Sentencia nº 514 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia514
Número de resolución514
Fecha15 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

15 de junio de 2016

Sentencia No. 514

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Acuerdo Transaccional Preside: J.C.C.G.. y Desistimiento

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Nortonesky Development Office, S. A. (Auto Haus), sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida J.F.K. esquina G.Á. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 416-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 15 de junio de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.M., actuando por sí y por el Lic. F.C.P., abogados de la parte recurrente Nortonesky Development Office, S. A. (Auto Haus);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. F.C.P. y J.C.M., abogados de la parte recurrente Nortonesky Development Office, S. A. (Auto Haus), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2013, suscrito por el Lic. F.H.P.N., abogado de la parte recurrida S.S.P.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las 15 de junio de 2016

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato de compraventa y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora S.S.P.F. contra la entidad Nortonesky Development Office, S. A. (Auto Haus), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del 15 de junio de 2016

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 47, de fecha 26 de enero de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, AUTO HA US NORTONESKI DEVELOPMENT OFFICE, S. A. (sic), por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora S.S.P.F., de generales que constan, en contra de la entidad AUTO HAUS NORTONESKI DEVELOPMENT OFFICE, S. A. (sic), de generales que constan, por haber sido lanzada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento; QUINTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora S.S.P.F. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 200/10, de fecha 22 de mayo de 2010, del ministerial A.D.C.R., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 416-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y 15 de junio de 2016

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora S.S.P.F., mediante acto No. 200/ 10, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial A.D.C.R., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, contra de la Sentencia Civil No. 47, relativa al expediente No. 034-09-01034, de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia ACOGE en parte la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora S.S.P.F., mediante actuación procesal No. 449/09, de fecha primero (1ro) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial A.D.C.R., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos antes expuestos; TERCERO: DECLARA resuelto el contrato de compra venta suscrito entre la señora la entidad AUTO HAUS NORTONESKI DEVELOPMENT OFFICE, S. A. (sic), sobre el vehículo Toyota Prado 2008, chasis JTEBY2JJ300061885, en fecha veintidós
(22) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia;
CUARTO: ORDENA a la entidad AUTO HAUS NORTONESKI DEVELOPMENT OFFICE, 15 de junio de 2016

A. (sic), devolver a la señora S.S.P.F., la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/ 100 (US$51,100.00), los cuales fueron pagados a ella por concepto de saldo total y pago de placa del vehículo Toyota Prado 2008, chasis JTEBY2JJ300061885, por los motivos expuestos anteriormente; QUINTO : CONDENA a la entidad AUTO HAUS NORTONESKI DEVELOPMENT OFFICE, S. A. (sic), al pago de una indemnización ascendente a la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), en beneficio de la señora S.S.P.F., por los daños y perjuicios sufridos por ésta a consecuencia del incumplimiento contractual, por los motivos antes indicados; SEXTO : CONDENA a la entidad AUTO HAUS NORTONESKI DEVELOPMENT OFFICE, S. A. (sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, a favor y provecho del abogado de la parte recurrente, Dr. F.H.P.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone como soporte de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa de la recurrente consagrado por el artículo 69, numeral 4) de la Constitución Dominicana, al artículo 1315 del Código Civil y falta de base legal”; 15 de junio de 2016

Considerando, que con posterioridad a la audiencia celebrada por esa jurisdicción de casación fue depositada, en fecha 15 de abril de 2016, una instancia suscrita por los abogados de la parte recurrente, los Licdos. F.C.P. y J.C.M., mediante la cual comunican el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, respecto al presente recurso solicitan lo siguiente: "ÚNICO: LIBRAR ACTA del ACUERDO TRANSACCIONAL DE ACCIONES JUDICIALES Y LEVANTAMIENTO DE EMBARGO celebrado entre la entidad comercial NORTONESKY DEVELOPMENT OFFICE, S.A., (AUTO HAUS), y sus abogados constituidos, la señora S.S.P.F., y su abogado constituido, mediante Acto bajo firma privada de fecha de fecha 8 de abril del 2016, notariadas las firmas por el DR. J.A.T., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, respecto del recurso de casación contra la sentencia No. 416-2012, de fecha 24 de mayo del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte De Apelación del Distrito Nacional";

Considerando, que el acuerdo transaccional de acciones judiciales y levantamiento de embargo de fecha 8 de abril de 2016, está suscrito por la hoy recurrida, señora S.S.P.F. y de la otra parte, Nortonesky Development Office, S.A., (Auto Haus), en el cual pactaron lo siguiente: PRIMERO: OBJETO. Por medio del presente documento, LAS PARTES 15 de junio de 2016

recíprocamente, renuncian y desisten, pura y simplemente, de manera general, formal, definitiva, expresa e irrevocable, de toda acción CIVIL, COMERCIAL, PENAL y de cualquier otra naturaleza, pretensión, reclamación, derecho, embargo, demanda, interés e instancia que tengan y pudieran tener la señora S.S.P.F., y su abogado apoderado, LIC. F.H.P.N., O LA PRIMERA PARTE, frente a la entidad NORTONESKY DEVELOPMENT OFFICE, S.A., (AUTO HAUS), O LA SEGUNDA PARTE, y sus socios, directivos y clientes, que tuvieren alguna relación directa o indirectamente con los hechos expuestos en el preámbulo del presente acuerdo transaccional, y especialmente: 1) Del recurso de casación interpuesto por la entidad NORTONESKY DEVELOPMENT OFFICE, S.A., (AUTO HAUS), contra la sentencia No. 416-2012, de fecha 24 de mayo del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a favor de la señora S.S.P.F., mediante instancia presentada en fecha en fecha 22 de junio del 2012, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cual tuvo audiencia en fecha 26 de marzo del 2014, y se encuentra en estado de recibir fallo en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; 2) De las condenaciones establecidas en la sentencia No. 416-2012, de fecha 24 de mayo del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora 15 de junio de 2016

S.S.P.F.; 3) De los embargos retentivos interpuestos por la señora la señora (sic) S.S.P.F., en perjuicio de la entidad comercial NORTONESKY DEVELOPMENT OFFICE, S.A., (AUTO HAUS), mediante los actos Nos. 0073/2012, de fecha 8 de junio del 2012, y 0074/2012 de fecha 11 de junio del 2012, reiterado el 0073/2012, mediante acto No. 00117/2012 de fecha 23 de julio del 2012, todos de la ministerial VENECIA DEL MILAGRO TAVÁREZ SUERO, en manos de las entidades, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO (BHD), BANCO POPULAR DOMINICANO, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, SOTIA (sic) BANK, BANCO DEL CARIBE, BANCO PROMÉRICA, BANCO ADEMI, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, y por lo tanto, se ordena el levantamiento de dichos embargos retentivos, sin más requisitos que la notificación del presente acuerdo transaccional; 4) De la demanda en validez de los embargos retentivos indicados en el número anterior, interpuesta por la señora S.S.P.F., contra la entidad NORTONESKY DEVELOPMENT OFFICE, S.A., (AUTO HAUS), ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, de la cual se encuentra apoderada la Tercera Sala y cuyo expediente quedó en estado de fallo en fecha 12 de febrero del 2013, y de la 15 de junio de 2016

decisión que pueda haber emitido el referido tribunal sobre este proceso; Asimismo, la entidad NORTONESKY DEVELOPMENT OFFICE, S.A., (AUTO HAUS) O LA SEGUNDA PARTE, desiste de manera formal y expresa de cualquier acción, pretensión, reclamación o embargo que pudiere tener frente a la señora S.S.P.F., O LA PRIMERA PARTE, fundamentados en los hechos que han generado el presente acuerdo, derechos, negociación o relación que haya sucedido con anterioridad al presente acuerdo amigable, y que se hayan originado directa o indirectamente en las relaciones comerciales entre las partes. PÁRRAFO 1: En tal sentido, la señora S.S.P.F., y su abogado apoderado, LIC. F.H.P.N., O LA PRIMERA PARTE, le otorgan recibo de descargo y finiquito más completo posible, así como de todo perjuicio, daño o pérdida, DECLARANDO ESTAR TOTALMENTE SATISFECHO Y NO TENER RECLAMACIÓN ALGUNA contra frente a la entidad NORTONESKY DEVELOPMENT OFFICE, S.A., (AUTO HAUS), O LA SEGUNDA PARTE, y sus socios, directivos y clientes, que tuvieren alguna relación directa o indirectamente con los hechos expuestos en el preámbulo del presente acuerdo transaccional, por los hechos antes mencionados y cualquier otro hasta la fecha del presente acuerdo. PÁRRAFO II: Igualmente, la entidad NORTONESKY DEVELOPMENT OFFICE, S.A., (AUTO HAUS), O LA SEGUNDA PARTE, le otorga el descargo y finiquito más completo posible, así 15 de junio de 2016

como de todo perjuicio, daño o pérdida, DECLARANDO ESTAR TOTALMENTE SATISFECHO Y NO TENER RECLAMACIÓN ALGUNA contra la señora S.S.P.F., por los hechos antes mencionados y cualquier otro hasta la fecha del presente acuerdo, salvo el cobro de la deuda que se indica en el artículo cuarto del presente acuerdo. SEGUNDO: ÁMBITO. Los desistimientos, descargos y renuncias que se otorgan en el presente acuerdo, implican la extinción de todas las instancias presentes entre las partes, y el aniquilamiento total y definitivo de todos los derechos, acciones e intereses en que se fundamentan las demandas antes indicadas o que se relacionen con las mismas, directa o indirectamente, en hechos civiles o penales, de manera que tales demandas no puedan ser repetidas ni puedan surgir otras que hubieran podido ser hechas. TERCERO: MONTOS. Por los desistimientos, descargos y renuncias que se otorgan en el presente acuerdo, la entidad NORTONESKY DEVELOPMENT OFFICE, S.A., (AUTO HAUS), O LA SEGUNDA PARTE, ha pagado de manera general, total definitiva a la señora S.S.P.F., y su abogado apoderado, LIC. F.H.P.N., O LA PRIMERA PARTE:

  1. La cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$19,000.00), a la firma del presente acto, mediante cheque No. 5055, de fecha 8 de abril del dos mil dieciséis (2016), girado contra el Banco City National Bank, a favor de F.H.P. NÚÑEZ; 15 de junio de 2016

  2. ha entregado en dación en pago a la señora S.S.P.F., el vehículo marca Mitsubishi, Modelo Outlander, Año de Fabricación 2016, cinco (5) Puertas, Código No. MMBGYKG640GF002147, valorado en la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$38,900.00); PÁRRAFO I: La señora S.S.P.F. renuncia de manera definitiva a todos los derechos sobre el vehículo Toyota, modelo Land Cruiser Prado, placa G175587. Asimismo, el LIC. F.H.P. NÚÑEZ declara haber sido desinteresado de gastos y honorarios por parte de la señora S.S.P.F., con respecto al literal B) del Artículo PRIMERO el Contrato de Cuota Litis firmado entre ellos. PÁRRAFO II: LAS PARTES reconocen que el monto antes indicado, constituye la suma total de la presente transacción, o cualquier otros derechos o reclamaciones que pudieran tener entre sí, como consecuencia de los hechos que han generado el presente acuerdo transaccional, por lo que otorgan carta de pago y finiquito recíprocamente. Sin perjuicio de que LA PRIMERA PARTE se compromete a dar a su vez en favor de LA SEGUNDA PARTE intercambios publicitarios equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$7,900.00) a través de promociones y publicidad en su programa radial ACTUALIZANDO Y ALGO MÁS que transmite de lunes a viernes de 12:00 PM a 1:00 PM por la emisora 88.5 FM o en cualquier otro programa de radio o televisión en que 15 de junio de 2016

participe la Sra. S.S.P.F., así como en sus redes sociales e incluso mediante la prestación de servicios de maestría de ceremonias. A los fines de cuantificar hasta llegar a consumir dicho monto, LA PRIMERA PARTE someterá facturas válidas para crédito fiscal a LA SEGUNDA PARTE siempre basándose en parámetros de precio sensatos y a valor de mercado. CUARTO: Que esta transacción incluye la totalidad del pago correspondiente a los honorarios y gastos profesionales de los abogados que se han contratado durante el presente proceso, y con el cual las partes se dan el más amplio descargo y finiquito legal. QUINTO: Las partes eligen como domicilio para fines del presente documento en las direcciones indicadas al inicio del presente acto. SEXTO: las partes acuerdan en darle al presente acuerdo, la autoridad de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 2044 y siguientes y 2052 y siguientes el Código Civil Dominicano. SÉPTIMO: Para lo no previsto en el presente acuerdo, las partes se remiten al derecho común";

Considerando, que el documento arriba descrito revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento suscrito por ambas partes, Nortonesky Development Office, S. A. (Auto Haus) y S.S. 15 de junio de 2016

P.F., del recurso de casación interpuesto por la desistente, contra la sentencia núm. 416-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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