Sentencia nº 516 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2015.

Número de resolución516
Número de sentencia516
Fecha03 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia de fecha 03 de Junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 3 de junio de 2015. Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.C.J., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1311018-3, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 533-2013, dictada el 12 de junio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.E.D. por sí y por el Dr. J.A.D.P., abogados de la parte recurrente J.R.C.J.;

pág. 1 A.C., abogados de la parte recurrida F.A.G.E. e I.J.G. de G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrente J.R.C.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y la Licda. I.A.C., abogados de la parte recurrida F.A.G.E. e I.J.G. de G.;

pág. 2 Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores F.A.G.E. e I.J.G. de G. contra el señor J.R.C.J., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 29 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 01115/11, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada, señor J.R.C.J., por los motivos expuestos; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores FRANCISCO ANTONIO GUZMÁN ESPINAL E IDAISA J. GUERRERO DE GUZMÁN, en contra del señor J.R.C.J., mediante actuación procesal No. 886/10, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial A.M.M., ordinario del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido hecha conforme al rigorismo y pragmatismo de la ley, y en cuanto a fondo ACOGE PARCIALMENTE la misma, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor J.R.C.J., al pago de las siguientes

pág. 4 suma por la cual fueron adjudicados los efectora (sic) muebles propiedad de los demandados así como b) la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), en beneficio de los señores F.A.G. ESPINAL e IDAISA J. GUERRERO DE G., por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA al señor J.R.C.J., al pago de un interés judicial fijado en un uno por ciento (1%), mensual contados a partir de la interposición de la presente demanda, a título de indemnización suplementaria; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente descritos, por entender que la misma no es necesaria; SEXTO: CONDENA al señor J.R.C.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho DR. J.R.A.M. y a los LICDOS. R.S.M.E.I.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada el señor J.R.C.J. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 675/2012, de fecha 4 de junio de 2012, del ministerial J.R.

pág. 5 sentencia núm. 533-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ADMITE en la forma el recurso de apelación de J.R.C.J., contra la sentencia No. 1115/11, librada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por ser correcto en la modalidad de su interposición; SEGUNDO; RECHAZA, en cuanto al fondo, el susodicho recurso; CONFIRMA en todas sus partes lo decidido por el primer juez; TERCERO: CONDENA en costas al apelante, SR. J.C.J., con distracción a favor del Dr. J.R.A.M., abogado, quien afirma haberlas adelantado de su peculio”;

Considerando, que el recurrente, en fundamento de su recurso, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal. Violación al principio de que ‘el ejercicio normal de un derecho no compromete la responsabilidad civil de su titular’; Segundo Medio: Falta de motivos. Motivación insuficiente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer

pág. 6 Considerando, que es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el día 22 de agosto de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal
c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”;

pág. 7 establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 22 de agosto de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, mediante la cual se condenó al señor

pág. 8 con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de los demandantes originales señores F.A.G.E. e I.J.G. de G., condenaciones que ascienden a la suma total de quinientos treinta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$535,000.00) comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, procede de oficio declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia,

pág. 9 pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.R.C.J., contra la sentencia núm. 533-2013, de fecha 12 de junio de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración. (FIRMADOS).- V.J.C.E..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

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