Sentencia nº 519 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia519
Fecha15 Junio 2016
Número de resolución519
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de junio de 2016

Sentencia No. 519

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de junio de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.E.D., dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0090786-8, domiciliada y residente en la calle G.A.P. núm. 69, sector C.P., de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 332-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Fecha: 15 de junio de 2016

Macorís, el 31 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. F.A.C.G., K.P.M. y R.A.S.G., abogados de la parte recurrente Y.E.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2012, suscrito por el Fecha: 15 de junio de 2016

Lic. F.A.G.P., abogado de la parte recurrida compañía Inversiones Arrecife, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de Fecha: 15 de junio de 2016

que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en restablecimiento de condiciones contractuales y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Y.E.D. contra la compañía Inversiones Arrecife, S.R.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 17 de febrero de 2011, la sentencia núm. 62-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Restablecimiento de Condiciones Contractuales y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta mediante Acto No. 546/2009, de fecha doce (12) de junio del dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial W.M.S.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por la señora Y.E.D. en contra de INVERSIONES Fecha: 15 de junio de 2016

ARRECIFE, S. A. (MANATÍ PARK), por haber sido hecha de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda de que trata por insuficiencia probatoria; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 162/2011, de fecha 17 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial W.
M.S.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la señora Y.E.D. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 332-2011, de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la señora Y.E.D., en contra de la Sentencia No. 062/2011, dictada en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2011, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y en consonancia con los modismos Fecha: 15 de junio de 2016

procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por la impugnante, en virtud de su improcedencia, carencia de fundamentos y pruebas legales, y esta Corte por motivos propios CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por los motivos y razones jurídicas que hemos aducido precedentemente en su cuerpo, y en consecuencia:
A) Rechaza el pedimento contenido en el Ordinal Cuarto (4to.) de las Conclusiones vertidas por la recurrida, sobre la declaración de Ejecución Provisional y sin Fianza de la sentencia a intervenir, por improcedente e infundada;
TERCERO: CONDENANDO a la sucumbiente señora Y.E.D., al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del LIC. F.A.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de Ponderación de documentos. Violación de los Arts. 1315, 1719 y 1721 del Código Civil. Violación al Derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivación e insuficiente exposición de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación al principio de razonabilidad”; Fecha: 15 de junio de 2016

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua incurre en una manifiesta desnaturalización de los hechos juzgados y una evidente falta de ponderación de los documentos sometidos al debate, al desconocer que la demanda de la que se encontraba apoderada era en restablecimiento de condiciones contractuales y reparación de daños y perjuicios, refiriéndose en su exposición a detalles de otras demandas que existen entre las partes; que, la corte a qua incurre en una falsa apreciación de los hechos, al indicar que no se ha explicado cuáles eran las condiciones contractuales violadas por la demandada original; que, sin mayores explicaciones, el tribunal de alzada simplemente hizo suya la parte dispositiva de la decisión de primer grado, en franca violación a las normas procesales que le obligan a precisar los motivos y circunstancias que la llevaron a tales conclusiones; que ante la corte a qua fue fehacientemente demostrado, que la hoy parte recurrida procedió a notificar varios actos de alguacil, donde se consignaba que se suspendían los servicios al local alquilado; que, la corte a qua ignoró que la hoy recurrente, al momento de iniciarse las cuestiones litigiosas, Fecha: 15 de junio de 2016

estaba al día en el pago de sus alquileres, hecho que no estaba en discusión por ante ese plenario, ya que de lo que se encontraba apoderado el mismo, era de si se le habían variado en perjuicio de la demandante las condiciones del contrato de alquiler, en franca violación a la ley; que además, la corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa de la exponente, al rechazar una petición a los fines de que se hicieran escuchar testigos y hacer suponer una deficiencia probatoria para fallar en el sentido que lo hizo; que la corte a qua hace una motivación de carácter general, con falta de precisión de los hechos intrínsecos del caso, incurriendo con ello en violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, si bien es cierto que la corte a qua hace alusión al hecho de que al momento de conocer el recurso de apelación del que se encontraba apoderada, la entonces parte recurrente en apelación se encontraba en atraso respecto al pago puntual de las cuotas correspondientes al contrato verbal de arrendamiento existente entre las partes, y cuyo restablecimiento de condiciones fue demandado, no menos cierto es que los motivos fundamentales que sirven de sustento al fallo impugnado son los siguientes: “que la recurrente señora Y.E. Fecha: 15 de junio de 2016

D., no aporta ningún elemento o hecho que tienda a justificar su demanda, sino que plantea y se remite al depósito de algunas piezas que no satisfacen la trascendencia que sirvieron de pábulo para ejercer su acción, y bajo esa notoria inercia procesal, ha lugar desestimar dichas pretensiones, por improcedentes en la forma e injustas en cuanto al fondo […] que aun cuando dicha impugnante acusa de un arbitrario aumento constante de alquiler al local por su ahora recurrida, lo cierto es, que ésta siempre lo aceptó en principio, sobre todo, ante la existencia de un Contrato Verbal de Arrendamiento, donde la palabra empeñada por uno y otro se cree sagrada en ese tipo de pacto, resulta extraño e insólito que por lo acontecido y denunciado en este asunto, es que se pretenda izar como lanza en su favor, que todo lo sucedido y acontecido entre estos era fruto de constreñimiento y amenazas que silenciaran lo convenido en la especie […] que la impugnante en su afán por denostar dicha sentencia rendida por el tribunal a quo, acusa una falta de ponderación sobre un legajo de piezas documentales depositadas por esta en aras de probar sus alegatos, lo cierto es, que dichos pliegos fueron tan notoriamente constatados que figuran insertados en su cuerpo, y bajo esa carencia probatoria no pueden ser suplicadas de conformidad con nuestro ordenamiento Fecha: 15 de junio de 2016

procesal vigente […] que esta Corte por motivos propios se identifica plenamente con el dispositivo de la recurrida sentencia, en virtud de que la misma se corresponde con las normas y preceptos consagrados en nuestro ordenamiento procesal vigente”;

Considerando, que con respecto al alegato de que la corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa de la exponente, al rechazar una petición a los fines de que se hicieran escuchar testigos, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta jurisdicción, que la valoración sobre la procedencia de una medida de instrucción se inscribe dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de una facultad discrecional para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes en atención a criterios como su necesidad o idoneidad, con lo cual, lejos de incurrir en la violación al derecho de defensa como se alega, hacen un correcto uso sus potestades soberanas para la depuración de la prueba;

Considerando, que contrario a lo expresado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no incurre en falta de motivos o falta de base legal, pues, si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el Art. 141 del Código de Fecha: 15 de junio de 2016

Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado expresan que “por motivos propios se identifica plenamente con el dispositivo de la recurrida sentencia, en virtud de que la misma se corresponde con las normas y preceptos consagrados en nuestro ordenamiento procesal vigente”, como se ha visto, pues ello equivale a una adopción de los motivos de la sentencia impugnada en apelación, en adición a los motivos propios dados por la corte a qua transcritos precedentemente;

Considerando, que, en sentido general, lejos de adolecer de los vicios invocados por la parte recurrente, la sentencia atacada, por el contrario contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, reveladores de una exposición completa de los hechos de la causa y de una adecuada elaboración jurídica del derecho, por lo que procede que dichos alegatos sean desestimados y rechazados, y con ellos, el presente recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Y.E.D., contra la sentencia núm. 332-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de Fecha: 15 de junio de 2016

octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. F.A.G.P., abogado de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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