Sentencia nº 517 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia517
Número de resolución517
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 517 Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por O. Dominicana, S.A. (O.), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Ave. N. de Cáceres núm. 8, de la ciudad de 1 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Santo Domingo de G., debidamente representada por su P.J.-MichelM.A.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portador del Pasaporte núm. 13DA36575, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.P.R., por sí y por las Dras. B.R.P. y L.M.A., abogados de la recurrente O. Dominicana, S.A. (O.); Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. M.P.R. y las Dras. B.R.P. y L.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167246-7, 001-0157596-7 y 001-1635641-1, respectivamente, abogados de la 2 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa de fecha 7 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. E.R.S.Q., E.V.S. y C.A.J.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1747180-5, 012-0050097-1 y 223-0019780-7, respectivamente, abogados del recurrido Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel); Que en fecha 11 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2016, por la magistrada S.I.H.M., en funciones de P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez 3 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 25 de julio de 2011, Codetel y O., por un lado; O. y Tricom, por otro y el 3 de agosto de 2011, Codetel y Tricom, respectivamente, suscribieron addendum al contrato de interconexión vigente entre ellas, con el objeto de introducir modificaciones parciales al artículo 10.1.1.8 del contrato original de interconexión; b) que dicho addendum fue enviado por dichas concesionarias al Indotel en fecha 5 de agosto de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, así como del artículo 24 del Reglamento General de Interconexión de Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; c) que en fecha 12 de septiembre de 2011 la Directora Ejecutiva del Instituto Dominicano de las 4 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Telecomunicaciones (Indotel) dictó la Resolución núm. DE-052-11, mediante la cual emitió el dictamen relativo a dicho addendum, reenviando sin aprobación en lo relativo a lo pactado entre dichas empresas sobre el mantenimiento invariable del valor del cargo de interconexión para el transporte de una llamada dentro del Territorio Nacional, sin que las mismas aportaran un estudio de costos que justificara los niveles actuales acordados por dicho cargo, de conformidad con la decisión del Consejo Directivo del Indotel contenida en la Resolución núm. 029-09; d) que al no estar conforme con esta resolución, la empresa O. Dominicana, S.A., interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), que fue resuelto mediante la Resolución núm. 099-11 de fecha 29 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger en cuanto a la forma, el recurso jerárquico interpuesto por la concesionaria O. Dominicana, S.A., con fecha 23 de septiembre de 2011, contra la Resolución núm. DE-052-11, dictada por la Directora Ejecutiva del Indotel, el día 12 de septiembre de 2011, por haber sido intentado acorde con los plazos y forma establecidos en los artículos 96 y 97 de la 5 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98; Segundo: En cuanto al fondo, Rechazar, en atención a los motivos y las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución, el recurso jerárquico interpuesto por la concesionaria O. Dominicana, S.A., con fecha 23 de septiembre de 2011, contra la Resolución núm. DE-052-11, dictada por la Directora Ejecutiva del Indotel el día 12 de septiembre de 2011, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Ratificar, en todas sus partes, la Resolución núm. DE-052-11, dictada por la Directora Ejecutiva del Indotel, el día 12 de septiembre de 2011, por haber sido emitida conforme a derecho; Quinto: Ordenar a la Directora Ejecutiva la notificación de una copia certificada de esta resolución a la concesionaria O. Dominicana, S.A., a las demás concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones que suscribieron las addenda a los contratos de interconexión, así como su publicación en el Boletín Oficial del Indotel y en la página web que mantiene esta institución en Internet”; e) que sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa O. Dominicana, S.A., mediante instancia depositada en fecha 10 de noviembre de 2011, resultó apoderada para decidirlo la Tercera Sala 6 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: del Tribunal Superior Administrativo que en fecha 27 de diciembre de 2013, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma la intervención forzosa de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.
A., (Claro);
Segundo: En cuanto al fondo de la referida intervención forzosa se rechaza por los motivos precedentemente señalados; Tercero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por las recurrentes Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro) y Tricom, S.A., (Tricom), en fecha 16 de septiembre del año 2011, contra el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel); Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por las recurrentes Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), y Tricom, S.A. (Tricom), por improcedente y mal fundado, tal cual se ha especificado circunstancialmente en la parte motivacional de esta sentencia y en consecuencia confirma en todas sus partes las resoluciones núm. 098-11 y 099-11 ambas del 29 de septiembre de 2011, dictadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel); Quinto: Declara libre de costas por tratarse de un recurso contencioso administrativo; Sexto: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a las partes 7 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurrentes, O. Dominicana, S.A., (O.), Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro) y Tricom, S.A., (Tricom), a la parte recurrida Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) y a la Procuraduría General Administrativa; Séptimo: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta tres medios contra la sentencia impugnada, a saber: “Primer Medio: Violación a los artículos 41 y 56 de la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98. Violación al artículo 5 del Reglamento General de Interconexión. Falta de motivos. Exceso de poder; Segundo Medio: Violación al artículo 57 de la Ley núm. 153-98. Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Falta de respuesta a conclusiones. Falta de base legal. Violación a reglas de forma”; En cuanto al pedimento de fusión planteado por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (parte recurrida). Considerando, que en su memorial de defensa el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) presenta conclusiones en el sentido de que sea ordenada la fusión del presente expediente 8 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: con el núm. 2014-799 contentivo del recurso de casación interpuesto por la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., contra el Indotel y contra la misma sentencia, alegando que ambos recursos versan sobre los mismos hechos, por lo que la decisión que se adopte en uno influirá directamente sobre la suerte del otro; Considerando, que si bien es cierto que en virtud del principio de economía procesal la fusión de recursos puede ser ordenada cuando se trate de casos que guarden una estrecha conexión y que recaigan sobre una misma sentencia como acontece en la especie, no menos cierto es que en esta ocasión esto no es posible, ya que el expediente núm. 2014-799 con el que se solicita la fusión, no se encuentra en el mismo estado procesal del presente expediente, lo que impide que puedan ser fusionados y decididos por una misma sentencia; por tales razones se rechaza esta solicitud, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia; En cuanto a los medios de casación. Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos que se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente 9 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: alega en síntesis lo siguiente: “Que al fallar como lo hizo, el tribunal aquo incurrió en la desnaturalización de los hechos y documentos del presente caso, violación a la ley y en una omisión de estatuir y de responder conclusiones que le fueron formuladas, lo que conduce a que esta sentencia carezca de base legal”; Considerando, que sigue alegando la recurrente, “que el tribunal a-quo al validar las Resoluciones núms. 098-11 y 099-11 dictadas por el Indotel, incurrió en la violación de los artículos 41 y 56 de la Ley General de Telecomunicaciones, así como del artículo 5 del Reglamento General de Interconexión, conforme a los cuales las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones pueden convenir libremente los cargos, precios, términos y condiciones relacionados con la interconexión, por lo que los convenios arribados entre ellas estarán basados en un esquema de libre negociación dentro de los parámetros establecidos por el marco legal vigente; que en ese contexto, los indicados artículos de la Ley núm. 153-98 de Telecomunicaciones, así como el artículo citado de dicho reglamento, conceden a la autonomía de la voluntad de las prestadoras primacía 10 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sobre el carácter subsidiario de la intervención del Indotel como órgano regulador; que conforme a lo previsto por el artículo 41.2 de la citada ley, el único caso en que el Indotel puede intervenir para fines de buscar una solución que se apegue a la ley y a los reglamentos vigentes, es cuando las empresas concesionarias no lleguen a un acuerdo sobre los cargos de interconexión, lo que no es el caso de la especie, con lo que también se violó el artículo 57 de dicha ley, que consagra que la facultad de supervisión en el marco de la aprobación de los contratos de interconexión está limitada a la revisión de que los mismos se apeguen a la normativa vigente; que en consecuencia, al validar dichas resoluciones, en las que el Indotel sin tener facultad para ello, no aceptó el cargo por tráfico de transporte nacional de llamadas, no obstante a que fue libremente negociado entres las partes, el tribunal a-quo no solo incurrió en la violación de dichos textos, sino que también incurrió en exceso de poder y en una falta de motivación, ya que obvió examinar hechos esenciales como lo era la ausencia de discriminación en la negociación de dicho cargo, limitándose dichos jueces a acoger los argumentos del Indotel, pero sin establecer el sustento legal de su decisión”; 11 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que continúa alegando la recurrente, que al atribuirle a la Resolución núm. 029-09 dictada por el Indotel, el carácter de autoridad de cosa juzgada, dichos jueces han incurrido en una desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa ,ya que a pesar de que en dicha resolución se requirió que las prestadores presentaran un estudio de los costos por el cargo de transporte nacional de llamadas, esta resolución no puede considerarse como una normativa de igual rango o carácter que la ley o los reglamentos aprobados, por lo que entiende que las normativas que deberán ser respetadas por las partes en el marco de la negociación de los contratos de interconexión, se refieren exclusivamente a aquellas previstas en el referido artículo 57 de Ley núm. 153-98 y aquellas normas de alcance general que agotan el procedimiento especial establecido en el artículo 93 de la Ley núm. 153-98, como lo es el reglamento de interconexión, pero no así una resolución como la núm. 029-09 a la que no se le puede atribuir el carácter de cosa juzgada como lo hizo dicho tribunal, puesto que solo se trata de una decisión ejecutoria que puede ser criticada en otro recurso, si ya ha vencido el plazo para recurrirla por exceso de poder; que por ende dicho tribunal no podía dar un alcance mayor a 12 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: dicha resolución del que realmente le corresponde y con ello pretender enmarcar la actuación y motivaciones del Indotel en la legalidad, ya que al actuar así dichos jueces además de incurrir en la violación de dicho texto incurrieron en una desnaturalización; Considerando, que expresa por último la recurrente, que el tribunal a-quo no se refirió en absoluto a sus argumentos, ya que al fusionar su caso con otros expedientes similares, en pocos aspectos de la sentencia se refiere a los argumentos expuestos por O. en sus respectivos escritos, incurriendo además dicho tribunal en la inobservancia de obligaciones de forma conforme se aprecia en el dispositivo de su sentencia donde se omite decisión respecto del recurso contencioso administrativo incoado por O., limitándose dichos jueces a admitir en cuanto a la forma y rechazar el cuanto al fondo los recursos incoados por Claro y por Tricom, respectivamente, por lo que esta omisión debe conducir a la casación de esta decisión; Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que al validar la Resolución núm. 099-11 del Indotel mediante la cual le fue rechazado el Addendum pactado sobre los contratos de interconexión por no presentar costos justificativos de los cargos por 13 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: transporte nacional de llamadas, el Tribunal Superior Administrativo incurrió en la violación de los artículos 41 y 56 de la Ley General de Telecomunicaciones que consagran el principio de libertad de negociación de los acuerdos de interconexión, al examinar este alegato y ponderar los motivos vertidos en ese sentido por el tribunal a-quo se advierte que dichos jueces tomaron su decisión de validar la resolución dictada por el Indotel por entender que al dictarla había actuado dentro de sus facultades legales de órgano regulador de las telecomunicaciones y para fundamentar su parecer dichos jueces manifestaron los motivos siguientes: “El Indotel al adoptar las decisiones contenidas tanto en la Resolución núm. 098-11 y 099-11 ambas de fecha 29 de septiembre de 2011, no ha violado los principios de libertad de fijación de cargos ni de libertad de negociación de las condiciones de los contratos de interconexión, pues no ha rechazado el contenido de los mismos, sino que únicamente ha condicionado su aprobación al depósito del estudio de costos que justifique los cargos de transporte nacional a los fines de determinar si el hecho de que los mismos se hayan mantenido invariables durante más de seis (6) años no conlleva violaciones a los principios de libre competencia, 14 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: considerando que una reducción de los mismos comporta un beneficio al interés general que impactará directamente en los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuya defensa constituye uno de los objetivos y funciones principales de este órgano regulador; y en consecuencia, ratifica, en todas sus partes las precitadas resoluciones”; Considerando, que otro de los motivos expuestos por dichos jueces para robustecer su decisión de que el Indotel había actuado dentro del marco de la ley al emitir dicha resolución, es el que expresa: “Que el principio de libertad de negociación contenido en el artículo 41 de la ley, carece de fundamento, ya que la solicitud de un estudio técnico-económico que justifique el valor del cargo por transporte nacional y las razones por las cuales las partes contratantes decidieron que el mismo debe seguir manteniéndose invariable, fue realizada precisamente con el interés de verificar que dichos cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible, como lo manda el propio artículo 41 que incorrectamente se alega que ha sido violado por el Indotel…”; Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente revelan que al decidir que el Instituto Dominicano de las 15 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Telecomunicaciones actuó dentro de sus facultades legales de órgano rector del servicio público de las telecomunicaciones, sin violar la libertad de negociación, al exigir a las prestadoras dentro de las que se encuentra la hoy recurrente, que presentaran estudios técnicoseconómicos que justificaran los valores del cargo por transporte nacional de llamadas que era el único cargo que se mantenía invariable por más de seis años en los addendum de los contratos de interconexión pactados por dichas prestadoras, el Tribunal Superior Administrativo dictó una decisión apegada al derecho que reconoce, como debe ser, el objetivo principal de la ley general de telecomunicaciones como lo es el de regular a través del Indotel el servicio público de las telecomunicaciones a fin de garantizar dentro del accionar social del Estado el equilibrio económico de esta prestación y con ello el bienestar de los usuarios de dicho servicio puesto que el derecho a estar comunicado es un derecho esencial de contenido social; lo que reafirma que cuando el tribunal a-quo decidió que con esta resolución dictada por el Indotel no se violaba el principio de libertad de negociación en los acuerdos de interconexión contemplados por los indicados artículos 41 y 56, dichos magistrados hicieron una interpretación razonable y 16 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: adecuada de estos principios, ya que se debe tener presente que esta libertad de negociación consagrada por dichos textos no es absoluta, sino que tal como ha sido dispuesto en esos mismos textos, debe sujetarse a lo establecido por las leyes y reglamentos correspondientes, ya que solo de esta forma se puede aplicar en toda su extensión el contenido del indicado artículo 41, que en su primera parte establece ciertamente la libertad de negociación de los cargos de interconexión entre las empresas concesionarias que operen en el territorio nacional, pero al mismo tiempo faculta al Indotel en el párrafo 2 del mismo texto, para “velar porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible”; lo que incuestionablemente indica que esta libertad de negociación debe ajustarse y enmarcarse a las disposiciones y normativas que regulan la materia y cuya aplicación es resguardada por el Indotel como órgano rector de este servicio público regulado, pues solo de esta forma puede tutelar y asegurar la competencia efectiva tal como ha sido descrita por el artículo 1 de la Ley General Telecomunicaciones cuando dispone que la competencia efectiva “es aquella que tiene lugar entre dos o más personas, físicas o jurídicas, a fin de servir una porción determinada del mercado mediante el 17 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: mejoramiento de la oferta en calidad y precio, en beneficio del cliente o usuario”; Considerando, que en consecuencia, siendo esta competencia efectiva entre empresas uno de los ejes u objetivos de interés público del derecho de las telecomunicaciones según lo dispone el artículo 3 de dicha legislación, por tratarse de un aspecto esencial para el bienestar de los usuarios, lo que se verá reflejado en los precios, en la calidad y variedad de los servicios recibidos por los mismos, a fin de impedir prácticas predatorias, restrictivas y de posición dominante en este mercado regulado, por tales razones, esta Tercera Sala entiende que al considerar como lo hizo en su sentencia, que el Indotel estaba facultado para dictar dicha resolución donde le requería a la hoy recurrente que justificara mediante un estudio técnico económico el porqué del mantenimiento invariable por más de seis años de los cargos por transporte nacional de llamadas, no obstante a que los demás cargos fueron objeto de ajustes en los addendum suscritos en dichos años, el Tribunal Superior Administrativo al validar esta actuación de dicho órgano regulador no incurrió en la violación del alegado principio de libertad de negociación en los contratos de interconexión como 18 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: pretende la recurrente, sino que dicho tribunal estableció de manera adecuada la sinergia que debe existir entre dicho principio con los objetivos de interés público y social del ordenamiento de las telecomunicaciones contemplados por el indicado articulo 3, los que a su vez provienen del artículo 147 de la Constitución, que al establecer la finalidad de los servicios públicos consagra que los mismos deben responder a los “principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria” y que “la regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado y que la ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines”; todo lo cual indica que, tal como fue apreciado por dichos jueces el Indotel no se extralimitó en sus facultades cuando requirió dicha información a la hoy recurrente, sino que obró en ejercicio del mandato que por ley le ha sido conferido para dictar normas técnicas, pautas económicas y reglas de procedimiento a que deben sujetarse los convenios de interconexión, tal como fue juzgado por dichos jueces, motivando su sentencia con razones convincentes que la justifican, por lo que se rechaza el primer medio; 19 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que al validar la resolución dictada por el Indotel el tribunal a-quo incurrió en violación al artículo 41. 2 de la ley de telecomunicaciones, ya que no observó que de acuerdo a lo previsto por dicho texto, el único caso en que el Indotel puede intervenir en la fijación de los cargos en los acuerdos de interconexión es cuando exista desacuerdo entre las partes, que no es el caso de la especie, puesto que se trata de convenios pactados libremente entre las concesionarias, con lo que además violó el artículo 57 de dicha ley, que limita esta facultad de supervisión del órgano regulador a revisar únicamente que los contratos se apeguen a la normativa vigente; ante estos señalamientos esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia luego de examinar las consideraciones de la sentencia impugnada así como los textos legales invocados por la recurrente, entiende que dichos alegatos resultan infundados y carentes de asidero, por lo que deben ser rechazados por las razones siguientes: 1) porque efectivamente en el caso de la especie no se trata de que el Indotel haya intervenido para fijar cargos o precios frente a desacuerdos entre las partes en contratos de interconexión libremente pactados entre estas, sino que su intervención 20 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: se realiza bajo el marco de la facultad de revisión y observación que le confiere el indicado articulo 57; 2) porque contrario a lo sostenido por la recurrente, esta facultad de supervisión del Indotel no se limita a revisar que dichos contratos se ajusten a la normativa vigente, sino que del contenido del referido artículo 57 se destaca el papel activo que tiene atribuido el órgano regulador en el régimen de aprobación de estos contratos, ya que no solo debe comprobar que los mismos hayan sido suscritos en apego a la normativa vigente, sino que dicho texto también lo faculta para observar y reenviar sin aprobación estos contratos cuando entienda que los mismos no han sido suscritos con costos razonables y competitivos que puedan convertirse en un obstáculo para la competencia efectiva de las empresas concesionarias de dicho sector, tal como fue apreciado por dicho órgano regulador y así fue juzgado por el tribunal a-quo que al ponderar la resolución discutida pudo apreciar que la misma establecía las razones que justificaban esta actuación, lo que permitió que dichos jueces validaran esta decisión, estableciendo en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que la respaldan; por lo que se rechazan estos alegatos de la recurrente correspondientes al segundo medio; 21 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en cuanto a lo invocado por la recurrente de que el Tribunal Superior Administrativo incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos al atribuirle el carácter de cosa juzgada a una resolución anterior dictada por el Indotel en el año 2009 para disponer sobre la revisión de los addendum de los contratos de interconexión del año 2008, sin que esta resolución pueda ser considerada como una normativa general de igual rango o carácter que la ley o el reglamento de interconexión, con lo que además volvió a violar el indicado artículo 57 que se refiere exclusivamente a que las normativas que deben ser respetadas son aquellas normas de carácter general y no una de carácter particular; al examinar las consideraciones de la sentencia impugnada se advierte que para decidir que la hoy recurrente estaba en la obligación de cumplir con lo que había sido dispuesto en esa resolución anterior por entender que la misma tenía la autoridad de la cosa juzgada, el Tribunal Superior Administrativo tomó esta decisión tras comprobar: “Que la Resolución núm. 029-09 no fue recurrida por la vía administrativa ni por ante la jurisdicción contencioso administrativa por ninguna de las empresas involucradas dentro de la misma, 22 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: siendo dicha resolución un acto administrativo firme y ejecutorio, favorecido de la autoridad de la cosa decidida”; Considerando, que lo anteriormente transcrito indica que el Tribunal Superior Administrativo no desnaturalizó ni desvió los hechos y elementos de la causa cuando afirmó en su sentencia que lo decidido en una resolución anterior (núm. 029-09) dictada por el Indotel disponiendo “que en la próxima revisión de convenios de interconexión las partes que los suscriban debían presentar a ese órgano regulador el estudio de costos que justifique los niveles de costos del cargo por transporte nacional de llamadas”, se le imponía a la recurrente, ya que dichos jueces pudieron establecer de forma incontrovertible que esta resolución era un acto firme y ejecutorio al no haber sido recurrida por la vía administrativa ni por la jurisdiccional por la hoy recurrente ni por las demás concesionarias afectadas por la misma; que en consecuencia, al haber sido comprobado que la hoy recurrente volvió a suscribir addendum a sus contratos de interconexión en el año 2011, que son los juzgados en la especie, sin dar cumplimiento a lo exigido en esa resolución anterior en el sentido de que con la firma de nuevos addendum debían ser aportados ante el 23 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Indotel los estudios técnicos que justificaran los niveles de costos del cargo por transporte nacional de llamadas, resulta coherente y congruente que dichos jueces decidieran que esa resolución anterior se le imponía a la hoy recurrente, ya que al no haber sido recurrida por ésta, se convirtió en un acto firme y ejecutorio y por tanto de obligado cumplimiento para dicha concesionaria, tal como fue decidido por dichos jueces, sin que al hacerlo hayan distorsionado el principio de la autoridad de la cosa juzgada, sino que por el contrario su decisión está acorde con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley de Telecomunicaciones que establece que: “Los actos administrativos del órgano regulador serán de obligado cumplimiento, salvo mandato judicial consentido que expresamente señale lo contrario”; por tales razones, procede rechazar este alegato que forma parte del segundo medio de casación invocado por la recurrente, al ser improcedente; Considerando, que por último y en cuanto a lo alegado por la recurrente en el tercer medio de que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no responder sus argumentos, así como omitió decisión con respecto a su recurso limitándose a rechazar los recursos de las otras concesionarias, al examinar la sentencia 24 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: impugnada se advierte la falta de veracidad del primer argumento, ya que en las páginas 17, 28, 44 y 46, entre otras, de dicha sentencia se puede comprobar que dichos jueces procedieron a ponderar y responder los argumentos que fueron planteados por la hoy recurrente, los que fueron rechazados por dicho tribunal por entender que la actuación del Indotel fue dictada conforme al derecho; que por otro lado y en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que en la parte dispositiva de dicha sentencia, el tribunal a-quo omitió decisión con respecto a su recurso y que solo se limitó a rechazar el de las otras concesionarias cuyos recursos fueron objeto de fusión con el de la hoy recurrente, se puede advertir que ciertamente en el numeral cuarto de dicho dispositivo se deslizó el error material al no establecerse el rechazo del recurso con respecto a la hoy recurrente O. Dominicana, S.A.; pero, esta Tercera Sala entiende que este error material no puede conducir a la casación de esta sentencia, ya que en primer lugar en el cuerpo de la misma resulta inequívoco que dicho tribunal ponderó y rechazó las pretensiones de la hoy recurrente y por otro lado este error material del ordinal cuarto del dispositivo, quedó subsanado por el ordinal sexto, donde dicho tribunal ordena 25 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que la indicada sentencia sea comunicada a las partes recurrentes, dentro de las cuales de manera específica se encuentra la empresa O. Dominicana, S.A., hoy recurrente; por tales razones, esta Tercera Sala entiende que el alegado vicio de omisión de estatuir carece de fundamento, por lo que se rechaza, así como procede rechazar el presente recurso por ser improcedente y mal fundado; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 60 de la Ley sobre Procedimiento de Casación en este recurso en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O. Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que esta materia no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en 26 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración. (Firmados).- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaria General Interina 27 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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