Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de sentencia52
Fecha20 Mayo 2015
Número de resolución52
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 52

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015. Rechaza Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada

por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el día 15 de julio de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo

aparece copiado más adelante, incoado por:

 E.P.S. y P. de J.C., dominicanos,

mayores de edad, soltera y casado, abogados, portadores de las cédulas de

identidad y electoral Nos. 001-0168106-2 y 023-0029489-5, respectivamente, quienes

actúan en su propio nombre y representación, con estudio profesional abierto en el

bufete profesional “A. &P. y Asociados”, calle M. de J.T.

No. 3, E.J.L., A.. 1-A, E.P., de esta ciudad; V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

Suprema Corte de Justicia el 22 abril de 2010, suscrito por la Licda. Elizabeth Pérez

Sánchez y por el Dr. P. de J.C., abogados de la parte recurrente, en

el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista: la Resolución No. 2083-2012, de fecha 12 de abril de 2012, que declara

el defecto contra las partes recurridas;

Oídas: A las Licdas. A.A. y A.F.N., en representación

de la Licda. E.P.S. y el Dr. P. de J.C., abogados,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso

de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública, del 28 de

agosto de 2013; estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer

Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente,

M.R.H.C., V.J.C.E., Edgar

Hernández Mejía, M.O.G.S., J.A.C.A.,

F.E.S.S., A.A.M.S., Esther Elisa

Agelán Casasnovas, F.A.J.M., J.H.R.C. y

R.C.P.Á.; asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así

como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación

precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

V.: el auto dictado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince

(2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la

Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad,

conjuntamente con la Magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Suprema

Corte Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934

y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una solicitud de aprobación de contrato de cuota litis por

cesión de derecho, incoada por los Dres. J.R.A.M. y Elizabeth

Pérez Sánchez, contra los señores L.N. y A.C., actuando por

sí mismos y por las compañías Sosua Oceanfront, Starz Resort, Extraordinary

Foundation, B.T.L., H.C.E.D.M., Operadora de

Hoteles Playa del Norte, Rennes Inversiones, S.A., Midway, Abijek y Acuasky, la

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, dictó el 13 de diciembre de 2006, una ordenanza cuyo

dispositivo es el siguiente:

“Primero: Aprueba, por la suma de Setecientos Veinte Mil Dólares con 00/100 (US$720,000.00), los Honorarios que corresponden a los Dres. J.R.A.M. y E.P.S., en virtud del “Contrato de Cuota Litis por Cesión de Derechos” suscrito por ellos con los señores A.C. y L.N., en fecha 21 de octubre de 2005; Segundo: Ordena la ejecución de la presente ordenanza, en contra de los señores A.C. y L.N.”;

2) Sobre los recursos de impugnación interpuestos contra dicho fallo, de manera principal, por los señores L.N. y A.C., actuando por sí mismos y por las compañías Sosua Oceanfront, Extraordinary Foundation, Bell Tower

Limited, Rennes Inversiones, S.A., M. y Acuasky; y, de manera incidental, por

los señores E.P.S. y P. de J.C.; intervino la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 2 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de impugnación incoados por: a) los señores L.N. y A.C., este último por sí mismo y en calidad de presidente de las compañías Sosua Oceanfront, Exxtraodinary Foundation, B.T.L., Rennes Inversiones, Midway, A. y Abijek, mediante instancia depositada en la secretaría de esta sala en fecha treinta (30) del mes de enero del año 2007, y b) por los señores E.P.S. y P. de J.C., mediante instancia depositada en la secretaría de esta sala, en fecha treinta (30) del mes de marzo del año 2007, ambos contra la ordenanza núm. 857, relativa al expediente núm. 034-2006-096, dictada en fecha trece (13) del mes de diciembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge parcialmente en cuanto al fondo ambos recursos de impugnación, y en consecuencia, modifica los dos ordinales primero y segundo de la ordenanza recurrida, para que digan de la siguiente manera: “ Primero : Aprueba, por la suma de cuatrocientos seis mil seiscientos veinticuatro dólares con 82/100 (US$406,624.82), los honorarios que corresponden a los Dres. E.P.S. y P. de J.C., en virtud del “Contrato de Cuota Litis por Cesión de Derechos”, suscrito por ellos con el señor A.C., en calidad de presidente de las compañías Sosua Oceanfront, Exxtraordinary Foundation, B.T.L., Rennes Inversiones, Midway, A. y A. y el señor L.N., en fecha 21 de octubre de 2005; Segundo : Ordena la ejecución de la presente ordenanza, en contra de las compañías Sosua Oceanfront, Exxtraodinary Foundation, B.T.L., Rennes Inversiones, Midway, Acuasky y Abijek, por las razones ut-supra indicadas; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por las razones antes indicadas”;

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación,

interpuesto por la señora E.P.S., emitiendo al efecto la Cámara

Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 1 de octubre de 2008,

cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 2 de noviembre del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. E.P.S. y del Dr. P. de J.C., abogados de sí mismos, quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad”; 4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal a quo, como

tribunal de envío, dictó en fecha 15 de julio de 2009, el fallo ahora impugnado, cuyo

dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de impugnación, interpuestos, de manera principal por las compañías Sosua Oceanfront, Extraordinary Foundation, B.T.L., Rennes Inversiones, S.A., Inversiones Medway, S.A., Acuaski, S.A., y Abijek, mediante acto recibido en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el día 30 de enero del 2007; y el recurso de impugnación interpuesto de manera incidental por los señores E.P.S. y P. de J.C., mediante acto recibido en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de marzo del 2007, ambos contra la ordenanza civil No. 857, relativa al expediente No. 034-2006-096, dictada por el Magistrado L.A.A.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cámara de consejo, jurisdicción graciosa, en fecha 13 de diciembre del 2006, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: en cuanto al fondo, R. en todas sus partes el recurso de impugnación interpuesto de manera principal por las compañías Sosua Oceanfront, Extraordinary Foundation, B.T.L., Rennes Inversiones, S.A., Inversiones Medway,
S.A., Acuaski, S.A., y Abijek, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión;
Tercero: Acoge en parte en cuanto al fondo, las conclusiones de la impugnante incidental, señores L.. E.P.S. y Dr. P. de J.C., por ser justas y reposar en base legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio Revoca en todas sus partes la ordenanza recurrida, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto : en cuanto al fondo de la instancia sometida al juez a-quo, la Acoge, en consecuencia, H. el contrato de cuotalitis suscrito entre las razones sociales: Sosua Oceanfront, S.R., Extraordinary Foundation, B.T.L., H.C.E. delM., Operadora de Hoteles Playa del Norte, Rennes Inversiones, M., Acuaski, Abijek, de una parte, y de la otra parte el Dr. J.R.A.M. y la Licda. E.P.S., por ser regular en la forma, por los motivos ut supra indicados; Quinto : en consecuencia, Dispone que las sumas que deberán pagar las compañías Sosua Oceanfront, Starz Resorts, Extraordinary Foundation, B.T.L., H.C.E. delM., Operadora de Hoteles Playa del Norte, Rennes Inversiones, M., Acuaski, Abijek, a los señores L.. E.P.S. y Dr. P. de J.C., asciende a US$740,689.00 Dólares Americanos, que es la suma restante luego de las deducciones por los avances recibidos con cargo al contrato aludido, de acuerdo a los motivos dados en esta sentencia; Sexto: Compensa las costas por haberlo solicitado la parte gananciosa”;

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral

que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación

por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los

medios siguientes:

Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la ley, Artículos 1384 y 1984 del Código Civil y Artículo 9 de la Ley No. 302”; Considerando: que en su primer y único medio de casación, la recurrente

alega, en síntesis que:

1) La Corte incurre en el vicio de insuficiencia y contradicción de motivos

en cuanto a la exclusión de los señores A.C. y L.N.

como responsables a título personal de las obligaciones contenidas en el

contrato de cuota litis de referencia;

2) Los señores A.C. y L.N. en el contrato de marras

se comprometieron a título personal, por lo que no podía el tribunal

mutilar el contrato eliminándole cláusulas a su antojo, sin alegar ninguna

violación a la moral ni el orden público con relación a las mismas;

3) El Tribunal A-quo al quitarle al contrato de cuota litis un artículo que

evidentemente el mismo poseía, violentó la ley, incluyendo la de las

partes, como lo es lo convenido en el contrato en cuestión;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y

enviar el caso de que se trata por ante el tribunal a quo, lo fundamentó en los

motivos siguientes:

“Considerando, que, como se advierte en los motivos capitales que sustentan el fallo objetado, la Corte a-qua retuvo aisladamente el acuerdo transaccional suscrito el 15 de diciembre del año 2005 por los litigantes originarios, como prueba única de que dicha transacción se produjo antes del plazo de cuatro meses estipulado en el contrato de cuotalitis para reducir en un 25% los honorarios acordados, sin sopesar previamente las implicaciones y consecuencias que tendría la circunstancia específica y determinante relativa al reinicio de las acciones judiciales después del acuerdo del 15 de diciembre de 2005, desestimando las eventuales derivaciones de ese reinicio con la simple afirmación, sin mayores explicaciones, de que los honorarios de abogado causados después de recomenzadas las acciones, “no entran en lo convenido en el señalado contrato de cuotalitis”, sobre todo si se observa, como se desprende de la sentencia cuestionada, que la Corte en mención no tomó en cuenta, ni remotamente, el “Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Acciones” y dos “Acuerdos” más, suscritos entre los clientes de los abogados recurrentes y su contraparte, el 31 de agosto del año 2006, o sea, con más de diez meses posteriores al cuotalitis en cuestión, y, por lo tanto, fuera del precitado plazo de cuatro meses estipulado para que dichos abogados sólo tuvieran derecho a un 75% de los honorarios convenidos; que, además, la referida Corte también omitió ponderar una “Declaración ante Notario y Recibo de Descargo” del 26 de febrero de 2007, sometido al debate entre las partes, al igual que los tres documentos señalados anteriormente, según consta en la página 32 de la decisión criticada, en el cual el litisconsorte de las actuales recurridas, L.N., hace declaraciones en torno a la terminación real en el tiempo de los litigios que dieron lugar al convenio de cuotalitis de que se trata; que, finalmente, se advierte en el fallo concernido que, cuando señala y retiene la cantidad de US$303,375.18, como avance de honorarios, a los fines de rebajar dicha suma del monto de honorarios convenido en el caso, no verifica de manera clara y precisa si tales pagos corresponden y deben ser deducidos del contrato de cuota-litis en cuestión, lo que, como es de suponer, debe figurar en cada recibo de descargo firmado por los abogados hoy recurrentes, limitándose en ese aspecto a la afirmación pura y simple de que a la cuantía acordada se le redujeran tales abonos, porque se produjeron con posterioridad a la fecha del contrato de cuotalitis, sin mayores precisiones; Considerando, que, en tales condiciones, es necesario convenir con los recurrentes que la sentencia atacada adolece de los vicios y violaciones denunciadas por ellos y que procede, por consiguiente, casar dicho fallo, sin necesidad de ponderar el segundo medio de casación propuesto”;

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas

S.R. apreciar que la Corte A-qua, en cuanto a lo juzgado, estableció lo

siguiente:

“Considerando: que examinado por la Corte el contrato de cuota litis, suscrito y firmado entre las partes en litis en fecha 21 de octubre de 2005, a los fines de hacer derecho sobre este aspecto de las conclusiones presentadas por la intimante principal, así como de la réplica a estas conclusiones presentadas por la intimada principal e intimante incidental, la Corte acoge, por ser justas en este aspecto, las conclusiones de la intimante principal, en razón de que si bien es cierto que la cláusula séptima del contrato de cuota litis alude a la obligación personal de los señores A.C. y L.N., no es menos cierto que esta obligación, para que pudiera ser efectiva, tenía que hacerse necesariamente por un acto distinto al contrato de cuota litis; pues en lo que al contrato de cuota litis se refiere, los señores C. y N. funcionan simplemente como mandatarios de las personas jurídicas que ellos representan en el acto; que en esa condición de mandatario, de ninguna manera puede verse comprometida su responsabilidad personal ni confundida con la responsabilidad de las compañías que ellos representan; que por tales motivos la cláusula séptima del contrato de cuota litis no puede ser aplicada en el caso de la especie; por lo que la exclusión de los señores A.C. y L.N., como corresponsables de las obligaciones asumidas por esas compañías en el contrato en cuestión, debe ser acogida, por lo que en consecuencia, procede excluir a los señores A.C. y L.N., valiendo decisión sin necesidad de que figure en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando: que ha sido juzgado que las obligaciones que se derivan de

las actuaciones de los mandatarios y representantes no los comprometen

personalmente, sino que comprometen a sus mandantes o representados; que

asimismo, las personas físicas que ejercen funciones de dirección y gerencia son

representantes y comprometen a sus mandantes sin obligarse personalmente;

Considerando: que habiendo determinado la Corte A-qua, que, en lo que al

contrato de cuota litis se refiere, los señores A.C. y L.N.

actuaron simplemente como mandatarios de las entidades jurídicas a quienes ellos

representan en dicho acto, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia son

del criterio de que las motivaciones dadas por la Corte A-qua en el sentido de que

esa condición de mandatarios de los indicados señores en modo alguno puede

comprometer su responsabilidad personal son correctas;

Considerando: que, como refiere la sentencia recurrida, si bien la cláusula

séptima del contrato de cuota litis en cuestión, hace alusión a la obligación

personal de los señores A.C. y L.N. frente a los abogados cesionarios, no menos cierto es que dicha obligación debió estipularse en otro acto

distinto del contrato de cuota litis, en razón de que en este último acto los referidos

señores actúan simplemente como mandatarios de las personas jurídicas a quienes

representan y por lo tanto, en sus condiciones de mandatarios, su responsabilidad

personal no puede verse comprometida;

Considerando: que la desnaturalización consiste en darle a los hechos,

circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el

contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando,

como en el caso que nos ocupa, los jueces del fondo aprecian el valor de los

elementos de prueba aportados regularmente al debate;

Considerando: que, por demás, el análisis general de las consideraciones de

hecho y de derecho que informan la sentencia impugnada, revela que la Corte aqua realizó en el caso de que se trata una exposición cabal de los hechos y

circunstancias del proceso, sin incurrir en desnaturalización alguna, y una

aplicación correcta de los principios jurídicos vigentes, lo que le ha permitido a

esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie

se hizo una adecuada y bien definida aplicación de la ley y el derecho; por lo que

procede el rechazo del recurso de casación de que se trata;

Considerando: que, cuando una parte es declarada en defecto y por

consiguiente no ha podido concluir respecto de las costas, su contraparte que

sucumbe no puede ser condenada al pago de las mismas; motivos por los cuales,

en el caso las costas deben ser compensadas; Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por los señores E.P.S. y P. de J.C. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el día 15 de julio de 2009, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veinte (20) de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.R.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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