Sentencia nº 517 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.
Número de sentencia | 517 |
Fecha | 11 Mayo 2016 |
Número de resolución | 517 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 517
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por J.F.E.S.S.,
P. en Funciones; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.R.,
dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 028-0046649-8, domiciliado y resiente en la calle
M.P., núm. 52, sector V.C., del municipio de Higuey, imputado
y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 231-2015, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Licdos. E.G. y J.L.G., en representación
del recurrente J.L.R., en sus conclusiones;
Oído al Lic. J.J.C.T., por si y por el Dr. José Menelo
Núñez Castillo, en representación del recurrido J.E.G.,
en sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.L.G. y
E.G., en representación del recurrente J.L.R.,
depositado el 29 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante
el cual interpone su recurso de casación;
Visto la resolución núm. 15621, emitida por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2015, la cual declaró admisible el
recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el
día 30 de septiembre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,
instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
el 07 de marzo de 2014, la Fiscalía del Distrito Judicial de La
Altagracia, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del
imputado J.L.R., por presunta violación al artículo 408 del Código
Penal Dominicano;
-
el 27 de mayo de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de La Altagracia, emitió la Resolución núm. 00431/2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio
Público, y ordenó apertura a juicio, a fin de que el imputado J.L.R.
sea juzgado por presunta violación al artículo 408 del Código Penal
Dominicano;
-
que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó la sentencia núm. 00145/14, el
15 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara al imputado J.L.R., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0046649-9, residente en la casa núm. 52, de la calle M.P., de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del señor J.E.G., en consecuencia se condena a cumplir una pena de cinco años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Suspende de forma total la pena privativa de libertad impuesta al imputado J.L.R., quedando el mismo sujeto a la siguientes condiciones: a) dedicarse a una profesión u oficio, b) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas, c) abstenerse del porte o tenencia de armas, d) abstenerse de viajar al extranjero, y e) mantenerse residiendo en su actual domicilio y en caso de cambiarlo, comunicarlo al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; TERCERO: Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción hecha por el ministerio público por no haber variado los presupuestos que motivaron su imposición; CUARTO: Condena al imputado J.L.R., al pago de la suma de Doscientos Siete Mil Pesos dominicanos (RD$207,000.00), por concepto del pago de la suma de dinero que le fuera entregada y distraída, que sea pagado a favor del señor J.E.G.; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.E.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial, contra el imputado J.L.R., por haber sido en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEXTO: Condena al imputado J.L.R., a pagar a favor y provecho del demandante J.E.G., la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el imputado por su hecho delictuoso; SÉPTIMO: Condena al imputado J.L.R., al pago de las costas civiles del proceso, a favor del abogado concluyente de la parte querellante constituida en actos civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado
J.L.R., intervino la decisión núm. 231-2015, ahora impugnada en
casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de abril de 2015, y su
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) del mes de octubre del año 2014, por el Licdo. E.G., actuando a nombre y representación del imputado J.L.R., contra sentencia núm. 00154-2014, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso, distrayendo las mismas a favor y provecho del abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que el recurrente J.L.R., por medio de sus
abogados, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:
“ Primer Motivo : Sentencia es manifiestamente infundada por inobservancia o errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal Dominicano, lo que viola la Constitución de la República en sus artículos 40, 68 y 69, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. El recurrente J.L.R., no obstante haber depositado en tiempos hábiles las pruebas y estas haber sido acogidas, para demostrar de que lo que existía entre las partes era una relación comercial consistente en un negocio de préstamos de dinero a empleados de empresas, dichos trabajadores entregaban como única garantía su tarjeta de débito para descontarles los intereses quincenalmente y este negocio se mantuvo así durante 3 años y medio, ganando intereses, los cuales siempre eran entregados al querellante (ver sus propias declaraciones, sentencia de primer grado pág. 12, a partir de la línea 36) y que como tal no se aplica el artículo 408 del Código Penal, lo que se comprueba por propias declaraciones del querellante, señor J.E.G. y con las tarjetas de débito y los pagarés de los deudores, los cuales obran en el expediente, sin embargo, la Corte de Apelación en la sentencia recurrida no hace su propia valoración de las pruebas aportadas y confirma la sentencia de primer grado, sin existir pruebas de que el señor J.L.R. haya sustraído o distraído, ni que el dinero se le haya confiado o entregado en calidad de mandato, ni depósito, ni alquiler, ni prenda, ni prestamos a uso o comodato ni para un trabajo sujeto o no a remuneración, ni existiendo por parte del señor J.L.R. la obligación de devolver ni presentar la cosa referida, ya que el dinero fue dado en préstamo a terceros, el cual era el objeto de la negociación, y que no existe ninguna prueba en el expediente que haga suponer que el señor J.L.R. era garante o que debía entregar el capital en una fecha determinada, razón por la cual la sentencia dictada por la Corte es infundada e hizo una errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal. La Corte a-qua no hace su propio valor de las pruebas, limitándose a dar por asentados los motivos de la sentencia dictada en primer grado. Los jueces le dan valor probatorio a esas tarjetas y a los pagares, que le permiten apreciar las operaciones comerciales realizadas por el imputado, pero sin ningún fundamento, asumen que existía una fecha determinada para la devolución del dinero, lo que evidencia una desnaturalización de los hechos y por lo tanto dictando una sentencia manifiestamente infundada. La sentencia de la Corte es infundada, porque asumen que las copias de los cheques (que no tienen concepto), es dinero dado al imputado en calidad de confiado, cuando la realidad es que eran pagos porcentuales de los trabajos profesionales. En el presente caso no existen los elementos constitutivos del abuso de confianza, por lo que no debe aplicarse el artículo 408 del Código Penal, de manera que la Corte violentó la presunción de inocencia que tiene todo imputado y no obtuvo la protección de una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución en sus artículos 68 y 69; Segundo Motivo : La sentencia es contraria a fallos de la Suprema Corte de Justicia, por no existir en el presente caso los elementos del abuso de confianza, establecido en el artículo 408 del Código Penal. Extrapolando las jurisprudencias citadas al presente caso, en donde lo que existía entre el querellante J.E.G. y el imputado J.L.R., era un negocio de préstamos que generaba intereses a beneficio del querellante, lo que se evidencia con las pruebas aportadas, se pone de manifiesto que la sentencia recurrida, así como la de primer grado, hacen una errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal Dominicano, desnaturalizando los hechos al calificar de abuso de confianza cuando no existen pruebas que evidencien el ilícito penal; Tercer Motivo : Violación al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República y 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. Que las pruebas que los jueces valoraron para declarar culpable de abuso de confianza al abogado J.L.R., testimonio del querellante, pagares a nombre de terceras personas deudores, y tarjetas de debito de los deudores, los cuales analizaremos uno por uno: 1) Al examinar los cheques, podemos afirmar que no tienen concepto, por lo que, al ser el cheque un instrumento de pago, debe asumirse que era para el pago de su trabajo que tenía el querellante abogado con el imputado, no como erróneamente asumieron los jueces al darle crédito como si los cheques eran confiados o que los fondos fueron distraídos o sustraídos; 2) Al examinar el testimonio del querellante, se confirma que lo que existía entre las partes era un relación de negocios, en donde ambos eran abogados y que se repartían los beneficios de la oficina jurídica, lo que se confirma en la página 10 de la sentencia de primer grado, todo muy contrario a lo asumido por los jueces que consideraron que el abogado J.L.R. obraba en calidad de discípulo y el querellante en calidad de maestro; 3) Al examinar los pagares a nombre de terceras personas deudores, y tarjetas de débitos de los deudores, se confirman las negociaciones de préstamos que se hacían, cuya proporción de intereses recibía religiosamente el querellante. Que al no existir pruebas que hagan asumir la comisión de abuso de confianza, los jueces dieron por asentada la culpabilidad del abogado J.L.R., cuando lo legal es asumir su inocencia, por tal razón, la sentencia recurrida debe ser casada”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que con relación al primer y tercer motivo, hemos
advertido que ambos versan sobre el mismo aspecto, en el sentido de que en
el presente caso no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del
abuso de confianza, ya que lo que existía entre el recurrente y el querellante
era una relación de tipo comercial, por lo que entendemos procedente
analizarlos en un mismo apartado;
Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida
queda evidenciado que:
-
La Corte a-qua justifica de forma coherente y suficiente
haber constatado la correcta aplicación por parte del tribunal de
sentencia de las disposiciones del artículo 408 del Código Penal
Dominicano, que configura el abuso de confianza, ante
establecimiento por la parte acusadora de la entrega de dinero al hoy recurrente, con el fin de que éste realizara préstamos a trabajadores
hoteleros, para ser cobrados los días 15 y 30 de cada mes, de cuyos
intereses el recurrido recibiría el 65%, conforme habían acordado,
hechos establecidos por prueba documental y testimonial
incorporada al efecto, es decir que se trató de un mandato específico,
sin embargo al ser requerido para la devolución del dinero confiado
el recurrente no pudo justificar la pérdida del mismo;
-
Que la Corte a qua pudo constatar y así quedó plasmado en
la sentencia recurrida la obediencia al debido proceso y la correcta
motivación por parte del tribunal de sentencia, por lo que estos
motivos carecen de fundamentos y deben ser desestimados;
Considerando, que con relación al segundo motivo planteado, relativo a
que la sentencia recurrida es contraria a precedentes establecidos por la
Suprema Corte de Justicia, de las sentencias utilizadas como base a sus
planteamientos (Sentencias núms. 25 del 11 de julio del 2008 y 42 de abril del
año 2009) se evidencia que éstas no aplican al caso concreto, pues se trata de
supuestos en los cuales no ha existido mandato, como en la especie, donde se
pudo establecer la entrega del dinero al recurrente con el fin específico de
realizar préstamos, con la obligación de entregar al recurrido el 65% de las
ganancias recibidas, quien incumplió con lo pactado al no devolver ni las ganancias ni el capital invertido; por lo que el medio planteado debe ser
desestimado por falta de fundamentos;
Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden y
ante la inexistencia de los vicios denunciados por el recurrente, procede
rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con lo establecido
en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a J.E.G. en el recurso de casación interpuesto por J.L.R., contra la sentencia 231-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia;
Tercero: Condena al recurrente J.L.R. al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las civiles a favor de los abogados concluyentes J.J.C.T. y J.M.N.C.; Cuarto: Ordena la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina
NRJ/Mog/Hc