Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Número de resolución52
Fecha14 Enero 2015
Número de registro42206114
Número de sentencia52
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): P.F.R.C.

Abogado(s): Dras. N.I., M.B.-Hobbs, D.. B.B., M.B.M.

Recurrido(s): Lomrome, C. por A

Abogado(s): Dr. José A. Peña Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.F.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1093792-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 3117-98, de fecha 14 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.I., en representación de los Dres. M.A.B.B., M.A.B.M. y M.B.-Hobbs, abogados de la parte recurrente P.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.P.A., abogado de la parte recurrida Lomrome, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 1999, suscrito por los Dres. M.A.B.B., M.A.B.M. y M.B.-Hobbs, abogados de la parte recurrente P.F.R.C., en el cual se invoca el medio de casación que se describe más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. J.A.P.A., abogado de la parte recurrida Lomrome, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por la entidad Lomrome, C. por A., contra el señor P.F.R.C., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto de 1998, la sentencia relativa al expediente núm. 195-98, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte demandada SR. P.F.R.C., por no haber comparecido a la audiencia del seis (6) de Agosto de 1998, de demás (sic) generales que constan, no obstante citación legal por acto de fecha primero (1) de agosto de 1998, del M.N.P.L., Alguacil de estrados de este Juzgado de Paz, recibido por F.P., quien declaró ser empleado del requerido, según reposa; SEGUNDO: Acoge las conclusiones de la parte demandante empresa CÍA. LOMROME, C.P.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle O.M.N. 6, Ens. Naco, de esta Ciudad de Santo Domingo, D.N., presidida por el SR. J.R.L., de demás (sic) generales que constan, por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: En consecuencia, CONDENA a la parte demandada a pagarle a la demandante la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS (RD$10,500.00), que le adeuda por concepto de siete (7) meses de Enero a J. de 1998, a razón de MIL QUINIENTOS PESOS (RD$1,500.00), cada mes y los meses que se venzan; CUARTO: ORDENA la Resiliacion del Contrato Verbal de alquiler intervenido entre las partes, en fecha 25 de Noviembre de 1997, por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato de pagar en el tiempo y lugar convenidos; QUINTO: ORDENA el desalojo de la casa No. 48, en la Calle San Martín, en Villa Consuelo, D.N., ocupada por el señor P.F.R.C. y/o cualquiera que la ocupe al momento del desalojo por la falta de pago del inquilino; SEXTO: Esta sentencia es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se le interponga contra la misma, pasados quince (15) días de ser legalmente notificada; SÉTIMO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas legales del procedimiento en favor y provecho de la LIC. M.A.. C.V., abogado (sic) que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVA: COMISIONA al Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia, SR. N.P.L." (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor P.F.R.C., mediante acto núm. 144-98, instrumentado por el ministerial R.A.J.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, en ocasión del cual intervino la sentencia relativa al expediente núm. 3117-98, de fecha 14 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el SR. P.R.C. contra LONROME, C.P.A., por los motivos indicados precedentemente; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia fecha 31 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; CUARTO: CONDENA al DR. P.R.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del al (sic) DR. J.A.P.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: "Medio Único: Violación por falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil y falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que "el juez aquo fundamenta la sentencia recurrida en un solo motivo (…)"; "que ese motivo único para confirmar la sentencia apelada, es violatorio del Artículo 1315 del Código Civil, toda vez que el Juez aquo no pondera el contenido de los documentos que recoge el inventario de piezas de fecha diciembre 10 1998 (….)"; "que en efecto y conforme el inventario citado, se establece en forma clara y precisa, que en fecha de enero 24 1998, el recurrente entendió que el señor J.R.L., había adquirido por compra el inmueble alquilado, formulándole oferta real de pago del mes de arrendamiento que cubría Enero 21 1998 - Febrero 21 1998, J.R.L. se negó, no obstante su calidad de propietario, a recibir el precio del alquiler, locación o arrendamiento, advirtiéndole el recurrente que ante esa negativa, procedería a depositar esos valores en el Banco Agrícola de la República Dominicana, de acuerdo con la legislación vigente, esa pieza se le depositó al juez aquo como documento correspondiente a la letra "d" del inventario de piezas. Que en ese predicamento, el recurrente continuó realizando depósitos en el Banco Agrícola de la República Dominicana hasta el día Septiembre 2 1998, siempre a nombre del señor J.R.L. y en su calidad de propietario, todos esos documentos fueron depositados ante la Cámara aqua, en apoyo del recurso de apelación (…)"; que "los pagos se encontraban al día (…)"; que "el juez aquo teniendo todas esas pruebas, no las examina, en contradicción con las pruebas falsas depositadas por la hoy recurrida, violando en consecuencia el Artículo 1315 del Código Civil y siendo su decisión carente de base legal" (sic);

Considerando, que el juez a-quo fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: "que luego de estudiado y analizados los documentos depositados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este tribunal entiende que debe confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, toda vez que somos de criterio que, en el caso de la especie el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, ha hecho una correcta aplicación de la ley que rige la materia y una buena interpretación del derecho, además la parte recurrente no ha aportado al tribunal ninguna prueba que justifique la revocación de la sentencia apelada" concluyen los razonamientos del juez a-quo;

Considerando, que al respecto del único medio de casación de que se trata, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto en su página número seis que la parte recurrente alegó en su recurso de apelación que "mediante el acto No. 21/1998, de fecha 24 de Febrero de 1998, de mi propio ministerio le hizo una Oferta Real de pago al señor J.R.L. y al no aceptar el pago, procedió de acuerdo a la ley; Atendido: a que mi requeriente tiene al día el pago de la renta del contrato de alquiler de la casa marcada con el No. 48 de la calle S.M. de esta ciudad; (…)" (sic);

Considerando, que fueron depositados por la parte recurrente en apelación y ahora recurrente en casación al tribunal a-quo, según inventario recibido por la secretaría de dicho tribunal en fecha 17 de diciembre de 1998, entre otros documentos, los siguientes: "c) Copia del acto de fecha 23 de febrero del año 1998, mediante el cual la sociedad de comercio por acciones Videcasa, S.A., en representación del señor N.G.N., notifica al señor P.R.C. copia del contrato de fecha 25 de noviembre del año 1997, relativo a la venta del inmueble marca (sic) número 48 de la Avenida San Martín, de ésta ciudad, por el cual éste fue vendido al señor J.R.L. en representación de la sociedad de comercio por acciones Lomrome, C. por A. d) Copia del acto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 1998, por el cual el ingeniero P.R.C., ofrece al señor J.R.L. el pago de la cantidad de Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$1,500.00), por concepto del alquiler correspondiente del veintiuno (21) de enero al 21 de febrero del año 1998, no aceptando el señor J.R.L. el pago ofrecido, y dando lugar a que el ingeniero P.R.C. consignará el mismo en el Banco Agrícola de la República Dominicana; e) Recibos de Caja, de la Sección de Alquileres, Departamento de Captación de Ahorros y Valores del Banco Agrícola de la República Dominicana, números 2333 de fecha veinticuatro (24) de febrero, 3771 de fecha veintisiete (27) de marzo, 4916 de fecha 27 de abril, 6130 de fecha 27 de mayo, 7382 de fecha veintinueve (29) de junio, 8705 de fecha treinta y uno (31) de julio y 9986 de fecha dos (2) de septiembre, todos del año 1998, por la cantidad de RD$1,500.00, por concepto del pago del alquiler del inmueble No. 48 de la Avenida San Martín, de ésta ciudad (…)" (sic);

Considerando, que ciertamente, como alega la parte recurrente, el examen de las motivaciones dadas por el juez a-quo, antes expuestas, evidencia que a pesar de los alegatos hechos por la parte recurrente sobre que estaba al día en el pago de los alquileres, y de haber depositado, entre otros documentos, los actos de fecha 23 de febrero de 1998 y 24 de febrero de 1998, relativos a la notificación realizada por la sociedad Videcasa, S.A. al señor P.F.R.C. informándole que la casa que le fue alquilada fue comprada por el señor J.R.L. en representación de la entidad Lomrome, C. por A., y la notificación hecha por el señor P.F.R.C. al señor J.R.L. sobre una oferta real de pago y consignación de los alquileres en el Banco Agrícola de la República Dominicana, además de varios recibos de consignación de pagos de los alquileres en el Banco Agrícola de la República Dominicana números 2333 de fecha veinticuatro (24) de febrero, 3771 de fecha veintisiete (27) de marzo, 4916 de fecha 27 de abril, 6130 de fecha 27 de mayo, 7382 de fecha veintinueve (29) de junio, 8705 de fecha treinta y uno (31) de julio y 9986 de fecha dos (2) de septiembre, todos del año 1998, por la cantidad de RD$1,500.00, por concepto del pago del alquiler del inmueble No. 48 de la Avenida San Martín, según el indicado inventario en fecha 17 de diciembre de 1998, sin embargo, el tribunal de alzada no ponderó dichos documentos, no dando ningún motivo en cuanto al análisis de los mismos, los cuales pudieron influir en la solución del asunto, por lo que dicho juez incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia procede acoger el presente recurso de casación y anular el fallo impugnado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia relativa al expediente núm. 3117-98 dictada en atribuciones civiles el 14 de julio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto, a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.A.B.B., M.A.B.M. y M.B.-Hobbs, abogados de la parte recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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