Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2015.

Fecha05 Mayo 2015
Número de sentencia52
Número de resolución52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de mayo de 2015

Sentencia núm. 52

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.A.C.P., dominicano, mayor de edad, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 016-0013990-9, residente en la calle O.B. núm. 14, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 294-2014-00246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 23 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 5 de mayo de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.I.C., en representación del Dr. F.C., quien representa a su vez a P.A.C.P., parte recurrente;

Oído el dictamen de la L.da. C.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana;

Visto el escrito motivado mediante el cual P.A.C.P., a través del Dr. F.C., y los L.dos. T.J.G.M. y J.A. de los S.V., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de agosto de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de octubre de 2014, que admitió el referido recurso, fijando audiencia para conocerlo el 8 de diciembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.C. dictó auto de apertura a juicio contra P.A.C.P. y G.F.: 5 de mayo de 2015

A.P.S., en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra ellos, por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, y 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de A.J.C.A. (a) Waikiki; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C. emitió la sentencia núm. 087/10 del 28 de abril de 2010, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Admite, en parte, la solicitud de exclusión hecha por la defensa técnica del ciudadano P.A.C.P. (a) R. o Q. de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, por tanto, excluye las correspondientes a las entrevistas realizadas a las niñas de iniciales V.U. y M.C.C.C., de fechas 23 de mayo de 2009 y 26 de junio de 2009, respectivamente, ilustración consistente en un retrato hablado, y el acta de allanamiento realizada por el L.. Santos Y.F.B., Fiscal Adjunto del Distrito Juridicial de la provincia M.N., por ser estas violatorias al principio de legalidad probatoria. Y en cuanto a las demás pruebas objetadas y solicitadas su exclusión, se rechaza dicho pedimento, por haber sido las mismas recogidas, apegadas a las reglas del debido proceso de ley; SEGUNDO: Declara al nombrado P.A.C.P. (a) R. o Q. de generales que constan, culpable del ilícito de asesinatos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.J.C.A. (a) Wakiki, en violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a treinta (30) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo; TERCERO: Declara a G.A.P.S.(.a) M.O. culpable de complicidad en asesinato perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.J.C.A. (a) Wakiki, en violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano en consecuencia se le condena a cinco (5) años de reclusión mayor, para ser Fecha: 5 de mayo de 2015

cumplidos en la cárcel pública de Najayo; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa de P.A.C.P. (a) R. o Q., en razón de quedó probado mas allá de duda razonable la comisión de ilícito puesto a cargo de su patrocinado; QUINTO: Rechaza las conclusiones tanto principales como subsidiarias del defensor de G.A.P.S.(.a) M.O., por argumentos a contrarios, señalados en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Condena a los imputados P.A.C.P. (a) R. o Q. y G.A.P.S.(.a) M.O. al pago de las costas penales causadas, como lo dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal; SÉTIMO: En cuanto a las medidas de coerciones que pesan sobres los imputados P.A.C.P. (a) R. o Q. y G.A.P.S.(.a) M.O., en el presente proceso se mantienen puesto que las mismas han cumplidos su objetivo de aseguramiento procesal”; c) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado P.A.C.P. la citada decisión fue anulada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 16 de junio de 2011, mediante sentencia núm. 1631/2011, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.B., Dr. F.C. y L.. R.P., actuando a nombre y representación de P.A.C.P., de fecha doce (12) del mes de mayo del año 2010, contra la sentencia núm. 087-10 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento Fecha: 5 de mayo de 2015

Judicial, Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Peravia; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia del 3 de mayo de 2011, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”;
c) que apoderado para la celebración total de un nuevo juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 209-2013, del 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Varía la calificación jurídica dada por el Juez de la Instrucción de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y artículo 59 y 60; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano P.A.C.P., por haberse presentado pruebas suficiente que violentó los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano en perjuicio del ciudadano español A.J.C.A. (fallecido) en consecuencia se condena a veinte (20) año de reclusión mayor a cumplido en la cárcel de Najayo, en relación al coimputado G.A.P.S., se declara culpable de violar los artículos 59, 60, 295, 304 párrafo 11 del Código Pena Dominicano en perjuicio del ciudadano E.A.J.C.A., en consecuencia se condena a cinco años de reclusión mayor a cumplir en la cárcel pública de Najayo; TERCERO: Condena a los procesados al pago de las costas penales procreadas en el proceso; CUARTO: Ordena el decomiso y posterior entrega de la pistola P.B., Mod. 92F, calibre 9mm al Departamento de Material Bélico de las Fuerzas Armadas Dominicana”; d) que a consecuencia de los recursos de apelación promovidos por P.A.C.P. y la representante del Ministerio Público, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 5 de mayo de 2015

  1. dictó su sentencia núm. 294-2014-00246, el 23 de julio de 2014, que dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por la L.da. M.G.B.T., Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Peravia, actuando en nombre y representación del Ministerio Público; contra la sentencia núm. 209-2013 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. En consecuencia sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declara al imputado P.A.C.P., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del nombrado A.J.C.A. (occiso), en consecuencia se le condena a una pena de treinta (30) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por el Dr. J.B., Dr. F.C. y L.. R.P., abogados actuando en nombre y representación del imputado P.A.C.P.; contra la sentencia núm. 209-2013 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente; TERCERO: Condena al imputado recurrentes P.A.C.P. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines de lugar correspondiente”;

Considerando, que el recurrente P.A.C.P., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios

“Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; la Fecha: 5 de mayo de 2015

Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa ya que al redactar su decisión miente en el sentido de que al analizar las expresiones y peticiones intentadas por el Ministerio Público en contra del imputado; agrega algunas muy perjudiciales; tales como: "condenar a 30 años". Decimos esto ya que de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 18/12/2013 (escrito anexo); no se evidencia tal solicitud lo que indica entonces que la Corte a-qua, se sitúa ante todo, fuera de los puntos impugnados por la fiscalía recurrente, rebasando su apreciación y le atribuye al recurso cuestiones que no fueron planteadas, estando los mismos limitados sólo a referirse única y exclusivamente a lo que el impetrante recurrente (Ministerio Público) le apoderó por conducto de la referida instancia; lo que concatenado con las conclusiones vertidas por la fiscalía en la página 9 de su escrito evidencia ciertamente una desnaturalización pues en su apelación motivada por escrito, el Ministerio Público solicitó la realización de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas no así que la Corte dictara decisión ni que fallara agravando la situación del imputado; así las cosas comprobada la violación denunciada debe ser acogido el medio propuesto; Segundo Medio: El Tribunal a-quo en su decisión analiza por un lado el escrito de todas las partes recurrentes para poder admitir la apelación de la sentencia de primer grado; sin embargo, al fallar lo hace de manera ilógica y contradictoria toda vez que todos los sujetos procesales tenían la intención de que el fallo de la alzada fuera en el sentido de ordenar un nuevo juicio; sin embargo, el tribunal falla dictando una sentencia condenatoria, donde manifiesta declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 18/12/2013 (ya analizado en otro medio); pero contradictoriamente decide variar la calificación jurídica; Tercer Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivos; el Tribunal a-quo al fallar sin explicar detalladamente los elementos constitutivos de los tipos penales por los que condena al encartado, al decidir como lo hizo vulnera normas sustanciales que provocan indefensión del imputado, toda vez que ha obviado el mandato constitucional y además jurisprudencial de explicar todas las razones y motivos que le llevan a asumir una conclusión jurídica de un proceso; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada y carente de motivos, por violación a los artículos 68, y 74 de la Fecha: 5 de mayo de 2015

Constitución Dominicana 24, 25 y 334 del Código Procesal Penal Dominicano; puntos 18 y 19 de la resolución núm. 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia; a que la Corte a-qua incurre en la misma violación de falta de estatuir, que le fue denunciada que cometió el tribunal de primer grado, en los puntos primero y cuarto del recurso de apelación de la recurrente, al denunciar la falta de valoración de los elementos probatorios y falta de motivación de la sentencia, en el entendido de que el tribunal de primer grado ignoró la orden o mandato que el mismo emitió, de citar a los declarantes consignados en el anticipo, violando así el principio de inmediación y oralidad, especial entre porque [sic] el Ministerio Público no pudo probar la razón que dio lugar a los anticipos y que verdaderamente los testigos del anticipo nunca corrieron peligro, como dejó establecido el Ministerio Público; que de haber escuchado a los testigos oralmente en el tribunal o de haber valorado correctamente sus declaraciones, ofrecidas en el anticipo, hubiese dado como resultado la absolución del encartado, de la mano con la insuficiente motivación que dio el tribunal de primer grado a su decisión y valoración de las pruebas a cargo ; Quinto Medio: Violación del principio de justicia rogada, seguridad y supremacía de la constitución por violación de los artículos 22, 25 y 336 del Código Procesal Penal; en el caso de la especie entendemos que se ha producido un fallo ultra petita por parte de la Corte a-qua, y como bien ha establecido la Suprema Corte de Justicia, el medio de casación deducido de éste sólo puede ser invocado por el demandado a quien se le imponga una condenación superior a la solicitada por el demandante. Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial núm. 1059. Año 415°. En el caso de la especie el Ministerio Público solicitó la celebración de un nuevo juicio para una nueva valoración de la prueba, no así la imposición de una pena de 30 años, para el recurrente, como condenó la Corte a-qua sin habérselo pedido ninguna de las partes”;

Considerando, que en el primer, segundo y quinto medios planteados, reunidos para su examen por su evidente afinidad, el recurrente recrimina que la Corte a-qua violentó el principio de justicia rogada además de desnaturalizar los hechos de la causa e incurrir en un fallo ultra petita, debido Fecha: 5 de mayo de 2015

apelación solicitó la celebración de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas, no así la imposición de una pena de 30 años al recurrente, como impuso la Corte a-qua sin que ninguna de las partes lo solicitara;

Considerando, que sobre lo aludido, luego de un minucioso estudio de la decisión y las actuaciones intervenidas en el presente proceso, se evidencia que en los medios planteados por el Ministerio Público en su impugnación cuestionaba las actuaciones del Tribunal a-quo en cuanto a: primero, la variación de la calificación de asesinato a homicidio voluntario aún cuando admitió los informes testimoniales que daban cuenta de la acechanza, y segundo, que no dio motivos valederos para ello, proponiendo como solución que se ordenara la celebración de un juicio para una nueva valoración de las pruebas; que por su parte, en la audiencia del debate del recurso de apelación, el representante del Ministerio Público ante la alzada solicitó a la Corte a-qua, tal como lo recoge la sentencia impugnada en su página 11, que de prosperar su recurso, sobre la base de los hechos fijados por la decisión de primer grado –luego de escrutar los aspectos cuestionados en la decisión- dictara sentencia propia variando la calificación jurídica de homicidio voluntario a asesinato y que consecuentemente condenara al imputado P.A.C.P. a la pena de 30 años de reclusión mayor; que finalmente, esta solicitud evidentemente, fue ponderada por la alzada al acoger su recurso;

Considerando, que conforme a la norma procesal penal vigente los medios planteados en los escritos formulados en ocasión de los recursos constituyen el ámbito de competencia de la Corte de Apelación, la que ante las denuncias planteadas por los apelantes debe estatuir sobre lo reprochado, constituyendo la solución la consecuencia de lo tratado; de la misma forma, la Corte como efecto de la declaratoria con lugar, dependiendo si el defecto es Fecha: 5 de mayo de 2015

subsanable o no, tiene la facultad de enmendarlo directamente, al estimar que el remedio procesal correspondiente al caso no requiere una nueva valoración probatoria que exija el concurso del precepto de la inmediatez; que en la especie, la alzada al verificar que los hechos fijados en primer grado no se correspondían a un homicidio voluntario, sino a un asesinato, proporcionó la correcta calificación jurídica, dictando directamente su decisión sin incurrir en los vicios denunciados; por lo que procede desestimar los medios invocados;

Considerando, que el recurrente P.A.C.P. un su tercer medio opone la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica y falta de motivos al decidir sin explicarle detalladamente los elementos constitutivos de los tipos penales por los que condenó al encartado, por lo que entiende asimismo vulnera normas sustanciales que provocaron su indefensión;

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar al acoger la impugnación formulada por el Ministerio Público, la Corte a-qua expresó: “Que del estudio y ponderación del recurso del Ministerio Público se puede desentrañar que el mismo alega de manera resumida lo siguiente: Que los jueces del Tribunal a-quo excluyen sin motivos algunos dos elementos de pruebas, como fueron, la entrevista a las menores de edad, en calidad de testigos, así como un retrato hablado. Que variaron la calificación dada al expediente sin motivación alguna. Que se comprobó por la admisión de los elementos de prueba incorporados por medio de la lectura que el imputado P.A.C.P. (a) R. o Q. y G.A.P.S.(.a) M.O. se comunicaron con ambos testigos con la finalidad de localizar a la victima J.C.A. (a) Waikiki, así como los lugares que frecuentaba, su hogar y negocio, todo esto en la ciudad de S.C. y siendo P.A.C. la persona que le solicita el servicios a ambos a lo que accede Fecha: 5 de mayo de 2015

ubicación de la víctima y es a este que el indicado imputado llama luego del deceso con la finalidad que si el fallecido era la persona indicada como Waikiki, a lo que el testigo refiere que solo fue a cobrar una deuda no matarlo, de lo que se colige que estuvo presente en la comisión del ilícito, lo que es la premeditación y acechanza como agravantes en grado de asesinato de la referida acción típica, lo que deviene en una ilógica apreciación de los jueces cuando admiten con créditos dos medios de prueba de la fiscalía, pruebas estas que llevan al hecho de condiciones de agravantes este caso de asesinato y que los jueces aun admitiéndolos no se refiere sobre las mismas en su ponderación del hecho, desvirtuando la naturaleza de los testimonios ofrecidos que de forma coherente suponen una planificación del hecho y la acechanza en varios lugares hasta la obtención del resultado de la forma más eficaz posible; que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada y de los elementos de pruebas que en ella se hace mención de manera especifica el testimonio de los señores M.J.E.G., General A.D.S., C.F.S.M.P.; los anticipos de pruebas a cargo de los señores M.P.F. y A.P.B.; el acta de levantamiento de cadáver de fecha 10/09/2008 por el médico legista de S.C.; la certificación emitida por la Secretaria de Estado de Interior y Policía de fecha 07/05/2009 que establece: que la pistola marca P.B., calibre 9mm. la cual pertenece al señor P.A.C.P., cédula 016-0013990-9, la cual venció el 18 de febrero de 2006; el acta de allanamiento, instrumentada por el Fiscal Adjunto de S.C., de fecha 17/09/2008; el acta de registro de vehículo de fecha 18/9/2008 instrumentada por el Capitán Julio E. Germosén (P.N.) encargado de homicidio 17cía. en S.C., el cual fue llevado a cabo en presencia del F.A.P.M.; acta de allanamiento, instrumentada por el Fiscal Adjunto L.do. Santos I.F.B., en la ciudad de Bonao, de fecha 15/01/2009; acta de levantamiento de evidencia, de fecha 15/01/2001, instrumentada por el L.do. A.R.N., M.P.F. de esta ciudad de Bonao; el acta de allanamiento, instrumentada por el Fiscal Adjunto L.do. J.H.R., Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, de fecha 15/01/20013; informe de autopsia judicial núm. A-1203-2008 de fecha 11 de septiembre de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Fecha: 5 de mayo de 2015

Patología Forense; Certificación de Análisis Forense 0290-2009, análisis de comparación balísticas de fecha 15 de enero de 2009, emitido por la subdirección central de investigaciones, policía científica; certificación núm. BF-0012-2009, análisis de experticia balística, de fecha 16 de enero de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); pruebas materiales: carro M.B., modelo E55, año 1998, placa núm. Z001489, matrícula EO746095, color blanco; pistola P.B., color negra con cacha plástica, numeración limada; siete (7) casquillos, levantados en la escena del crimen; cinco (5) proyectiles extraídos del cadáver del señor A.J.C., elementos de pruebas que fueron debidamente ponderados y valorados de manera individual y conjunta, valoración con la que esta corte se identifica y mediante las cuales ha establecidos: “Que el imputados P.A.C.P. en compañía del co-imputado G.A.P.S., luego de realizar una labor de búsqueda, identificación y ubicación del señor A.J.C.A. (a) Waikiki, en fecha 10 de septiembre del año 2008, a bordo de un carro M.B., color blanco, se presentaron a la residencia de este ultimo ubicada en M.V., provincia S.C. y esperaron que el mismo saliera y en momento en que la víctima se disponía a entrar su motocicleta a la casa, el imputado P.A.C.P. se desmonto del carro y sin mediar palabras le emprendió a tiros, con una arma de fuego marca P.B., Mod. 92F, calibre 9mm. que resulto ser propiedad de dicho imputado, ocasionándole ocho (8) heridas que le produjeron un shock hemorrágico por laceración y hemorragia de corazón a nivel de ambas aurículas y ventrículos izquierdo debido a heridas a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, cuyo efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal. Que para cometer el crimen los señores P.A.C.P. y G.A.P.S. duraron aproximadamente una semana ubicando los lugares que frecuentaba la víctima, su negocio y vivienda familiar; que las declaraciones de los testigos y el cómplice G.A.P.S., quien cumple una condena de cinco años de reclusión mayor por los mismos hechos, pero en su calidad de cómplice, ya que en la sentencia que condeno adquirió la autoridad de cosa definitivamente juzgada, se confirma mas allá de toda duda razonable que el señor P.A.C..F.: 5 de mayo de 2015

P. elaboró un plan para ubicar y cometer el crimen en contra del señor A.J.C.A. (a) Waikiki, que dedicó tiempo, recursos para ubicar el domicilio y lugar de trabajo del señor A.J.C., decidiendo ejecutarlo allí donde le pareció más seguro e indefenso, en el hogar de quien hoy es su víctima, lo que permitió matarlo sin ningún inconveniente y con precisión. Quedando demostrados la planificación, el propósito, la alevosía y la acción para cometer el crimen tal y como lo hizo; que por la forma que ocurrieron los hechos resulta evidente que el procesado, acompañado del co-imputado G.A.P.S. se trasladaron al señor M.V., de la ciudad de S.C., con la finalidad de dar muerte al señor A.J.C.A. (a) Waikiki; que el hecho de permanecer alrededor de una semana vigilándolo, de posteriormente dirigirse de manera directa a la casa del hoy occiso y esperar a que este saliera de la casa, deja ostensiblemente establecida la existencia de la premeditación y acechanza; ya que pensó detenida y cuidadosamente antes de realizar el hecho, contra quien, el lugar y como lo iba a realizar. Que este designio, formado antes de la acción, se hace un más evidente por el encono del imputado de dispararle reiteradamente en distintas partes del cuerpo al occiso, delante de otras personas y asegurarse después, que efectivamente la persona (víctima) estaba muerta, que supuestamente el móvil del crimen era una deuda pendiente, sin embargo, el imputado nunca le manifiesta a su víctima la intención de cobrar dicha deuda, sino que inmediatamente el señor C. sale, él (imputado), sale del carro y le dispara una y otra vez, lo que indica que el hecho no se corresponde con un homicidio como erróneamente apreciaron los jueces del juicio, sino con un asesinato; que el homicidio cometido con premeditación o acechanza se califica de asesinato, (Art. 296 CP). La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción penal de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aún cuando este designio dependa de alguna circunstancia o condición, (Art. 298 CP); que los hechos así establecido y soberanamente apreciados por esta Corte, constituyen a cargo del imputado el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, castigando con la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por la cual procede acoger el indicado recurso y modificar la sentencia en Fecha: 5 de mayo de 2015

canto a la calificación de los hechos en virtud de las disposiciones del Art. 336 del Código Penal y consecuentemente en lo que respecta a la condena, como se verá más adelante; que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia al variar la calificación de asesinato por homicidio voluntario y condenar al imputado a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, incurrió en una errónea aplicación de la ley; por consiguiente, esta alzada en base a los hechos fijados por el mismo tribunal, procede a dictar directamente la solución del caso conforme a las disposiciones del artículos 422.2.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en ese orden, contrario a los alegatos del recurrente desde los albores del proceso, la acusación y apertura a juicio ha sido encartado como autor de homicidio agravado, esto es, asesinato en perjuicio de A.J.C.A. (a) Waikiki, sedes judiciales en que conoció de esas imputaciones y cuyo marco fáctico como límite a la actividad jurisdiccional, permanece incólume; mismo ilícito por el que se le juzgó en ambos juicios, lo cual revela no eran desconocidos por él los hechos y calificación jurídica endilgados, frente a los cuales hizo defensa, además de que era esencialmente el punto cuestionado por el Ministerio Público en su apelación; evidentemente, no puede sustentarse una violación de índole constitucional como la del derecho a la defensa cuando el imputado tuvo a su disposición los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material; por consiguiente, procede desatender el medio planteado por carecer de fundamento;

Considerando, que en torno al cuarto medio en que el reclamante denuncia la sentencia recurrida es manifiestamente infundada ya que la Corte -qua incurre en la misma omisión de estatuir que el tribunal de primer grado, en dos vertientes: primero, porque el a-quo ignoró la orden o mandato que él mismo emitió de citar a los declarantes consignados en el anticipo, Fecha: 5 de mayo de 2015

escuchado a los testigos oralmente en el tribunal o de haber valorado correctamente sus declaraciones ofrecidas en el anticipo, hubiese dado como resultado la absolución del encartado, segundo, la insuficiente motivación que dio el tribunal de primer grado a su decisión y valoración de las pruebas;

Considerando, que en cuanto a lo invocado en el medio planteado, en que el recurrente aduce falta de respuesta a los planteamientos esbozados en su impugnación, la Corte a-qua para rechazar su apelación expuso motivadamente: “Que en el desarrollo de su primer y cuarto medio, los cuales se una a su contestación por su estrecha vinculación, el impugnante alega de manera resumida que: “las juezas del Tribunal a-quo incurrieron en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que de manera sorprendente no valoraron todos los elementos de pruebas que le fueron presentados aunque expresan fueron valoradas todas las pruebas y al referirse a los dos anticipos de prueba que presento la fiscalía el tribunal se limita a transcribir en la sentencia el contenido de dichos anticipos sin indicar motivo alguno para aceptarlos. Que por el otro lado, el tribunal ignoro la orden o mandato que se emitió, de citar a los declarantes consignados en el anticipo, a fin de que pudiera corroborar si lo expresado por la defensa sobre la nulidad de dichos anticipos se comprobara o no, se violó en consecuencia, el principio de inmediación y oralidad. Especialmente porque el Ministerio Público no pudo probar la razón que dio lugar a lo anticipos y que como se demostró, fue un argumento sin fundamento, ya que los testigos anticipados, nunca corrieron tal peligro, como estableció falsamente el Ministerio Público. “Que la insuficiente motivación se evidencia con la lectura de la sentencia ya que los jueces, como era su obligación. No explicaron el valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas al proceso de forma detallada e individualizada, como dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, limitándose en cuantos a las pruebas de la acusación, que en relación a la pena, los jueces no justificaron por que aplicaron la más drástica de las sanciones establecidas en la ley a un ciudadano, sin tomar en cuenta lo que establece la constitución y las disposiciones del Código Procesal Penal en ese sentido; Fecha: 5 de mayo de 2015

alegado por el recurrente, las juezas valoraron de forma individual y conjunta todos los elementos de pruebas aportados tantos los del Ministerio Público como los de la defensa; exponiendo claridad por que le dan determinando valor y lo que se prueba con cada una de ellas, conforme el método científico de la sana crítica dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, situación que puede ser constatada desde la página 12 hasta la 33, inclusive, de la sentencia atacada. Que no es cierto que el tribunal se limitara a transcribir lo declarado por los testigos en las acta de anticipos de prueba como alega el recurrente, ya que las juezas le dieron valor a dichas declaraciones con relación al hecho determinado, en este caso, la acusación que se conocía contra el encartado, lo que se comprueba en las páginas de la sentencia ya citadas; que en relación al hecho de que el tribunal ignoro la orden o mandato que se emitió, de citar a los declarantes consignados en el anticipo, a fin de que se pudiera corroborar si lo expresado por la defensa sobre la nulidad de dicho anticipos se comprobara o no; es importante aclarar que los tribunales no reciben orden de ningún agente interno o externo y que pueden dejar sin efecto cualquier medida que haya sido de imposible cumplimiento; que del estudio del acta de audiencia en que se conoció del fondo del proceso se advierte que los abogados de la defensa del imputado Castillo hacen un alegato dentro de una de sus alocuciones diciendo”…….y que además el tribunal lo cito en varias oportunidades y estos no comparecieron…..” lo que significa que no hubo ningún pedimento formal respecto de esta situación. Que el hecho de que fueran citados y no comparecieran no invalida la prueba; además de que el artículo 312 del Código Procesal Penal establece con claridad que el testigo podrá comparecer, “cuando sea posible”; que el principio de oralidad significa que en el juicio las razones dadas de quien serán expresadas de forma oral, lo que no significa que no sean improvisadas, la lectura de un acta categoriza al nivel oral lo que dice y es escuchado por todos, lo que permite su impugnación inmediata por la parte interesada; que el principio de inmediación significa que los hechos que se suscitan en el juicio tienen una secuencia sin interrupción alguna, hasta finalizar; y por último el principio de contradicción garantiza que las partes puedan contradecir, refutar todo aquello planteado en el juicio que no sea cónsono con sus intereses. Que el hecho de que los jueces fundaran su sentencia en pruebas documentales, de manera especificas, los Fecha: 5 de mayo de 2015

anticipos de pruebas, entre otras, no violentan ninguno de los principios citados, ya que estas fueron expuestas oralmente; que el hecho de que no le pasara nada a los testigos no significa que los mismos no estuvieron en riesgo o peligro, que fueron las razones dadas por el Ministerio Público para solicitar el anticipo de prueba, a lo que tenía derecho de conformidad con el artículo 287 del CPP y las que debieron ser impugnadas al momento de la realización de dicho anticipo, ante el juez que practicó el acto, ya que el proceso no puede retrotraerse a etapas superadas como la realización de los anticipos de prueba, los cuales fueron debidamente incorporados a juicio y positivamente valorados por los jueces de fondo, por haber sido realizados conforme el procedimiento establecido en el artículo citado; que las juezas valoraron también de manera individual y conjunta las pruebas aportadas por la defensa, dando motivos para descártalas o acogerlas, lo que se puede verificar en las páginas 33, 34, 35 de la supra indicada sentencia; que tal como se evidencia por lo transcrito precedentemente, el Tribunal a-quo, para motivar su decisión, se baso en todos los elementos de pruebas aportados al debate, descritas partes de ellas más arriba; pruebas pertinentes, vinculantes, concluyentes y que ligan de manera directa e inequívoca al imputado recurrente, las cuales fueron obtenidas e incorporadas al juicio conforme el procedimiento instituido por la Ley 76-02 contentiva del Código Procesal Penal”;

Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la interpretación dada por el reclamante P.A.C.P., la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente la decisión adoptada de rechazar su recurso; consecuentemente, es procedente desestimar lo alegado y rechazar el recurso que sustenta al comprobarse que se ha realizado una correcta aplicación de la norma;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla Fecha: 5 de mayo de 2015

pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.C.P., contra la sentencia núm. 294-2014-00246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 23 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C. para los fines que correspondan.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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