diligencia de la señora A.D.J.A.V., se proceda a la partición de la sociedad de hecho formada durante concubinato público y notorio entre dicha señora y el señor P.D.A. DE LUNA; CUARTO: A. al juez de este tribunal como juez comisario; QUINTO: Designa al LICDO. S.C.R., notario público de los del número para el Municipio de Santiago, para que en esta calidad tengan lugar ante él, las operaciones de cuenta liquidación y partición; SEXTO: Se designa la (sic) ING. M.A.M., perito, para Fecha: 15 de junio de 2016

que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, visite los inmuebles dependientes de la sociedad de hecho de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y, en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; SÉPTIMO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, y las declara privilegiadas, y a favor de los LICDOS. M.T.C. NÚÑEZ Y P.U.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: Comisiona al ministerial É.A.G.D., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 102/2007, de fecha 26 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial E.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el señor P.D.A. De Fecha: 15 de junio de 2016

Luna procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00082/2008, de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad absoluta del recurso de apelación interpuesto por el señor P.D.A. DE LUNA, contra la sentencia civil No. 2154, dictada en fecha Treinta (30) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora A.D.J.A.V., por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del presente recurso con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. M.T.C. NÚÑEZ Y P.U.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente no particulariza los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados en el cuerpo de su instancia introductiva;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de Fecha: 15 de junio de 2016

defensa que se declare inadmisible e irrecibible el presente recurso de casación, por haber sido notificado el acto contentivo del mismo en inobservancia de lo previsto en los Arts. 68 y 69, párrafo 7mo, del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido notificado en el domicilio de la parte recurrida ni haber cumplido con las formalidades previstas para las notificaciones por domicilio desconocido y/o por no contener el memorial de casación los medios en los cuales se fundamenta, ni el desarrollo de los mismos, en violación al Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que si bien es cierto que los actos de emplazamiento en casación deben contener, además de las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las enunciaciones prescritas, también a pena de nulidad, por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte recurrida, a pesar de no haber sido notificada en su domicilio real ni a su persona y de no haberse Fecha: 15 de junio de 2016

cumplido con las formalidades previstas en el Art. 69.7 del mismo código, constituyó abogado y formuló sus medios de defensa en tiempo hábil, por lo que, en la especie y por aplicación de la máxima, ya consagrada legislativamente, de que “no hay nulidad sin agravios”, y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno, este alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen del memorial de casación presentado por la parte recurrente revela que, aunque no particulariza los medios que sustentan su recurso, en su relación de derecho contiene señalamientos que colocan a esta jurisdicción en condiciones de examinar el fondo del recurso de que se trata; que, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia recurrida debe ser casada por violación a la ley y falta de base legal, ya que la corte a qua para emitir su decisión no tomó en cuenta que la nulidad alegada del acto quedó cubierta y debió ser propuesta antes de pedir y conocerse medidas de instrucción sin la oposición de la parte apelada; que la corte a qua debió rechazar el pedimento de nulidad del recurso, puesto que la parte apelada compareció, y en su primera audiencia sus abogados se Fecha: 15 de junio de 2016

presentaron para solicitar medidas de instrucción, además de que con el acto cuya nulidad fue decretada mediante la sentencia impugnada, no se ocasionó agravios a la entonces parte apelada, prevaleciendo sus derechos constitucionales;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que en ocasión de un recurso de apelación interpuesto por el señor P.D.A. De Luna, contra la sentencia civil núm. 2154, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a favor de la señora A. De Jesús Almonte Vargas; que para conocer el indicado recurso de apelación, ante la corte a qua se celebró una audiencia en fecha 29 de mayo de 2007, a la cual comparecieron las partes en litis, representadas por sus abogados, quienes concluyeron solicitando la comunicación recíproca de documentos, medida que fue ordenada por dicha jurisdicción; que, ante la corte a qua se celebró una segunda audiencia en fecha 29 de agosto de 2007, a la cual comparecieron los abogados de las partes en litis, audiencia en la cual los abogados de la entonces parte apelada concluyeron solicitando, entre otras cosas, lo siguiente: “Que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 15 de junio de 2016

de Santiago, tenga a bien declarar nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el recurso de apelación interpuesto … por no haber sido notificado dicho recurso a la persona ni en el domicilio de la recurrida, en franca violación a las disposiciones de los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y el artículo 8.2.J de nuestra Constitución”;

Considerando, que con relación a las conclusiones descritas anteriormente, la corte a qua dictó la sentencia ahora impugnada, expresando textualmente en sus consideraciones lo siguiente: “que la parte recurrida plantea un incidente sobre la base de que el presente recurso no fue notificado a dicha parte, ni en su persona ni en su domicilio, por lo que esta Corte debe avocarse a ponderar dicha pretensión de acuerdo al orden procesal establecido […] que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación se establece que: a) el recurso de apelación va dirigido como parte recurrida, contra la señora A. De Jesús Almonte Vargas; b) El recurso es notificado a la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santiago y a los Licdos. Marino T.C.N. y P.U.A., en la cuarta planta del Palacio de Justicia de Santiago en un primer traslado y en la oficina de los Licdos Marino T.C.N. y P. Fecha: 15 de junio de 2016

U.A., sita en la calle Francia No. 6, de esta ciudad, en la persona del señor M.C., abogado del bufete; c) El acto no indica traslado alguno del alguacil actuante, al domicilio y residencia conocidos, de la recurrida señora A. De Jesús Almonte Vargas […] que de acuerdo al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o a su domicilio a pena de nulidad […] que de acuerdo a los artículos 68, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe contener emplazamiento notificado a persona o domicilio a pena de nulidad, salvo disposición contraria como son las hipótesis o excepciones previstas en el artículo 69 del mismo código […] que ese carácter sustancial y de orden público, resulta porque además de ser el acto que inicia e introduce la instancia, es también el acto o forma de apoderar al tribunal y que permite acceder a la justicia, principios ligados al debido proceso de ley, consagrados por la Constitución de la República, artículo 8 párrafo 2, literal J, y tratados internacionales vigentes en el país, por haber sido firmados y ratificados por el Estado Dominicano, por lo cual debe ser notificado a persona o a domicilio y por tanto, la nulidad así establecida resulta también, del artículo 46 de la Constitución de la República […] que por implicar una violación a la Fecha: 15 de junio de 2016

Constitución de la República y normas que integran el llamado bloque constitucional, el tribunal como garante del respeto debido a la Constitución y de los derechos por ella consagrados, procede acoger el incidente planteado por la parte recurrida, sin tener que ponderar y fallar sobre las demás pretensiones de las partes en litis”;

Considerando, que, conforme a los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia” y “El acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el fin perseguido por el legislador al consagrar en los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, a pena de nulidad, de que los emplazamientos se notifiquen a persona o a domicilio, es asegurar que la notificación llegue al destinatario del mismo en tiempo oportuno, a fin de preservar el pleno ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, no Fecha: 15 de junio de 2016

menos cierto es que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, según el cual “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;

Considerando, que el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa, tal como sucedió en la especie, puesto que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que la parte recurrida tuvo conocimiento oportuno de la existencia del recurso de apelación y compareció a las audiencias Fecha: 15 de junio de 2016

celebradas por la corte a qua a presentar oportunamente sus conclusiones, razón por la cual dicho tribunal al pronunciar la referida nulidad sin previamente haber comprobado el agravio que la irregularidad descrita le causaba a la parte recurrida hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa, sin necesidad de estatuir sobre los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00082/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y Fecha: 15 de junio de 2016

envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M., M.A.M.A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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