Sentencia nº 514 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de resolución514
Fecha11 Mayo 2016
Número de sentencia514
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

11 de mayo de 2016

Sentencia núm. 514

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0123386-6, domiciliado y residente en la calle A, núm. 51, sector V.D., La Francia, municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la 11 de mayo de 2016

resolución núm. 553-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor C.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0123386-6, domiciliado y residente en la calle La Francia Nueva, núm. 51, V.D., recurrente;

Oído a la Dra. M.G. en representación del L.. Domingo A.D.P., ambos abogados de Servicio Nacional de Representación de los Derechos de la Víctimas, en representación en esta ocasión de los querellantes actores civiles, hoy parte recurrida, señores J.A.L. y C.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. S.S. en sustitución de E.S. de los Santos, ambas defensoras públicas del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, para asistir al ciudadano C.A.S.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; 11 de mayo de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 20 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto La Constitución de la República; Los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos somos signatarios; La N. cuya violación se invoca; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de junio de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción 11 de mayo de 2016

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en contra

    C.A.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 14 de mayo de 2014, dictó sentencia núm. 179/2014 cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano C.A.S. (a) Bola, dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y electoral numero 223-0123386-6, domiciliado y residente en la calle A numero 51, sector V.D. la Francia; recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes co-imputado de Asociación de Malhechores, Robo, agravado con violencia en casa habitada con arma de fuego; en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36; en perjuicio de E.L. de los Santos; En consecuencia se le condena a cumplir la pena de cuatro (4) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al juez de la ejecución de la pena, para los fines correspondientes; TERCERO: Compensa las costas penales del proceso, por tratarse de una Defensa Pública; CUARTO: Fija la lectura integra de la presente sentencia, para el día miércoles que contaremos a veintiuno (21)del mes de mayo del año dos mil catorce (2014); a las nueves (9:00 a.m.) horas de la 11 de mayo de 2016

    mañana. Vale notificación para las para las partes presente y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución núm. 553/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 23 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.R.I., en representación de la Licda. E.S., actuando a nombre y representación del señor C.A.S., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Errónea aplicación de una disposición de orden legal, constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos (art. 426-3 CPP) e ilogicidad manifiesta. Que contrario a lo dicho por la Corte a-qua, el recurso de apelación interpuesto reúne todas las condiciones, ya que hace referencia a que la sentencia impugnada fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santo Domingo, vía secretaría general, fue depositado dentro del plazo de los 10 días hábiles y contiene bien delimitados los motivos y el agravio ocasionado.

    Que la Corte a-qua es ilógica, porque por un lado, establece, que 11 de mayo de 2016

    rechaza el recurso porque no reúne las condiciones de forma y
    por otro, vemos que detalla en su sentencia los motivos del
    escrito de apelación, tomando conocimiento y tocando aspectos
    de fondo, que solo es posible mediante la celebración de una
    audiencia con la presencia de las partes y por supuesto de
    manera imprescindible del imputado. Que la Corte violenta lo
    establecido por la Corte Interamericana de los Derechos
    Humanos, la cual es vinculante a nuestro ordenamiento jurídico
    en virtud de lo establecido en nuestra Constitución Política;

    Segundo Medio : Errónea aplicación de la ley por ser la
    sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo
    anterior de la Suprema Corte de Justicia y de la propia Corte de
    Apelación de Santo Domingo. Que las decisiones de cada Corte
    de Apelación son vinculantes y establecen precedentes para ellas
    mismas, toda vez que, decisiones contrarias o diferentes de una
    misma Corte son causales del recurso de casación, por lo que
    basta con que el recurrente en casación demuestre que se ha
    producido una contradicción de decisiones de una misma Corte
    de Apelación o con una de la Suprema Corte de Justicia. Que la
    decisión que declara inadmisible el recurso de apelación entra en contradicción con varias decisiones dictadas por la Honorable
    Suprema Corte de Justicia, en lo referente al alcance de la
    admisión o inadmisión del recurso de apelación. Sentencia 163,
    del año 2006, recogida en el Boletín Judicial, núm. 1152,
    noviembre 2006, Vol. III, P.. 1257-1261

    ;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesi lo siguiente:

    “…Que conforme a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, la apelación se formaliza con la presentación de un 11 de mayo de 2016

    sentencia, expresando de manera concreta y separada cada motivo
    con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;
    pues, el escrito de interposición del recurso debe ser autosuficiente,
    es decir, bastarse a sí mismo, el motivo invocado debe tener concordancia con el agravio que se expone y con los fundamentos proporcionados para su demostración. Que de la lectura del escrito
    de apelación se desprende que el mismo no reúne las condiciones establecidas por los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal,
    en razón de que no cumple con las condiciones de forma…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente aduce en el primer y segundo medio de acción recursiva, en síntesis, que la Corte a-qua incurre en vulneraciones de orden legal, constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia derechos humanos, ilogicidad manifiesta y sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia y de la propia Corte, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto porque no reunía las condiciones establecidas en la norma;

    Considerando, que es criterio constante de esta Corte de Casación que la declaratoria de admisión o inadmisión del recurso de apelación tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso intentado reúne las formalidades 11 de mayo de 2016

    requeridas por el Código Procesal Penal para ser válidamente admitido;

    Considerando, que ciertamente tal y como alegan los recurrentes, del examen de la decisión impugnada se infiere que la Corte a-qua solo se limitó a transcribir los medios esgrimidos por éstos, estableciendo que el recurso de apelación por ellos promovido resultaba inadmisible, por no reunir las condiciones de forma establecidas en las disposiciones de los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el recurrente fundó los motivos de su recurso de apelación en la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, y en la falta de motivación de la misma, en razón de que en la decisión de primer grado se estableció de forma clara y detallada, cual información aportada por los testigos a cargo fue la que convenció a los jueces de que el responsable del hecho el imputado, pues no basta que los jueces establezcan de forma general que las pruebas aportadas por la Fiscalía le resultan suficientes; todo lo cual pone de nifiesto que sí existían motivos que la Corte debió de examinar, en razón de el recurso si estaba motivado en base a los vicios contenidos en la sentencia primer grado, y cumplía con los requisitos establecidos en la normativa procesal penal, motivo por el cual procede acoger el medio propuesto; 11 de mayo de 2016

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el

    expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de

    se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 11 de mayo de 2016

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.A.S., contra la resolución núm. 553-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de septiembre de 2014, en consecuencia casa la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación conformada de manera distinta para una valoración de los méritos del recurso de apelación,;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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