Sentencia nº 517 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Número de resolución517
Fecha03 Julio 2017
Número de sentencia517
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de julio de 2017

Sentencia núm. 517

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.H.

de la Rosa, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral núm. 001-1037468-3, domiciliado y residente en la calle La

Principal núm. 53, del sector La Ceiba, La Victoria, Santo Domingo

Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia Fecha: 3 de julio de 2017

núm. 13-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de enero

de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.A.P., defensor público, en

sustitución de la Licda. A.M.R., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 6 de julio de 2016, a nombre y

representación del recurrente;

Oído al Dr. N.M.H., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 6 de julio de 2016, a nombre y

representación de la parte recurrida, A.R.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. A.M.R., a nombre y representación de Leonardo

Heredia de la Rosa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27

de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 3 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 785-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2016, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el 6 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 379 y 384 del Código Penal

Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 17 de septiembre de 2012, la Procuraduría Fiscal de

    Santo Domingo presentó formal acusación y solicitud de apertura a Fecha: 3 de julio de 2017

    juicio en contra de L.H. de la Rosa, imputándolo de

    violar los artículos 265, 266, 267, 379 y 384 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el

    cual dictó auto de apertura a juicio en contra del hoy recurrente, el 22

    de abril de 2013;

  3. que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santo Domingo dictó la sentencia núm. 101-2014, el 24 de marzo de

    2014, cuyo dispositivo figura descrito en la sentencia hoy impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el hoy

    recurrente, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó

    la sentencia núm. 13-2015, objeto del presente recurso de casación, el 14

    de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.M., defensora Fecha: 3 de julio de 2017

    pública, en nombre y representación del señor L.H. de la Rosa, en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 101-2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara culpable al ciudadano L.H. de la Rosa, en su calidad del imputado, en sus generales de ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1037468-3, domiciliado y residente en calle Principal, núm. 53, La Victoria, paraje La Ceiba, del crimen de robo, en perjuicio de A.R.M., en violación a las disposiciones de los artículos 379 y 384, del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor A.R.M., contra del imputado L.H. de la Rosa, por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia, se condena al imputado L.H. de la Rosa, a pagarle una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el Fecha: 3 de julio de 2017

    imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Tercero: Condena al imputado L.H. de la Rosa, al pago de las costas civiles del procedimiento; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Quinto: Declara el voto disidente del magistrado E. de los Santos Rosario, en el aspecto penal; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes que contaremos a treinta y uno (31) del mes de marzo del dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada (artículo 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la Fecha: 3 de julio de 2017

    falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del C.P.P.)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente

    plantea en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal confirmando la sentencia recurrida, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan los vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia; que en la sentencia de la Corte a-qua no se tocan elementos sustanciales del proceso, ni se hace una valoración concreta de los hechos y vicios alegados ante la Corte y se reiteran los mismos errores que en primer grado, toda vez que para tomar la decisión, no tomaron en consideración lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación y erróneamente asumen la comisión de un robo aun frente a la no configuración de los elementos constitutivos de dicha infracción, ya que ciertamente se puede verificar al analizar la acusación, las pruebas y sentencias que han intervenido hasta el momento; que la Corte a-qua no da explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en Fecha: 3 de julio de 2017

    consideración para llegar a sus conclusiones limitando esta en su sentencia a que el Tribunal aquo valoró de manera correcta los hechos, dejando la misma de valorar el elemento de prueba esencial de este recurso; que el tribunal de primer grado y la Corte a-qua incurren en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, así como a lo plasmado por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre de 1998, en lo que respecta a que los tribunales de derecho deben exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que

    lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    Que esta Corte pudo comprobar, por la lectura y examen de las actuaciones que componen el proceso, que el tribunal a-quo aplicó e interpretó correctamente la norma aplicada al caso concreto, al calificar los hechos probados como violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal, toda vez que la cosa sustraída no le pertenecía al imputado puesto que había cedido la cosa a través de un contrato de venta, siendo la venta un contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de voluntad entre las partes, y con independencia del cumplimiento de lo pactado con posterioridad al acto. Que el imputado no solicitó la nulidad de la venta ni la ejecución del contrato, por lo que el contrato al momento de la Fecha: 3 de julio de 2017

    ocurrencia de los hechos era válido, y por tanto la cosa sustraída pertenecía al querellante, por lo que los alegatos del recurrente carecen de fundamento en este sentido; que la sentencia recurrida establece los motivos por los cuales concluyó en el sentido de retener la responsabilidad penal del imputado recurrente, así como las razones por las cuales impuso la sanción que figura en el dispositivo de su sentencia; que dada la gravedad de los hechos, las condiciones en las cuales ocurren y los medios empleados por el imputado, la sanción impuesta a juicio de esta corte resulta razonable y proporcional al bien jurídico destruido y a la conducta del imputado, por lo que procede rechazar sus argumentos

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente la

    Corte a-qua contestó debidamente el medio que le fue planteado,

    quedando determinado de manera eficaz que el imputado tenía otras

    vías por las cuales podía recuperar los bienes o valores envueltos en la

    venta que suscribió con el querellante; en consecuencia, al recuperar

    los mismos en la forma en que lo hizo, quedaron configurados los

    elementos constitutivos del robo agravado, por lo que la valoración de

    las pruebas que fueron presentadas dio lugar a la determinación de su Fecha: 3 de julio de 2017

    responsabilidad penal; en esa virtud, no se advierte el vicio

    denunciado; por ende, procede desestimar dicho medio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.H. de la Rosa, contra la sentencia núm. 13-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de las Penas Fecha: 3 de julio de 2017

    del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    FB/ Mac/are

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