Sentencia nº 516 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia516
Fecha16 Diciembre 2015
Número de resolución516
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 516

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gary Enrique Féliz

Pérez, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm.010-0093125-1, domiciliado y residente en la

calle Residencial Compostela, casa núm.1, del sector El Quisqueya de la

provincia de Azua, imputado, contra la sentencia núm. 294-2014-00396, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

M.Á.R.C., defensor público, conjuntamente con José

Moisés Asencio Sierra (pasante), en representación del recurrente Gary

Enrique Féliz Pérez, depositado el 2 de enero de 2015, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1679-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 5 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y la Resolución 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de octubre de 2012, la Procuraduría Fiscal de Azua,

    presento acusación y solicito apertura a juicio en contra de Gary Enrique

    Féliz Pérez por el hecho que el 29 de mayo de 2012, el justiciable

    conjuntamente con dos personas más se presentaron al establecimiento de

    Fertilizantes Santo Domingo, S/A, (Fersán), y despojaron al vigilante de

    dicha empresa de la escopeta que portaba, y causándole heridas que le

    ocasionaron la muerte, hechos calificados por el Ministerio Público como

    violación a las disposiciones de los artículos 265,266,379,382,295 y 304 del

    Código Penal Dominicano;

  2. que el 15 de abril de 2013, el Juzgado de la Instrucción de Azua, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, dicto

    auto de apertura a juicio en contra del procesado G.E.F.P.,

    por violación a las disposiciones de los artículos 379, 382,295 y 304 del

    Código Penal Dominicano, y artículo 39 de la Ley 36-65, sobre Comercio

    Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Azua, el cual el 24 de julio de 2013, dictó su decisión y su dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Varia la calificación jurídica de violación a los artículos 379,382,295, y 304 del Código Penal Dominicano por la de violación a los artículos 59,60,265,266,379,382 y 295 del mismo código; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano G.E.F.P. (a) Enmi, de generales anotadas, de violación a las disposiciones de los artículos 59,60,379,382 y 295 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena al imputado G.E.F.P. (a) Enmi a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor por haber cometido los hechos que se le imputan; CUARTO: Se condena al imputado G.E.F.P. (a) E. al pago de las costas del proceso”;

  4. que no conforme con la decisión previamente descrita, el

    imputado interpuso recurso de apelación, resultando consecuentemente la sentencia núm. 294-2014-00045, el 12 de enero de

    2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, en la cual anuló la mencionada

    sentencia y ordenó la celebración total de un nuevo juicio;

  5. que con motivo del apoderamiento para el nuevo juicio, el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, dicto la sentencia núm. 151/2014, el

    23 de septiembre del año 2014, cuyo dispositivo dice textualmente lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara a G.E.F.P., de generales que constan, culpable del ilícito de robo agravado, en violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a siete (7) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo, excluyendo la calificación jurídica original de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y artículo 39 de la Ley 36-65, por no haber quedado plenamente configurado estos tipos penales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado por haber quedado plenamente establecida la responsabilidad de su patrocinado en el tipo penal retenido e indicado en el inciso primero, siendo las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, suficientes, licitas, idóneas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento beneficiaba al procesado; TERCERO: Condena al imputado G.E.F.P. del pago de las costas del proceso”;

  6. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de San Cristóbal, la cual el 11 de diciembre de 2014, dictó su decisión

    núm.294-2014-00396, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de octubre del año 2014, por el Licdo. M.Á.R.C., conjuntamente con el pasante J.M.A.S., actuando a nombre y representación de G.E.F.P., en contra de la sentencia núm. 151-2014, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículos 422.1, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber recibido la asistencia legal gratuita de la Oficina de la Defensa Pública; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes y expedir copia de la misma a los interesados”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Que en la sentencia impugnada se establece el vicio alegado, dado que los motivos expuestos han resultado infundados que no permiten justificar el rechazamiento del recurso de apelación del imputado, lo cual da lugar a la revocación de la misma, ya que la Corte no responde los vicios y alegatos que sirvieron de sustento a nuestro recurso. Que a la luz del artículo 25 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la duda favorece al imputado. Que los argumentos dados por la Corte para condenar al imputado por el robo de una escopeta resultan frágiles por no tener sustento legal ni jurídico. Que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión los vicios y argumentos contenidos en el recurso de apelación, razones por las cuales rechazo su recurso, por lo que como solución la defensa propone que sean acogidas nuestras conclusiones, ”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Del análisis de la sentencia impugnada, se extrae que las declaraciones de los testigos a cargo F.G.C. y A.A.R.F., se ha establecido mas allá de toda duda razonable, la participación del imputado en los hechos que le son atribuidos, ya que no es controvertido que había estado en
    el lugar de los hechos que le son atribuidos, ya que no es controvertido que había estado allí y que forcejeo con la persona del hoy occiso para tratar de despojarlo del arma de
    fuego tipo escopeta que portaba, y que en esos momentos una tercera persona realizo el disparo a la víctima, lo cual permitió la materialización de los hechos y que el mismo obligo al segundo de los testigos a transportarlo en una motocicleta tipo pasola que conducía, después de haberlo apuntado con una escopeta que portaba, de ahí que en lo que respecta a detalles y circunstancias como la hora exacta, partiendo de las versiones de los testigos, no pone en dudas la materialización del ilícito de marras, ni la participación del encartado el cual resulto sancionado en la forma que se expresa en el dispositivo de la sentencia recurrida […]; que independientemente de que no exista una querella formal en reclamo de la escopeta que portaba el imputado, con la cual fue visto y con la que encañono y obligo al testigo A.A.R.F., a transportarlo en su motocicleta, no lo exime de su responsabilidad en el tipo penal que se le atribuye, ya que partiendo de la fijación de los hechos, realizada por el Tribunal a-quo, no se encuentra en cuestionamiento su participación en los mismos, además desconociendo las circunstancias por las cuales dicha arma de fuego no haya sido reclamada, como sostiene el recurrente, en la especie, se trata de un hecho penal de mayor magnitud la pérdida de la vida del vigilante señor B.M., en las circunstancias señaladas precedentemente, por lo que esta alzada no advierte tipificado el segundo vicio de apelación[…]; que al ponderar los criterios para la determinación de la pena que finalmente impuso al encartado el Tribunal a-quo, tomó en consideración los numerales 1,2,5 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal, observándose que en el análisis del numeral 7, relativo a la gravedad del daño causado a las víctimas, su familia y la sociedad en general[…] ”;

    Considerando, que de lo antes transcrito por la Corte se puede

    observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, ésta dio motivos de

    las razones que tuvo el tribunal de primer grado para retenerle

    responsabilidad penal al mismo, el cual fue condenado en base a las

    pruebas depositadas en el expediente, pruebas éstas que arrojaron la

    certeza de que el imputado participó en el hecho que ha sido juzgado,

    cumpliendo así con los innumerables fallos de esta Segunda Sala, respecto

    de la motivación de la sentencia, los cuales sostienen que la motivación

    de las sentencias es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio,

    permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado,

    constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los

    fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control

    jurisdiccional en ocasión de los recursos, lo que ha ocurrido en la especie, al

    estar la decisión recurrida debidamente justificada, sin haber incurrido en

    los vicios que denuncia el recurrente, los motivos aducidos se rechazan y

    con ello el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.E.F.P. contra la sentencia núm. 294-2014-00396, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara de oficio las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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