Sentencia nº 517 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de resolución517
Fecha23 Septiembre 2015
Número de sentencia517
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 517

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O. De La Rosa, quien actúa a nombre y en representación de la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. De La Rosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2012, suscrito por la Licda. A.U., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0057158-7, abogada de la parte recurrida, OAC Shipping Dominicana, C. por A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 11 de marzo del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado
M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a
celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 21 del mes de septiembre del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de mayo de 2005, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la empresa OAC Shipping Dominicana, C. por A., las Comunicaciones Nos. IR-36 No. 289 e IR-16 No. 290, de los ajustes practicados a las Declaraciones del Impuestos sobre la Renta e IR-3, correspondiente al ejercicio fiscal 2003; b) que en fecha 13 de junio de 2005, la empresa OAC Shipping Dominicana, C. por A., elevó un recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, dictándose la Resolución de Reconsideración No. 371-06, del 5 de junio de 2006; c) que inconforme con la misma, en fecha 19 de junio de 2006, interpuso recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda), resultando la Resolución Jerárquica No. 308-2009, de
fecha 31 de agosto de 2009, la cual confirmó la Resolución de Reconsideración
No. 371-06; d) que con motivo de la referida Resolución, en fecha 18 de septiembre de 2009, la empresa OAC Shipping Dominicana, C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de
fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la fusión de los expedientes Nos. 030-09-00504
y 030-09-00531, contentivos de los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos
por OAC Shipping Dominicana, C. xA., contra la Resolución No. 308-09, de fecha
31 de agosto del año 2009, emitida por la Secretaría de Estado de Hacienda;
SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por el Procurador
General Administrativo, por los motivos anteriormente expuestos;
TERCERO: DECLARA PRESCRITA la acción sobre los ajustes de Impuestos sobre
la Renta y de ajustes Agentes de Retención realizada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), correspondiente al año fiscal terminado el 31 de diciembre de 2003, contra la entidad OAC Shipping Dominicana, C. xA., en virtud
de los motivos ya señalados;
CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente
sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, OAC Shipping Dominicana, C. xA., a
la parte recurrida Secretaría de Estado de Hacienda, hoy Ministerio de Estado de Hacienda y al Procurador General Administrativo; QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso
de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal por la desnaturalización
de los hechos probados y no discutidos por la parte recurrida; Segundo Medio: Violación a la ley adjetiva; Falsa interpretación e incorrecta aplicación
de los artículos 3, 21 y 24 del Código Tributario de la R. D. (Ley 11-92 y Modificaciones;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis: “Que el Tribunal a-quo incurre en una franca contradicción e incongruencia jurisdiccional que altera y trastoca los hechos probados del caso que ni la hoy recurrida en casación discutió relativos a que la llamada parte recurrida, que en aquella fecha era la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda), simplemente ejerció su condición legal e institucional de superior jerárquico de la Administración Tributaria, la potestad de examinar y fallar sobre el recurso jerárquico que la propia OAC Shipping Dominicana, C. por A., estimó procedente interponer al amparo de la legislación vigente, por lo que, no solo es la propia empresa la que otorgó aquiescencia expresa a la competencia jerárquica plenamente, conforme lo estipulaba el Código Tributario en sus artículos 62 y 63, cuya derogación expresa se verificó e intervino con posterioridad a la fecha de incoación de dicho recurso el 19 de junio de 2006; que cuando el Tribunal a-quo arguye jurisdiccionalmente que la antigua Secretaría de Estado de Finanzas en su presunta calidad de parte recurrida dejó que transcurrieran más de 3 años para decidir lo que a juicio de ese mismo tribunal contribuyó a la prescripción invocada por la parte recurrente, no solo incurre en falsa interpretación del precepto legal-tributario de extinción prescriptiva previsto en el artículo 24 del Código Tributario, ya que la mera interposición por parte de OAC Shipping Dominicana, C. por A. del recurso jerárquico incoado el 19 de junio de 2006 contra la resolución de reconsideración surtió per se de pleno derecho el efecto suspensivo del curso de la prescripción tributaria que atribuye el numeral 1) de ese artículo 24; también dejó configurada una errónea aplicación del principio de vigencia de la ley tributaria en el tiempo, tal como lo prevé el párrafo I del artículo 3 de la Ley No. 11-92, en razón de que con la interposición del aludido recurso jerárquico con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 227-06, la antigua Secretaría de Estado de Finanzas estaba compelida legalmente a ejercer su facultad de superior jerárquico”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que si bien es cierto como se advierte en el caso, la parte recurrente interpuso un recurso jerárquico en fecha 19 de junio de 2006, ante la Secretaría de Estado de Hacienda, contra la Resolución No. 371-06, de fecha 5 de junio de 2006, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual ratifica los ajustes realizados a la declaración jurada de Renta y los ajustes de Agentes de Retención correspondiente al año terminado el 31 de diciembre de 2003, en tiempo hábil, no menos cierto es, que ese recurso jerárquico deviene en inadmisible en virtud de que la Ley 227-06 de fecha 19 de junio del año 2006, de autonomía de la DGII, había derogado los artículos 62 y 63 del Código Tributario, que permitía recurrir ante el superior jerárquico las decisiones emanadas por el recurso de reconsideración; que tal y como lo solicita la parte recurrente la acción de cobro de impuestos emanada de la DGII debe ser declarada inadmisible en virtud de que han transcurrido más de los tres años establecidos en el artículo 21 del Código Tributario para el cobro de dichos impuestos, si tomamos en consideración que el plazo a los fines de la recaudación de los arbitrios comenzó a tener vigencia a partir del 5/6/2006 y la fecha del recurso contencioso tributario es 18/9/2009; que como ha sido establecido en el caso de la especie la parte recurrente interpuso un recurso jerárquico en fecha 19 de junio de 2006, por ante la Secretaría de Estado de Finanzas, la cual decidió en fecha 31 de agosto de 2009, sin embargo, este Tribunal considera pertinente que, la parte recurrida debió declarar inadmisible dicho recurso en virtud de que la posibilidad de incoarlo había sido cerrada por la Ley 227-06 y no dejar que transcurrieran más de 3 años para decidir, ya que al hacerlo contribuyó a la prescripción invocada por la recurrente, la cual el Tribunal considera conforme a la ley”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que el Tribunal a-quo declaró en su dispositivo prescrita la acción de cobros sobre los ajustes al Impuesto sobre la Renta y los ajustes Agentes de Retención realizados por la Dirección General de Impuestos Internos, y además dicho Tribunal consideró que el recurso jerárquico debió ser declarado inadmisible porque la Ley No. 227-06 derogó los artículos 62 y 63 del Código Tributario que consagraban ese recurso, fundamentando la prescripción en este aspecto; Considerando, que el artículo 3 de la Ley No. 11-92 (Código Tributario) establece que: “La ley tributaria que deroga una anterior se aplicará a los hechos generadores que no se han perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que los mismos requieren el transcurso de un período de tiempo en el cual se produzca su finalización”; que asimismo, el Párrafo I del indicado artículo, señala que: “Las leyes tributarias que establecen normas administrativas y procesales se aplicarán a todas las situaciones que a ellas corresponda existentes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos o términos de cualquier naturaleza que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”; que en virtud de lo anterior es menester establecer que, la derogación expresada en el artículo 23 de la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, sobre la interposición del recurso jerárquico, es para los casos que se susciten después de la entrada en vigencia de la indicada ley, pues para los casos que ya existían antes de la entrada en vigencia de la misma se aplicaba lo indicado en la Ley No. 11-92, cuando se interponía el recurso jerárquico, como ocurre en la especie; pues el principio general es que la ley rige de inmediato y sólo para el futuro, es decir, la ley se aplica desde su publicación o desde el vencimiento de la vocación legal a todas las situaciones y hechos que se produzcan en el porvenir comprendido dentro de su esfera de acción, entonces de acuerdo a la ley que rige la materia, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento, ya que no se puede aplicar a los hechos una ley que no existía previamente al momento en que ellos ocurrieron, pues se violaría el principio de legalidad tributaria; entendiendo entonces, que el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 371-06, de fecha 5 de junio de 2006, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, relativa a los ajustes practicados a las Declaraciones del Impuestos sobre la Renta e IR-3, correspondientes al ejercicio fiscal 2003, se enmarcaba en el procedimiento establecido por la Ley No. 11-92, y es el momento de la promulgación de la Ley No. 227-06, cuando se modifica el procedimiento de la especie;

Considerando, que en relación a declarar prescrita la acción del Fisco para exigir el pago de los impuestos, al haber transcurrido el plazo de 3 años, ciertamente el artículo 21 de la Ley No. 11-92 (Código Tributario), señala que prescriben a los 3 años las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio; sin embargo, el artículo 24 de la indicada Ley, establece que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de un recurso, sea éste en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la Resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que con la interposición del recurso jerárquico en fecha 19 de junio de 2006, ante la Secretaría de Estado de Finanzas, hoy Ministerio de Hacienda, y el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 18 de septiembre de 2009, por la empresa OAC Shipping Dominicana, C. por A., contra la Resolución No. 308-09, de fecha 31 de agosto de 2009, son actuaciones propias de la empresa hoy recurrida que se enmarcan dentro de las fases del procedimiento establecido por la ley y suspensivos del cobro de crédito, por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que al considerar el Tribunal a-quo prescrita la acción del Fisco para exigir el pago de los impuestos, incurrió en los vicios denunciados de falta de base legal por desnaturalización de los hechos probados, así como una violación a la ley adjetiva, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y los hechos por ellos juzgados de manera imprecisa, por lo que es necesario proceder a la verificación de lo expresado por la recurrente en su recurso de casación, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada; Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2012, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario,
y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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