Sentencia nº 515 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Número de sentencia515
Número de resolución515
Fecha03 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de julio de 2017

Sentencia núm. 515

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.H.G., dominicano, mayor de edad, ingeniero de sistema, cédula identidad y electoral núm. 001-0858609-0, domiciliado y residente en la calle 14, núm.15, del municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; E.C. de los Santos, dominicano, mayor de edad, diseñador, cédula de identidad y electoral núm. 001-1042870-3, domiciliado y residente en la calle C. núm. 2, del sector de Sabana Perdida, municipio Fecha: 3 de julio de 2017

Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputados, contra la sentencia núm. 339-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.A.M., en la lectura de sus conclusiones la audiencia del 4 de julio de 2016, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído a la Licda. R.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 4 de julio de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida: E.R.C.M. y R.V.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. A.A.M., a nombre y representación de J.M.H.G. y E.C. de los Santos, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de septiembre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 3 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 864-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 405 del Código Penal Dominicano y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de julio de 2014, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo autorizó la conversión de la acción pública a instancia privada en acción privada;

  2. que el 25 de julio de 2014, R.V.P. y E.R.C.M. interpusieron formal querella con constitución en actor civil Fecha: 3 de julio de 2017

    contra de R.T.G., J.M.H.G. y ezer C. de los Santos, por violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano;

  3. que al ser apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 157-2014, el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo figura descrito en la sentencia hoy impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 339-2015, objeto del presente recurso de casación, el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A.M., en nombre y representación de los señores E.C. de los Santos y Y.M.H.G., en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 157-2015 de fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Aspecto penal: Primero: Se rechaza el incidente presentado por el abogado de la defensa sobre inadmisibilidad de la Fecha: 3 de julio de 2017

    querella, de desistimiento y extinción, por improcedente, mal fundado y carente de fundamento, según los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, se declara la absolución del procesado R.T.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0187330-5, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 40, urbanización Los Pinos, V.M., Santo Domingo Norte, de los hechos que se le imputan, toda vez que no se ha comprobado la acusación de violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, resultando insuficientes los elementos de prueba, en perjuicio de los señores R.V.P. y E.R.C.M., según los motivos ut-supra indicados; Tercero: Se declara a los imputados J.M.H.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0858609-0, domiciliado y residente en la calle La Esperanza núm. 10, S.F. de V.M., Santo Domingo Norte, y E.C. de los Santos, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1042870-3, domiciliado y residente en la calle G. número 2, sector Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, culpables de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores R.V.P. y E.R.C.M., al tenor del artículo 338 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena al imputado Y.M.H.G., a una pena de un (1) año de prisión correccional en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y al señor E.C. de los Santos, a una pena Fecha: 3 de julio de 2017

    de seis (6) meses de prisión correccional, así como al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se aplica a favor del imputado E.C. de los Santos, el perdón judicial, eximiendo de pena privativa de libertad, al tenor de los artículos 463 y 340 del Código Procesal Penal, numerales 1 y
    6. Aspecto civil:
    Quinto: Declara en cuanto a la forma buena y válida la querella con constitución en actor civil, y acusación privada interpuesta por los señores R.V.P. y E.R.C.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. D.S.M., en contra de los encartados J.M.H.G., R.T.G. y E.C. de los Santos, por ser instrumentada de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal. en cuanto al fondo condena a los imputados J.M.H.G. y E.C. de los Santos, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) de manera solidaria, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales causados a la parte querellante señores R.V.P. y E.R.C.M., más la suma de Trescientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veinte Pesos dominicanos (RD$324,420.00) como entrega de los valores dejados de retribuir a la víctima como indemnización supletoria; Sexto: Condena a los señores J.M.H.G., R.T.G. y E.C. de los Santos al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del abogado de la parte querellante y actor civil L.. D.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Fija la lectura íntegra de Fecha: 3 de julio de 2017

    la presente sentencia para el día miércoles, que contaremos a
    doce (12) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), a
    las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación
    para las partes presentes y representadas’;
    SEGUNDO:
    Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en
    la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal;
    TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, por haber
    sucumbido en el mismo;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de
    esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente
    sentencia a cada una de las partes que conforman el presente
    proceso”;

    Considerando, que los recurrentes J.M.H.G.E.C. de los Santos, por intermedio de su abogado, alegan los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Medio: Contradicción con fallos anteriores de la
    Suprema Corte de Justicia y violación al debido proceso de
    ley;
    Segundo Medio: Sentencia recurrida es manifiestamente
    infundada, por falta de motivación, motivos contradictorios,
    falta de estatuir y ausencia total de valoración, ponderación y
    análisis de los medios probatorios a descargo, sometidos al
    proceso por los recurrentes

    ;

    Considerando, que los recurrentes sostienen en su primer medio, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 3 de julio de 2017

    Que al darse la conversión el juez de primer grado debió ser
    apoderado de la misma acusación y no de otra, como ocurrió;
    que el juez debió examinar su competencia, ya que en ese
    sentido se trataba de una acción pública a instancia privada y
    el juez tenía que homologar la conversión; que la Corte a-qua
    no se pronunció sobre el procedimiento seguido por el
    tribunal a-quo

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Corte aobservó los medios planteados sobre las violaciones relativas a la incompetencia y a la contradicción con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, en torno a que en materia de inmuebles no existe estafa, al señalar que tribunal a-quo sí era competente para conocer de dicha acción, toda vez que los imputados simularon la propiedad de unos terrenos y ofertaron las ventas de apartamentos, tomaron el dinero para tales fines, sabiendo que no poseían terrenos y darle un uso personal al dinero que le fue entregado, con lo cual quedó caracterizada la estafa; por lo que la misma no resulta contradictoria con llos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia, ya que, como bien ha indicado la Corte a-qua, no se trató únicamente de un incumplimiento de contrato, por lo que la jurisdicción penal es la competente para conocer del caso cuestionado; en tal sentido, no se advierten los vicios aducidos por los recurrentes; en consecuencia, procede desestimar dicho medio; Fecha: 3 de julio de 2017

    Considerando, que en lo que respecta al señalamiento de los recurrentes su primer medio, de que la conversión pertenecía a una querella distinta a la presentada en la fase de juicio, la Corte a-qua no brindó motivos sobre este aspecto; por lo que, por tratarse de un asunto de puro derecho, procede suplir los mismos, sin necesidad de variar la decisión adoptada;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la glosa procesal, se advierte que los hoy recurrentes no aportaron pruebas sobre dicho alegato, lo unido a lo contemplado en el escrito de defensa al fondo, de fecha 19 de septiembre de 2014, incoado por los actores civiles, donde estos indican “los querellantes proceden a solicitar y obtener la conversión de la querella de acción pública instancia privada, a solo acción privada, que es la acusación que conoce este honorable tribunal de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo”; por lo que, tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado han sostenido que hubo una autorización de la conversión de la querella, asimilándola como una sola, toda vez que no fue visualizada en ningún ento como dos querellas distintas; observando los jueces que hubo un cumplimiento de todo el procedimiento como acción privada, donde no era necesaria la presencia del Ministerio Público y se les garantizaron los derechos fundamentales a las partes; por lo que procede rechazar dicho alegato; Fecha: 3 de julio de 2017

    Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su segundo medio, solo se limitan a transcribir varios artículos o normas jurídicas, así como parte de una sentencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de junio de sobre los contratos entre las partes; sin embargo, no realizan ninguna fundamentación en contra de la Corte a-qua, ni mucho menos exponen si los que describen fueron vulnerados por dicha alzada; en tal virtud, procede ar el referido medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.H.G. y E.C. de los Santos, contra la sentencia núm. 339-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 3 de julio de 2017

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de octubre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos

    Cristiana A. Rosario V. Secretaria General

    /jccr/hc.-

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