Sentencia nº 516 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia516
Número de resolución516
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 516

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.P.L., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la cédula identidad y electoral núm. 028-0002945-2, domiciliado y residente en el paraje La Colonia del Cedro, sección El Jovero, del municipio de Miches, provincia El Seibo, contra la sentencia civil núm. 696-99, de fecha 15 de octubre

1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.A., en representación del Dr. P.R.C.M. y el Licdo. P.L.C.M., abogados de la parte recurrida, R.J.R.;

Oído el dictamen del procurador general de la República, el cual termina: Que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida; b) Rechazar recurso por las razones antes” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de junio de 2000, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, abogado de la parte recurrente, F.P.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2000, suscrito por el Dr. P.R.C.M. y el Licdo. P.L.C.M., abogados de la parte recurrida, R.J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha

19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2001, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en desalojo intentada el señor F.P.L., contra los señores Sonia Peguero

Candelaria y J.T.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 20 de febrero de 1996, la sentencia civil núm. 17-96, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICAR, como al efecto RATIFICA, el Defecto en contra de las partes D.S.P.C. y JULIO TORRES MEDINA, por falta de concluir en la audiencia celebrada al efecto; SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE, todas sus partes, las conclusiones producidas por el DR. V.M.J., a nombre y representación del Demandante: F.P.L. (sic), por los motivos expuestos precedentemente en el cuerpo de ésta, y en consecuencia: a) ORDENA la entrega inmediata: Un solar y sus mejoras, con área superficial de CATORCE punto sesenta (14.60) metros de frente, por DIECIOCHO (18) Metros de fondo, ó sea DOSCIENTOS SESENTA Y DOS punto OCHENTA (262.80) Metros Cuadrados, consistente en una casa construida de blocks, piso de cemento y techada de zinc, techada de blocks y madera, con DOS (2) aposentos, sala, comedor, y todas sus anexidades y dependencias, ubicada en la calle G.F.D.N. 116, del Municipio de Miches, cercado de alambre de púas, son sus linderos: Al Norte, La calle G. FaustinoP.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

Deligne; Al Sur: S. de Meraldo Candelaria; Al Este: P.P.; y Oeste, S.C.; b) DISPONE el Desalojo inmediato de los Señores

SONIA PEGUERO CANDELARIA y JULIO TORRES MEDINA, o de cualquier persona que se encuentre habitando u ocupando el referido inmueble por motivos expuestos; c) ORDENA que la presente Decisión sea Ejecutoria Provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso; y d) COMISIONA cualquier Alguacil competente para la Notificación de la presente Sentencia ser de ley; TERCERO: CONDENAR, como al efecto CONDENA a los señores S.P.C. y JULIO TORRES MEDINA, al pago las costas civiles del presente proceso, distrayéndola a favor y provecho del DR. V.M.J., quien afirma estarla avanzando en su totalidad” (sic); b) con motivo de la demanda civil en recurso de tercería incoada por la señora R.J.R., contra el señor F.P.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 20 de noviembre de 1997, la sentencia civil núm. 208-97, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA en todas sus partes, las conclusiones producidas por los DRES. P.L.C.M. y P.R.C.M., a nombre y representación de la Recurrente en Tercería: R.J.R., F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

motivos expuestos precedentemente en el cuerpo de éste; SEGUNDO: ACOGER, como al efecto ACOGE en todas sus partes, las conclusiones formulada (sic) por el DR. V.M.J., a nombre y representación de la parte Demandada en Tercería: F.P.L. (sic), por ser justas y reposar en fundamentos legales, y en consecuencia: a) DECLARA Nulo en la forma y carente de base legal en el fondo, el recurso de Tercería, ejercido por la Señora: REINA J.R., por no haberlo ejercido como manda la ley; b) MANTIENE en todas sus partes la Sentencia de fecha VEINTE (20) del mes de FEBRERO, del

1996, dictada por este, Honorable Tribunal, por descansar en la Ley; y c) Comisiona a cualquier Alguacil competente, pura (sic) la Notificación de la presente Demanda por ser de Ley; TERCERO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a la parte recurrente: R.J.R., al pago de costas civiles del presente proceso” (sic); c) no conforme con dicha decisión señora R.J.R., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 330-98, de fecha 29 de octubre de 1998, instrumentado por el ministerial Miguel Fortuna Marte, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 15 de F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

octubre de 1999, la sentencia civil núm. 696-99, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido incoado en tiempo hábil y en consonancia con los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: Revocado por propia autoridad y contrario imperio, las sentencias Nos. 208/97 y 17/96 dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seíbo en fechas 20 de Noviembre de 1997 y 20 de Febrero de 1996, respectivamente; TERCERO: Condenando al señor F.P.L. (sic) al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.R.C.M., L.M. y G.S.Z., quienes afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley 3455 de Organización Municipal del 21 de diciembre de 1952 y sus modificaciones; Segundo Medio: Violación a la Ley 2914, sobre Registro y Conservaduría de Hipotecas del 21 de junio de 1890; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Fallo ultra y extra petita”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto tardíamente;

Considerando que, según el texto del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el plazo para la interposición de este recurso era de dos meses a partir de la notificación de la sentencia; que este plazo es franco, conforme lo establece el artículo 66 de la da ley, de manera tal que no se toman en cuenta ni el día de la notificación el día del vencimiento; que la parte recurrida, R.J.R., notificó la sentencia impugnada al recurrente, F.P.L., en fecha de abril del 2000, al tenor del acto núm. 98-2000, instrumentado por el ministerial M.A.F.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; que tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue notificada en El Seibo el plazo de la casación debe ser aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas establecidas por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que entre El Seibo y Santo Domingo existe una distancia de 136.4 kilómetros, de lo resulta que el plazo para la interposición de este recurso debe ser aumentado 5 días, a razón de un día por cada 30 kilómetros y fracción mayor

15 kilómetros; que, en virtud de lo expuesto anteriormente, el plazo hábil para la interposición del recurso que nos ocupa comprendía los dos meses y 7 F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

días siguientes a la notificación de la sentencia, venciendo el domingo 18 de junio del 2000, prorrogable al lunes 19 de junio del 2000, por estar cerradas las oficinas de la Secretaría General; que al ser interpuesto el 14 de junio del 2000 el presente recurso, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que fue incoado en tiempo hábil y, por lo tanto, procede rechazar el incidente examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus primeros tres medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa y violó las Leyes núm. 3455 sobre Organización Municipal y núm. 2914 sobre Registro y Conservaduría de Hipotecas, porque no ponderó el contrato de venta con pacto de retroventa suscrito a su favor por los señores S.P.C. y J.T.M. en fecha 18 de agosto de 1994, a pesar de que contrato fue correctamente registrado en el Ayuntamiento del municipio donde se ubica el inmueble vendido, a saber, el Ayuntamiento de Miches, que de acuerdo a los artículos 66 y siguientes de la citada Ley núm. 3455 era el único competente a tal efecto; que, en su lugar, la corte sustentó su decisión en un contrato de venta análogo suscrito a favor de R.J.R. que fue registrado con posterioridad al suyo y en un ayuntamiento distinto a aquél F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

donde estaba ubicado el inmueble vendido, a saber, el Ayuntamiento de El Seibo;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) S.P.C. y J.T.M. (propietarios), y el señor F.P.L. (comprador), suscribieron un contrato de venta con pacto de retroventa, en fecha 18 de agosto de 1994, registrado el 22 de agosto del 1994 en la oficina del registro civil del Ayuntamiento Municipal de Miches; b) en fecha 18 de octubre

1995, F.P.L. demandó a S.P.C. y J.T.M. en desalojo del inmueble vendido por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Seibo, tribunal que acogió dicha demanda mediante la sentencia núm. 17-96 e fecha 20 de febrero de 1996; c) R.J.R. recurrió en tercería indicada decisión sobre el fundamento de que ella había adquirido la propiedad del inmueble objeto del desalojo mediante acto de venta del 10 de agosto de 1994, transcrito en la Conservaduría de Hipotecas de El Seibo, el 10 octubre de 1995; d) el referido recurso fue rechazado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Seibo mediante la sentencia núm. 208-97, del 20 de noviembre de 1997, F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

sustentándose en que la venta efectuada a favor de la recurrente no era oponible a terceros por no haber sido registrada en el lugar donde está ubicado inmueble objeto de la litis; e) R.J.R., apeló dicha decisión y su recurso fue acogido mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que para sustentar su decisión la corte expresó lo siguiente:

que en fecha 10 de agosto de 1994, los señores S.P.C. y J.T.M., vendieron a la señora R.J.R., el inmueble descrito en el documento de venta celebrado a tales efectos, legalizadas las firmas por el Dr. Firesarnelis Mejía Marte, notario público de los del número para el municipio de El Seibo, transcrita la misma en fecha 10 de octubre del año 1995 en el libro letra R-No. 10, folio 179, bajo el número 110; b) que según contrato de venta con pacto de retroventa fechado 18 de agosto de 1994, legalizadas las firmas por el Dr. R.A.R. de Aza, notario público de los del número para el municipio de Miches, los señores J.T.M. y S.P.C., vendieron al señor F.P.L., el inmueble en referencia, bajo los términos y condiciones expresadas en el mismo, acto que fuera registrado en las oficinas del registro civil del Ayuntamiento Municipal de Miches, en fecha 22 de agosto de 1994; que para los fines legales correspondientes, el registro de un documento cualquiera que se instrumente por ante la Oficina del Registro Civil, solo surte efectos en lo referente a que dicho registro da fecha cierta a la pieza sometida a esta formalidad, pero no la hace oponible a terceros; por el contrario, la transcripción en la Conservaduría de Hipotecas de cualquier documento en el que se opere una transmisión de propiedad inmobiliaria, sí surte los efectos deseados, pidiendo ser el documento transcrito esgrimido ante los tribunales como la legítima prueba del derecho de propiedad, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 637 de 1941 sobre Transcripción Obligatoria de Actos entre Vivos Traslativos de Propiedad Inmobiliaria, al decir: “ningún acto entre vivos traslativo de propiedad que no esté transcrito, salvo lo especificado en el artículo 2 de la presente ley, será invocable en los F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

tribunales ni en ninguna oficina pública, y su validez estará en suspenso mientras no sea sometida a la formalidad de la transcripción; que una vez cumplida la ponderación del documento de venta del señor F.P.L., se verifica que dicho acto de venta no ha sido sometido a la transcripción obligatoria como lo establece el artículo 4 de la precitada ley 637, para que así pueda ser invocable por ante los tribunales del orden judicial; que habiéndose contentado con registrar pura y simplemente su venta por ante el Registro Civil del Municipio de Miches, el Sr. F.P.L. no está en condiciones de invocarla por ante los tribunales del orden judicial ni en ninguna oficina pública; que tampoco este ha probado que al venta intervenida entre J.T.M., S.P.C. y R.J.R., haya sido consumada en fraude del derecho que él asegura detentar sobre el inmueble preindicado

(sic);

Considerando, que ciertamente la Ley núm. 637, del 12 de diciembre de 1941 exige la transcripción obligatoria de todos los actos entre vivos traslativos de propiedad inmobiliaria a pena de que no puedan ser válidamente invocados ningún tribunal ni ninguna oficina pública, con la evidente finalidad de establecer un régimen de publicidad para las aludidas transacciones en aras de garantizar la seguridad jurídica frente a terceros; que sin embargo, contrario a lo juzgado por la corte a qua, la transcripción de un documento es equivalente a registro puesto que este consiste precisamente en la transcripción íntegra o un extracto de los actos públicos o privados en los libros de un registro público por lo que independientemente de la denominación utilizada se trata de la misma operación y surte los mismos efectos;

Considerando, que vale destacar además, que tal formalidad es agotada F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

de parte del interesado con la simple presentación o entrega del documento a la autoridad municipal competente puesto que esta última es la encargada de realizar el registro observando las exigencias legales y de requerir del interesado el cumplimiento de cualquier otro requisito necesario para efectuar labor al momento de la recepción del documento, lo que se desprende del contenido del artículo 3 numeral 1ro. de la Ley núm. 2914, de fecha 21 de junio

1890, que dispone que: “El Conservador de Hipotecas está encargado de inscribir y transcribir en los libros correspondientes y con las formalidades prescritas por el Código Civil y la presente ley, todos los actos que se le entreguen para la conservación de las hipotecas y las consolidaciones de las mutaciones de propiedades inmobiliarias”; que, en consecuencia, una vez el Director de Registro y Conservador de Hipotecas recibe y sella un contrato con indicación de que ha sido registrado en la oficina del registro civil, así como datos del número y fecha del registro, como sucedió en la especie, se presume que han sido agotadas las formalidades de publicidad exigidas por la

Considerando, que finalmente, tal como se alega, en estos casos las competencias registrales de las Oficinas del Registro Civil y Conservador de Hipotecas están territorialmente delimitadas a los actos relativos a inmuebles pertenecientes a su demarcación, puesto que se trata de una autoridad municipal es decir, una administración local cuyas atribuciones están F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

inexorablemente circunscritas al área geográfica que compone el municipio al que pertenece, tal como lo evidencia el artículo 9 de la Ley 2914, antes citada, al establecer que “Las inscripciones hipotecarias se hacen en la oficina de hipotecas establecida en la provincia o distrito en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o hipoteca”;

Considerando, que por lo tanto, el registro oportuno de un acto traslativo de propiedad por ante las oficinas de registro civil y conservaduría de hipotecas competente es suficiente para satisfacer los requerimientos de la citada Ley 637

12 de diciembre de 1941 y habilitar su invocación ante la justicia, así como para hacerlos oponibles a terceros al tenor de lo preceptuado en el artículo 1328

Código Civil en el sentido de que: “Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros sino desde el día en que han sido registrados”, que evidencia que al desconocer tales efectos al acto de venta con pacto de retroventa suscrito entre J.T.M., S.P.C. y F.P.L. el 18 de agosto del 1994, no obstante haber sido registrado el 22 de agosto del 1994 por ante la oficina del registro civil del Ayuntamiento Municipal de Miches, la corte a qua incurrió en las violaciones se le imputan en los primeros tres medios de casación, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar íntegramente la sentencia impugnada sin necesidad de valorar el cuarto medio propuesto en el memorial;

Considerando, que el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que en el caso, entre otros, de que una sentencia sea casada por desnaturalización de los hechos, como ocurre en la especie, las costas procesales puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 696-99, dictada en fecha 15 de octubre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copia en la parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Tercera F.P.L. vs.R.J.R. Fecha: 28 de febrero de 2017

Nacional, en iguales atribuciones civiles; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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