Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2015.

Número de resolución52
Fecha04 Febrero 2015
Número de sentencia52
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 52

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 4 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de febrero de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Rinumar, SRL., constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, debidamente representada por el

M.B.C.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0031729-0, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 129-, dictada el 28 de mayo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R. por sí y por el

E.B.P., abogados de la parte recurrida, JCM Mar y Carnes Supply, SRL.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del

1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 26 de julio de 2013, suscrito por el Dr. L.F.B.S., abogado de la parte recurrente, Rinumar, SRL, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. Eloy

Pérez y A.R., abogados de la parte recurrida JCM Mar y Carnes Supply, SRL;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., J. en funciones de Presidenta, S.I.H.M. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, consta: a) que con motivo de demanda en cobro de pesos interpuesta por la compañía JCM Mar y Carnes Supply, SRL contra la compañía Rinumar, SRL, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha de octubre de 2011, la sentencia núm. 470-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil once (2011), contra la parte demandada, la entidad RINUMAR, S.R.L., y del señor M.C., por de concluir, no obstante encontrarse debidamente citado; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Cobro de Pesos incoada por la empresa JCM MAR Y CARNES SUPPLY, S.R.L., en contra de la entidad RINUMAR, S.R.L., y del señor M.C., por haber sido intentada conforme a la normativa procesal civil vigente; TERCERO: En cuanto al

ACOGE en parte la referida demanda, y en consecuencia CONDENA a la entidad RINUMAR, S.R.L., y al señor M.C., al pago de la suma de Nueve Millones Veintiséis Mil Ochenta y Dos Pesos con Noventa Centavos (RD$09,026,082.90), a favor de la entidad JCM MAR Y CARNES SUPPLY, S.R.L., concepto de sumas adeudadas; CUARTO: CONDENA a la entidad RINUMAR, S.R.L., y al señor M.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del abogado concluyente en representación del demandante, quien afirma haberlas avanzado su totalidad; QUINTO: COMISIONA al M.R.A.S.M., Alguacil de Estrados de tribunal, para la notificación de la presente Sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la compañía Rinumar, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 361-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, del ministerial

E.M.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia en ocasión del cual la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San de Macorís, dictó la sentencia núm. 129-2012, de fecha 28 de mayo de 2012, impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo

siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por la Empresa RINUMAR, S.R.L., debidamente representada por el señor M.B.C., en contra de la Sentencia

470-11, dictada en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2011, por la Cámara y Comercial del juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo los modismos procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones formuladas por la impugnante, en virtud de su improcedencia y carencia de pruebas legales, y CONFIRMA motivos propios, la recurrida Sentencia, por estar acorde con su realidad procesal

; TERCERO: CONDENANDO a la Empresa RINUMAR, S.R.L., debidamente representada por el señor M.B.C., al pago de las costas del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del L.. ELOY BELLO PEREZ” ;

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Falta de base

Cuarto Medio: Falta de motivos; Quinto Medio: Motivación Falsa o Errónea; Sexto Medio: Violación a las normas procesales”; Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación planteados, cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la compañía recurrente alega, en síntesis, que los jueces de la corte a-qua no valoraron los elementos y pruebas documentales que establece la ley de la materia; que olaron la ley al establecer que el argumento sustentado en la ilegalidad de las facturas que contenían el crédito reclamado debió invocarse al momento de suscribirlas; que cometieron un exceso de poder al negar la existencia de un hecho al como lo es la ineficacia o inexistencia de documentos legales que comprometan la obligación civil del recurrente; que en la decisión ahora impugnada existe una ausencia evidente de los hechos que justifiquen su dispositivo, ya que los jueces de la corte a-qua no establecieron las facturas, recibos y declaraciones que permita comprobar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; que basta con un simple análisis de la referida sentencia para verificar que contiene una motivación incompleta;

Considerando, que respecto a lo alegado, el fallo impugnado pone de manifiesto que en ocasión del recurso de apelación el hoy recurrente sostuvo ante alzada que la jurisdicción de primer grado hizo una mala apreciación de los

, sustentando dicho argumento, en suma, en que las facturas comerciales contenían los valores reclamados no cumplían con los requisitos legales exigidos en la materia y sosteniendo además que el señor M.C. actuó como representante de la compañía recurrente, sin embargo fue condenado por el de primer grado como deudor a título personal; que para desestimar el argumento apoyado en la irregularidad de las facturas sostuvo la alzada: “que ese alegato carece de seriedad procesal, porque esto debió haberlo invocado al momento de suscribirlas y no cuando lo han intimado legalmente a que las honre”; que los motivos aportados no justifican la decisión adoptada y evidencian deficiencia absoluta de motivos sobre ese aspecto del recurso, toda vez que regla general las causas eximentes o liberatorias de una obligación de pago formuladas por el pretendido deudor en el momento en que le es exigido su cumplimiento, razón por la cual una correcta y suficiente motivación respecto al argumento expuesto por la apelante exigía a la alzada establecer, lo que no hizo, qué consistió la alegada irregularidad que afectaba la eficacia de las facturas contenían el crédito reclamado y exponer las razones por las cuales consideró el planteamiento de las alegadas anomalías que afectaban el título estaba sometida a un plazo de caducidad que obligara a alegarlas en una fecha o momento específico;

Considerando, que en cuanto al argumento sustentado en la condena solidaria que fue fijada a título personal contra el señor M.C., alegado representante de la compañía apelante, Riumar, S.R.L, sostuvo la alzada que dicho argumento tenía por propósito denostar la cuestionada sentencia y justificar su desvencijado recurso de apelación, cuando lo cierto es que “su representación lo incluye por su consabida calidad, la cual este admite precisamente cuando ejerce en nombre y representación de la misma ese atributo”; Considerando, que los motivos justificativos de las decisiones judiciales apoyarse en razones a partir de las circunstancias o antecedentes fácticos

proceso, de las pruebas aportadas y del derecho aplicable al caso, en ese ntido la fundamentación de las sentencias debe contener un lenguaje jurídico expuesto con claridad, que facilite a los diferentes destinatarios de la decisión conocer el método o procedimiento utilizado por el juez para adoptarla;

Considerando, que la sustentación aportada por la alzada sobre ese aspecto comporta una evidente incoherencia que conduce a una ausencia de motivos, toda que aun cuando no precisa a partir de cuáles hechos o pruebas definió la calidad del señor M.C. en la relación comercial que mantuvieron las empresas ahora en causa, expresa, de forma confusa que “ejerció en nombre y representación de la misma”; que esa concisa sustentación hace presentir que el señor M.C. intervino en calidad de representante, no obstante la corte aqua procedió a confirmar la condena que fue fijada en su contra a título personal, cual comporta una evidente contradicción de motivos y desnaturalización de normas societarias en cuanto a la responsabilidad de los socios o accionistas y aquella de las personas morales;

Considerando, que finalmente, para rechazar el recurso y confirmar la sentencia dictada por el juez de primer grado la corte a-qua expresó, que de las facturas depositadas retuvo la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible; sin embargo, no describe la alzada ni aun sucintamente, los hechos y circunstancias relativos a la demanda en cobro de pesos, ni los documentos en a los cuales retuvo la existencia del crédito reclamado a fin de poner en

condiciones a esta jurisdicción de determinar cuál era el objeto de la relación comercial entre las partes, si le fue atribuido el valor y la eficacia inherente a su naturaleza y comprobar la calidad en la que actuó el señor M.C. en esa relación comercial; que si bien es cierto que los jueces no están en la obligación de detallar todos los documentos depositados por las partes, no menos verdadero es deben indicar aquellos que estimen pueden influir en la solución del caso y los cuales basan su decisión, lo que no hizo la alzada, cuya precisión era necesaria en la especie, toda vez que los argumentos centrales del recurso de apelación se referían a la ineficacia del título y a la ausencia de una obligación solidaria por parte del representante de la compañía apelante;

Considerando, que la simple lectura del fallo impugnado pone de relieve que adolece de falta o ausencia de motivos como lo denuncia la recurrente, lo que constituye una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento el cual exige para la redacción de las sentencias el cumplimiento de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que dado origen al proceso; que en lo que concierne a la motivación de las decisiones judiciales es necesario referirnos al precedente jurisprudencial de esta

Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, contenido en la sentencia núm. 60 del 17 de octubre de 2012, que definió lo que debe entenderse por motivación las decisiones, reconoció el derecho que le asiste a todo justiciable de conocer razones que sirven de soporte jurídico a la decisión y estableció como un del órgano jurisdiccional justificar sus sentencias, estableciendo nuestra

decisión: que “la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable

cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo

del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de

derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios

fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación; que en esa línea discursiva, es oportuno dejar sentado, que por motivación debe entenderse aquella el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, la cual puede pronunciarse aun de oficio, por el tribunal apoderado de la misma por la vía recursiva (…) la conexión entre la obligación de motivar que pesa sobre los jueces y el control de legalidad que asume la Corte de Casación, se destila precisamente del artículo 1ero. de la

3726, sobre Procedimiento de Casación, el cual le otorga a dicha corte el examen general y final sobre la legalidad de las decisiones del juez o los jueces de la causa cuando pronunciadas en única o última instancia y que una sentencia inmotivada hace imposible el control de legalidad, razón de ser y esencia misma de la casación”; que finalmente, y a título de cierre conceptual, destaca nuestro precedente jurisprudencial que “la ausencia de motivación cierta y valedera convierte la sentencia un acto infundado e inexistente, que produce en los justiciables un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario”, cuya violación exige casar, aun de oficio, la decisión violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…)”;

Considerando, que en la especie ahora planteada es obvio que los motivos aportados por la alzada no constituyen una motivación suficiente que permita a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control determinar si en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho, razones las cuales procede admitir los medios examinados y en consecuencia, casar la ncia impugnada por evidenciarse los vicios denunciados por la parte recurrente; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 129-2012, dictada el 28 de de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.F.B.S., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

4 de febrero de 2014, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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