Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2013.

Número de resolución52
Fecha25 Noviembre 2013
Número de sentencia52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo

Abogado(s): L.. P.M.

Recurrido(s): F.M.S.

Abogado(s): L.. José Dolores Encarnación

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., contra el auto núm. 60-2013, dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo el 1 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la recurrente, Procuradora Fiscal Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., y esta encontrarse representada por el Procurador General de la República;

Oído al alguacil llamar al recurrido, F.M.S.;

Oído al Lic. J.D.E., a nombre y representación del recurrido, F.M.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., depositado el 15 de febrero de 2013 en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. J.D.E. a nombre de F.M.S., depositado el 2 de julio de 2013, en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la resolución marcada con el núm. 3206-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre 2013, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 28 de octubre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 309 del Código Penal; 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de julio de 2012, fue levantada acta de arresto flagrante por el P.T.M.J.F. y el Sargento Federico Aybar Fortuna ambos miembros de la Policía Nacional, "momentos en que F.M.S. transitaba por la calle Independencia de Los Padros de San Luis a bordo de una motocicleta, fue sorprendido despojando de sus pertenencias a dos mujeres las cuales pedían auxilio, en esas circunstancias es que intervienen los miembros de la Policía Nacional para socorrerlas realizando un disparado con el cual hieren a Yoryi"; b) que el 6 de julio de 2012, se levantó acta de registro de personas a F.M.S., quien "al momento de ser detenido y registrado le fue ocupada la pistola marca Taurus, calibre 9mm, núm. JWA32806 con su cargador y catorce (14) cápsulas para la misma"; c) que el 7 de julio de 2012, el Procurador Fiscal de Santo Domingo, L.. F.M.C.S., solicitó la imposición de medida de coerción consistente en prisión preventiva en contra de F.M.S.; d) que el 7 de julio de 2012, conforme auto núm. 1715-2012 de la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, se resolvió lo siguiente: "PRIMERO: Impone al ciudadano imputado F.M.S., la medida de coerción establecida en el numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal, consistente en el impedimento de salida del país sin autorización de autoridad competente y la obligación de presentarse cada 15 día ante el despacho del M.F.I., a quien la Fiscalía de la provincia de Santo Domingo, le sigue la instrucción de un proceso por presunta violación de los artículos 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.M.B.; medida que tendrá una duración de seis (6) meses, revisable de manera oficiosa al cumplimiento de dicho plazo y en cualquier momento a solicitud de parte previo cumplimiento de las disposiciones del artículo 15 de la Resolución 1731 emitida por la Suprema Corte de Justicia, por consiguiente fija la revisión obligatoria para el día once (11) de enero de dos mil trece (2013), a las 9:00 horas de la mañana, por ante el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, en sus atribuciones de tribunal de control de la investigación, a menos que el Ministerio Público presente actos conclusivos del presente proceso antes de la fecha indicada; SEGUNDO: Ordena la inmediata puesta en libertad del ciudadano F.M.S., a menos que esté guardando prisión por la atribución de otro ilícito penal; TERCERO: La presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas en el proceso"; e) que el 11 de enero de 2013, conforme auto marcado con el núm. 15-2013 del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, se decidió lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la revisión de oficio procede renovar por un periodo de seis (6) meses la medidas de coerción alternativas impuestas mediante resolución núm. 1715-2012 de fecha 7 de julio de 2012, que impone medida de coerción en contra del imputado F.M.S., a quien la Fiscalía de la provincia de Santo Domingo le sigue la instrucción e investigación de un proceso por presunta violación de los artículos 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Pone en mora al Lic. F.M.C.S., a través de su superior inmediato Dra. O.D.D.L., para que el plazo de diez (10) días a partir de recibida la notificación de la presente resolución, presenten actos conclusivos o archivo del caso en el proceso seguido al imputado F.M.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano, haciendo la advertencia que de no hacerlo se procederá a declarar extinguida la acción penal a favor del imputado; SEGUNDO: Fija la próximas audiencia para control de plazo el día que contaremos a Primero (1) de febrero del año 2013; TERCERO: Ordena a la secretaría de este Tribunal, notificar la presente resolución al Lic. F.M.C.S. a través de su superior inmediato, Dra. O.D.D.L."; f) que el 17 de enero de 2013 el S. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, C.G.P.P., le notificó al fiscal investigador L.. F.M.C.S. la resolución precedentemente transcrita; g) que el 31 de enero de 2013 el Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, L.. W.V., depositó ante la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo el archivo provisional del caso de que se trata conforme lo dispuesto en el artículo 281.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la recurrente Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., esgrime como fundamento de su recurso de casación, el siguiente medio: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales";

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto por la recurrente esta sostiene lo siguiente: "Que el Juez a-quo al decidir en la forma que lo hizo incurrió en inobservancia de los artículos 293 y 294 y errónea interpretación de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal, específicamente cuando da por sentado lo siguiente: "

Considerandos cuarto, quinto y sexto, página dos de la resolución marcada con el núm. 60-2013: que en fecha 11 del mes de junio del año 2013, siendo la revisión de oficio, el juez ordenó entre otras cosas la intimación al Ministerio Público, para que presente actos conclusivos con respecto del imputado F.M.S., que en fecha 17 de enero de 2013 la secretaria del tribunal dio cumplimiento a la resolución de fecha 11 de enero de 2013, enumerada con el auto núm. 297-2012, procediendo a intimar, tanto al superior inmediato L.. O.D.L., como al fiscal titular de la investigación Lic. W.V., quedando el Ministerio Público debidamente intimado a presentar actos conclusivos, que la secretaria de audiencias ha certificado que al día de hoy no han sido presentados actos conclusivos, con lo que se comprueba que a la fecha no ha mediado ningún tipo de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el tribunal tiene a bien proceder y declarar extinguida la acción penal en el proceso seguido al imputado F.M.S."; que si analizamos las consideraciones precedentemente señaladas, nos daremos cuenta que el juzgador violentó las disposiciones de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal, precisamente cuando deja declara la extinción de la acción penal no obstante existir acto conclusivo presentado antes de vencido del plazo de los 10 días hábiles, otorgando al superior jerárquico para que procediera a presentar acto conclusivo y que tuvo su punto de partida el día 18 del mes de enero del año 2013, momento en que se produjo la notificación del auto núm. 269-2013 de fecha 17 de enero de 2012, dado por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, contentivo de intimación o puesta en mora al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo; decimos esto porque este funcionario de justicia, no tomó en cuenta que entre la notificación de puesta en mora al superior jerárquico y el depósito del acto conclusivo, el plazo otorgado al acusador público para que presentara acto conclusivo aun se encontraba vigente; que en ese sentido, la fecha límite para que el Ministerio Público presentará su acto conclusivo vencía a las doce horas de la noche del día 1 de febrero de 2013, ya que conforme al artículo 143 del Código Procesal Penal, los días a ser computados serian…, los días laborales, viernes 18, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30 y jueves 31, del mes de enero del año 2013, ya que el día lunes 21 era feriado; que el hecho de haber declarado extinguida la acción penal, por la supuesta no presentación del acto conclusivo, no obstante el Ministerio Público haberlo depositado antes de vencido el plazo de los diez (10) días hábiles otorgado al mismo, trajo consigo una violación a la ley por una errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal, y consecuentemente inobservancia del artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República y el debido proceso; llama a dudas cuando en el considerando séptimo de la resolución sobre extinción establece: "que la secretaria de audiencias ha certificado que al día de hoy (1/2/2013) no ha sido presentado acto conclusivo" no obstante haberse depositado el mismo en fecha 31 de enero de 2012, a las 7:00 P.M., aun contando con plazo para depositar, ya que el mismo no se había vencido";

Considerando, que conforme las piezas que componen el presente proceso, se evidencia que mediante el auto marcado con el núm. 15-2013, emitido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo se puso en mora al Lic. F.M.C.S., a través de su superior inmediato, Dr. O.D.D.L., de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Penal, para que en el plazo de diez (10) días a partir de recibida la notificación de dicho auto, presenten actos conclusivos o archivo de caso en el proceso seguido al imputado F.M.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 309 del Código Penal Dominicano, haciendo la advertencia de que de no hacerlo se procederá a declarar extinguida la acción penal a favor del imputado;

Considerando, que en tales atenciones el 31 de enero de 2013, el Lic. W.V., F.A. de la provincia Santo Domingo, depositó ante la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, el requerimiento conclusivo correspondiente, consistente en archivo provisional del caso;

Considerando, que mediante auto marcado con el núm. 60-2013, emitido por el Primer Juzgado de la Instrucción de Distrito Judicial de Santo Domingo, fue declarada la extinción de la acción penal por no presentación de acto conclusivo, estableciendo el Juzgado a-quo como fundamento de su decisión lo siguiente: "1) que el presente caso se trata de una audiencia de control de plazo en razón de la intimación a la parte acusadora, para que presente acto conclusivo a favor o en contra del ciudadano F.M.S., a quien la fiscalía le siguió una investigación por presunta violación a los artículos 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.M.B.; que en fecha 7 de julio de 2012, se le conoció una audiencia de medida de coerción al imputado F.M.S., en la cual se le impuso al mismo, una medida de coerción consistente en impedimentos de salida del país y la presentación periódica por ante el Magistrado Fiscal Investigador los días 15 de cada mes; que en fecha 17 de enero del año 2013, la secretaría del tribunal dio cumplimiento a la resolución de fecha 11 de enero del año 2013, enumerada con el auto núm. 15-2013, procediendo a intimar, tanto al superior inmediato, Dra. O.D.L., como al fiscal titular de la investigación Licdo. F.M.C.S., quedando el Ministerio Público debidamente intimado a presentar actos conclusivos; que el plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio ha vencido, máxime cuando la secretaría del tribunal procedió en fecha 17 de enero de 2012 (sic), a notificar a la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo el auto mediante el cual puso en mora a la fiscalía a los fines de que presentara acto conclusivo a favor o en contra del procesado F.M.S.; que el tribunal ha verificado que al día de hoy no han sido presentados actos conclusivos, con lo que se comprueba que a la fecha no ha mediado ningún tipo de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el tribunal tiene a bien declarar extinguida la acción penal en el proceso seguido al imputado F.M.S.";

Considerando, que tal como alega la Procuradora recurrente, del análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juzgado a-quo declaró la extinción de la acción penal a favor de F.M.S., en virtud de que el plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio ha vencido para el Ministerio Público presentar acto conclusivo, toda vez que la secretaría de dicho tribunal procedió en fecha 17 de enero de enero de 2013 a notificar a la Procuraduría Fiscal de la provincia Sano Domingo el auto mediante el cual puso en mora a la fiscalía a los fines de presentara acto conclusivo a favor o en contra del procesado F.M.S., y que dicho tribunal verificó que al día 1 de febrero de 2013 no había sido presentado ningún acto conclusivo, y el tribunal tuvo a bien declarar extinguida la acción penal en el proceso seguido al imputado F.M.S.;

Considerando, que con su proceder el Juzgado a-quo ha inobservado con ello lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Penal, el cual señala: "Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el J., de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal";

Considerando, que de lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal Penal se deriva que sólo procede declarar la extinción de la acción penal, en lo referente a la causa señala en el numeral doce (12) del artículo 44 del citado código, en aquellos casos en los cuales ya se ha vencido el plazo de la investigación sin que se haya presentado acusación, ni se haya dispuesto el archivo del expediente, ni presentado cualquier otro requerimiento conclusivo; siempre que en virtud de lo anterior se intime al Ministerio Público y se notifique a la víctima, y haya expirado el plazo de diez días sin que ninguno de ellos presente requerimiento alguno; lo que no ocurrió en la especie, toda vez que el depósito del requerimiento conclusivo fue realizado en el plazo oportuno; pues el representante el Ministerio Público fue intimado el 17 de enero de 2013 y este depósito su escrito el 31 del mismo mes y año, a saber, 9 días después de haber sido intimado, por ser el día 21 de enero feriado al celebrarse el día de Nuestra Señora de La Altagracia patrona del pueblo dominicano, y el día en que se realizó la notificación no se toma en cuenta para iniciar el punto de partida de los plazos; por lo que, no debe computarse como laborable; en tal sentido no procedía declarar la extinción de la acción penal;

Considerando, que el representante del Ministerio Público depositó su acto conclusivo dentro del plazo establecido por nuestra normativa procesal ante la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, y de conformidad con la resolución marcada con el núm. 1733-2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2005, la cual establece el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente de la Jurisdicción Penal, en su artículo 3 literal o, define como servicios de atención permanente las actuaciones dirigidas a atender los casos, diligencias o procedimientos judiciales dentro de la competencia del juzgado de la instrucción que no admitan demora, en cualquier momento del día o de la noche;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, el artículo 14 de la referida resolución, dispone en relación a la recepción de documentos judiciales lo siguiente: "La Oficinal Judicial de Servicios de Atención Permanente recibirá exclusivamente aquellos documentos judiciales sujetos a plazos perentorios de conformidad con las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal. A esos fines se facilitará el servicio de recepción mediante buzón con sello electrónico para registrar la fecha de presentación del documento judicial. La reglamentación para la utilización del servicio de buzón quedará a cargo de la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto se habilite el buzón, como medida de economía procesal, será obligación del secretario de turno entre las 3:30 P.M. y 11:30 P.M., recibir y tramitar sólo los siguientes documentos: a) contestación a la acusación; b) recursos de apelación de las decisiones del Juez de la Instrucción; c) presentación de acusación y cualquier otro acto conclusivo al tenor del artículo 150 del Código Procesal Penal; d) requerimiento de acto conclusivo presentado por parte de la víctima y del Ministerio Público, al tenor del artículo 151 del Código Procesal Penal; e) recursos de oposición fuera de audiencia, apelación o de casación. P.. En todo caso, la recepción del documento se encuentra limitada a aquellos asuntos que deban tramitarse ante el mismo distrito judicial en que debe ejercerse el recurso o llevarse a cabo la diligencia. La secretaría sólo recibirá los recursos o actuaciones en el horario de 3:30 de la tarde a 11:30 de la noche cuando se trata del día de vencimiento para el ejercicio del mismo. Acto seguido los inscribirá en un registro de documentos judiciales recibidos destinado a esos fines. Será obligación del secretario realizar todas las diligencias necesarias para que, a primera hora del día siguiente de haber recibido los documentos, éstos sean tramitados a los juzgados correspondientes";

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se pone de manifiesto, que tal y como alega la recurrente Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., el Juzgado a-quo incurrió en las violaciones denunciadas, toda vez que contrario a lo expuesto en su decisión, el requerimiento del representante del Ministerio Público fue depositado de manera regular y dentro del plazo establecido en nuestra normativa procesal penal, ya que la Jurisdicción de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo es un Juzgado de la Instrucción con atribuciones y horarios especiales, lo que no le despoja de la naturaleza de su competencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., contra el auto núm. 60-2013, dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo el 1 de febrero de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia, y ordena el envió del asunto por ante la Presidencia de los Juzgados de la Instrucción del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que dentro de su sistema aleatorio sea elegido uno de sus juzgados con excepción, del primero, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Compensa las costas

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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