Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia52
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 52

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018,

año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.O.O.,

dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 255-0022137-3, domiciliado y residente en la calle 7

núm. 23 altos, Bella Vista, V.M., municipio Santo Domingo Norte,

imputado, contra la sentencia núm. 145-SS-2016, dictada por la Segunda Sala Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de

noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al imputado W.O.O., expresar sus generales;

Oído al Licdo. C.M., por sí y por el Dr. R.O.Y., en la

lectura de sus conclusiones en la audiencia del 28 de agosto de 2017, a nombre

y representación del recurrente W.O.O.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. O.R.Y., en representación de W.O.O.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2537-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación presentado por W.O.O. y fijó audiencia

para conocerlo el 28 de agosto de 2017; Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República, los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 36, sobre

Comercio, P. y Tenencia de Armas; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 9 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Willians

    Ortega Ortega, imputándolo de violar los artículos 1 párrafo II, 2, 3, 39 párrafo

    III y IV, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Sexto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra

    imputado, mediante la resolución núm. 245-2015, de fecha 9 de septiembre Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 1249-05-2016-SSEN-00046, el 2

    de marzo de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano W.O.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0022137-3, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 27 alto, Bella Vista, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, tel. 809-467-9994, culpable de violar la disposiciones de los artículos 1 párrafo II, 2, 3 y 39 párrafos II, III y IV de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del estado, según la resolución núm. 245-2015, de fecha 9 de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el juez del Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio; y en consecuencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, se dicta sentencia condenatoria en su contra y se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión, a cumplirse en la Cárcel Modelo de Najayo; SEGUNDO : Dispone el decomiso a favor del estado de la Pistola marca Glock 30, calibre 45mm, serie CZT222US, con su cargador y 10 cápsulas calibre 45; un cargador de escopeta calibre 12 marca ni numeración, con dos (2) cartuchos; un cargador de fusil M-16, con 4 cápsulas; una caja de cápsulas M-16 con 19 cápsulas; y una caja de cápsulas calibre 5.7 con 30 cápsulas, objetos del presente Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    Vehículos y de Registro de Personas, de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015); TERCERO : Ordena la devolución de la pistola marca Taurus PT 24/7 Pro, 9Mm, serie núm. TZ197699, con su cargador, a la Policía Nacional, así como del vehículo de motor, marca Huyndai, color gris, plata núm. 6183838, modelo Santa Fe, año 2003, a su legal y legítimo propietario, previa documentación legal; CUARTO : Fija la lectura integra de la sentencia para el día diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil 2016, a las 12:00 pm, valiendo convocatoria para las partes presentes, (BIC)”;

  4. que no conforme con dicha decisión, el imputado interpuso formal recurso

    apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 145-SS-2016,

    objeto del presente recurso de casación, el 10 de noviembre de 2016, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado, el señor W.O.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0022137-3, domiciliado en la calle 7, casa núm. 23 altos, del sector Buena Vista, V.M., Santo Domingo Norte, debidamente representado por su abogado, el Lic. R.O.Y., en contra de la sentencia penal núm. 249-05-2016-SSEN-00046, de fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Rc: Willians Ortega Ortega Fecha: 31 de enero de 2018

    Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, y conforme a la ley que rige la materia, decretada por esta Corte mediante Resolución núm. 236-SS-2016, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm . 249-05-2016-SSEN-00046, que declaró culpable al imputado W.O.O., de haber violado las disposiciones de los artículos 1 párrafo II, 2, 3 y 39 párrafos II, III y IV de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión, a cumplirse en la Cárcel Modelo de Najayo; ya que al momento de dictar sentencia condenatoria los jueces no suspendieron la pena en la lectura integra, ni tampoco se hace constar en el dispositivo, lo que consta es la condena de tres (3) sin suspensión de la pena, ya que si los jueces aquo hubiesen tenido la intensión y ponderado al momento de deliberar suspender la pena impuesta al recurrente, tenían la obligación de hacerlo al dictar sentencia al fondo, haciéndolo constar en el dispositivo de la decisión, lo que no hicieron; por lo que al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por tanto procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al imputado W.O.O., al pago de las costas penales del proceso Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    íntegra de la presente decisión fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, diez
    (10) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándoles copias a las partes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega

    el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada vs. errónea valoración de los elementos de pruebas

    ;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio sostiene

    en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua al momento de valorar y ponderar los medios esgrimidos en su recurso, así como las pruebas que forman parte del proceso, incurrió en falta de motivación; que lo detuvieron en el local de Unatrafín, que le ocuparon las llaves de su vehículo, el cual se encontraba como a dos esquina del local; que como a los 20 minutos lo llevaron a su vehículo y ya estaba abierto, y ahí es que le enseñan las armas que encontraron, que él solo sabe de la pistola que tenía asignada, y que la misma tenía 3 cápsulas; que contrario a lo señalado por el testigo a cargo, su vehículo estaba en la calle no en el parqueo de Unatrafín, que sus declaraciones fueron corroboradas por la testigo K.O.H.M., que su vehículo fue registrado con irregularidad porque él no estuvo presente y cuando llegó ya estaba abierto; que no entiende por qué el Tribunal a-quo Rc: Willians Ortega Ortega Fecha: 31 de enero de 2018

    H.M. son certeras, creíbles, lógicas y razonables, sin embargo, no las toma a la hora de subsumir los hechos con el derecho, pero ni el Tribunal a-quo y mucho menos la Corte de Apelación utilizaron la lógica razonable y la máxima de experiencia, toda vez de que de haberlo hecho hubiesen comprobado que las declaraciones del imputado tenían razón, toda vez que pasado esos 20 minutos que estableció el imputado y la referida testigo, podía pasar cualquier cosa que escapara a la legítima legalidad, como lo constituye los constantes actos incorrectos e ilegales de los agentes policiales; que el acta de registro no fue llenada en presencia del imputado y mucho menos en el lugar de los hechos; que la Corte a-qua incurrió en falta de motivación y errónea valoración de las referidas pruebas

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en torno a dicho alegato, dijo lo

    siguiente:

    “8.- Que esta alzada, luego del estudio y ponderación de los medios invocados por el recurrente y previo análisis de la sentencia atacada, sostiene el criterio de que lo que ocurrió en la referida sentencia fue que se deslizó un error material, ya que los jueces a-quo que declararon culpable al imputado W.O.O., de haber violado las disposiciones de los artículos 1 párrafo II, 2, 3 y 39 párrafos II, III y IV de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión, a cumplirse en la Cárcel Modelo de Najayo; ya que al momento de dictar sentencia condenatoria los jueces Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    hace constar en el dispositivo, lo que consta es la condena de tres (3) sin suspensión de la pena; que en la referida sentencia no se han cometido ninguna de las violaciones alegadas, fue un error material que se deslizó en v
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    ; y en cuanto a la valoración de los elementos de pruebas, estas fueron apreciadas con idoneidad, las que fueron presentadas y admitidas por el Juez de la Instrucción a su debido tiempo, en el entendido de que fueron recogidas e instrumentadas observando las formalidades previstas en el Código Procesal Penal e incorporadas al proceso conforme lo establece la ley, y admitiendo las que consideraba que tenían relación con el caso que nos ocupa; puesto que el recurrente no probó cono era su deber al alegarlo pues el acta levantada al efecto hace fe hasta prueba en contrario, las cuales se tomaron en cuenta y con ello se destruyó la presunción de inocencia, por lo que esta Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo no violó las disposiciones alegadas; en esa virtud entiende que no se han violado las disposiciones señaladas, por lo que procede desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia impugnada; 9.- Que contrario a lo alegado por el imputado recurrente, el tribunal a-quo hizo una buena aplicación de la ley y ofreció motivos suficientes, dando por establecido por las declaraciones del agente actuante, el capitán J.M.G., el acta de registro de vehículos, el acta de registro de persona, así como la prueba material obtenida al registrar el vehículo placa núm. G183838, tipo J., marca Hyundai, modelo Santa Fe, año 2003, color gris, Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    Auto C.por A, endosado a T.P.O.C.R., el cual en fecha 11-02-2011, trasnfirió al propietario actual, el señor W.O.O., la pistola Taurus, Pr 24/7, calibre 9mm serie núm. TZ197699, la Pistola Glock 30, calibre 45, serie CZT222, con sus cargadores y un cargador de M16 y otro de Escopeta, que al valorar esos elementos de pruebas , con ella se destruyó la presunción de inocencia y quedó establecida la responsabilidad penal del imputado, de modo que carecen de fundamento los motivos invocados por el imputado recurrente; por tanto procede desestimar el recurso; 10- Que esta Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo hace constar en la redacción de la sentencia, las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, de una manera detallada y lógica, exponiendo sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el por qué de su fallo; por lo que la esta Corte estima, que la sentencia recurrida contiene las exigencias de la motivación, sin que se advierta contradicción en la motivación de la misma, una vez que las razones expuestas por el tribunal aquo para fundamentar su decisión son el resultado de la valoración de las pruebas que válidamente fueron incorporadas al juicio, estableciendo el tribunal a-quo en qué consistió la falta penal retenida al imputado, ofreciendo, igualmente, argumentaciones válidas para la imposición y determinación de la pena, por lo que procede rechazar los medios invocados por el recurrente y confirmar la sentencia recurrida; 11.- Que esta alzada entiende que procede declarar bueno y válido el recurso de apelación de que se trata en contra de la sentencia 249-05-2016_SSEN-00046 en cuanto a la forma y en cuanto al fondo Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    disposiciones señaladas, ya que del examen de la sentencia recurrida se advierte que han sido fijados como hechos no controvertidos, por las declaraciones del agente actuante testigo y las pruebas documentales y materiales, fundados en la ponderación de los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción del proceso y de la valorización de estas, conforme al método de la crítica judicial, que la misma contiene motivos que justifican su dispositivo y los vicios alegados no son tales; 13.-Que los medios o motivos invocados por el imputado apelante en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta motivación sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valorización de las pruebas y ha apreciado con idoneidad las declaraciones del agente testigo, el C.J.M.G., P.N., por lo que procede desestimar el recurso de apelación del imputado W.O.O., por los motivos señalados más arriba; 16.-Que en atención a lo precedentemente expuesto, y habiéndose comprobado que las críticas hechas por el imputado recurrente a la sentencia impugnada, aduciendo contradicción y errónea valoración de las pruebas, no tienen asidero y procede rechazar el recurso, pues se trata de una sentencia motivada sobre los hechos probados y el derecho, por lo que en ese sentido, esta Sala de la Corte en aplicación del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado recurrente, señor W.O.O., por intermedio de su abogado el Lic. R. Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    del ministerio público en el sentido del rechazamiento del recurso del imputado y la confirmación de la sentencia impugnada, por no adolecer la misma de ninguno de los vicios endilgados”;

    Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes en

    torno a cada uno de los planteamientos que le fueron realizados, señalando que

    presunción de inocencia que le asiste al imputado quedó destruida en base a

    las declaraciones del agente actuante, así como con las actas levantadas al efecto;

    estableciendo que los hechos no han sido desnaturalizados;

    C., que el recurrente también plantea en su recurso de casación:

    Que la Corte a-qua hizo caso omiso a su alegato de la suspensión de la pena, ya que no debió tratarse como un error material ya que la norma se interpreta a favor del imputado; que los jueces de la Corte a-qua han errado a la hora de dar respuesta al aspecto de la suspensión de la pena, estableciendo que era un deslizamiento de error material, olvidando tan probos jueces, que el error material, es más bien un error involuntario que tiene por ejemplo con un nombre, apellido, una frase, etc., pero que en suma no puede afectar el fondo del asunto, es decir, aspectos jurídico legal, o más bien, no puede afectar derechos fundamentales, el alegado error material expuesto por la Corte afecta grandemente el fondo de la decisión y los derechos fundamentales de él, pues no se habla de un error material vs. superficial, sino más bien, de un aspecto jurídico que cambiaría en todo su contexto su situación jurídica; que la Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    impuesta, así como los postulados expuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; que tanto el tribunal a-quo como la Corte a-qua no motivaron de manera sustancial y suficiente la condena que le fue impuesta, tanto es así que solo menciona que tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 339, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia se establece cuál o cuáles fueron los postulados a tomar en cuenta para imponer dicha condena, obviando su juventud, que es un infractor primario, sus declaraciones y su sinceridad, el estado de las cárceles, su nivel de superación, la reintegración del imputado a su familia, la finalidad de la pena: reinserción y socialización del imputado a la sociedad; que el Tribunal a-quo no motivó la pena impuesta y los jueces están obligados a motivar sus decisiones; por lo que tiene a bien solicitar a esta Suprema Corte de Justicia que tenga a bien valorar y ponderar los postulados expuestos por el artículo 339 del Código Procesal Penal, a los fines de determinar la pena, y por vía de consecuencia tenga a bien, suspenderle de manera total la pena impuesta; en virtud de que es un actor primario (no tiene antecedentes penales), su juventud, es un hombre trabajador, su familia, su comportamiento ante la sociedad

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar sobre el tema cuestionado,

    expresa en su numeral 12, página 9, lo siguiente:

    En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 249-05-2016-SSEN-00046, que declaró culpable al imputado W.O.O., de haber Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    39 párrafos II, III y IV de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión, a cumplirse en la Cárcel Modelo de Najayo, ya que al momento de dictar sentencia condenatoria los jueces no suspendieron la pena en la lectura íntegra, ni tampoco se hace constar en el dispositivo, lo que consta es la condena de tres (3) sin suspensión de la pena, ya que si los jueces a-quo hubiesen tenido la intención y ponderado al momento de deliberar suspender la pena impuéstale al recurrente, tenían la obligación de hacerlo al dictar la sentencia al fondo, haciéndolo constar en el dispositivo de la decisión, lo que no hicieron; por lo que al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por tanto procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que sobre el punto en cuestión, el tribunal de primer grado,

    manifestó lo siguiente:

    La pena para el delito y tipo penal aprobado al imputado W.O.O., consistente en porte y tenencia ilegal de armas de fuego, es de dos (2) a cinco (5) años de reclusión y multa de Mil (RD$1,000.00) a Dos Mil (RD$2,00.00) (Sic) Pesos con 00/100, por lo que el Ministerio Público ha solicitado que sea condenado a la pena de cinco (5) años de reclusión; lo que implica que en el caso Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    el conflicto. Cuando existe acuerdo entre las partes, o si se asume de oficio por el tribunal en los caso que razonablemente proceda, la pena puede ser suspendida de manera total debiendo el justiciable cumplir las siguientes condiciones: a) residir en un lugar determinado; b) someterse a doce (12) charlas de las que imparte el Juez de la Ejecución de la pena, quedando bajo su vigilancia; c) abstención del abuso de bebidas alcohólicas; d) la abstención del porte y tenencia de cualquier tipo de armas; y dicha solicitud del Ministerio Público fue valorada y ponderada por el tribunal, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, respetando el principio de correlación entre acusación y sentencia, el principio de separación de funciones y de justicia rogada. De conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: a) que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; b) que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; y en el caso, el tribunal entiende que la pena justa que tiene a bien imponer este tribunal es de tres (3) años de reclusión al imputado W.O.O., suspendiendo de manera total la ejecución de dicha pena, en razón de no haberse demostrado que este haya sido condenado penalmente con anterioridad, fijando condiciones especiales de cumplimiento de la pena, que se señalan en el dispositivo. Al tenor del artículo 41 del Código Procesal Penal “el juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes: 1) residir en un Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    juez; 2) abstenerse de visitar ciertos lugares o personas; 3) abstenerse de viajar al extranjero; 4) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 5) aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión; 6) prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 7) abstenerse del porte o tenencia de armas; y
    8) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos

    . La decisión sobre “la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia y en presencia del imputado con advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia; y no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades”; sin embargo, en el caso, como no se trata de suspensión en la ejecución de la sentencia, total o parcialmente, el tribunal aplica los criterios de imposición de la pena expresado en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Para el asunto tratado, procede acoger la acusación, declarar culpable al imputado y condenarlo a una pena de tres (3) años de reclusión, dicha pena por estar dentro de la escala legal, por tratarse de un servidor público y protector de la soberanía nacional, asimilado de la Armada, el cual tiene la guarda y buen cuidado como un padre de familia, de las personas, la sociedad, la seguridad nacional y los bienes del Estado, no haberse demostrado que este haya sido condenado penalmente con anterioridad, por tratarse de una persona Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    los cuales le permiten conocer perfectamente los mecanismos de protección ciudadana y social en el país, así como también, por la modalidad de la comisión de infracción en la persona del imputado, quien no ha dado muestra de arrepentimiento ante el Estado”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto por la Corte aqua resulta evidente que la motivación que la misma ofrece es insuficiente, ya

    que de la lectura de lo expuesto por el Tribunal de primer grado, se advierte una

    marcada intención en brindar la suspensión, ya que los considerandos aplicados

    son específicos al caso en particular; por tanto, no se trató de un mero error

    material en tales consideraciones, sino más bien una omisión en el dispositivo,

    que debe ser subsanada a favor del recurrente; por tanto, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, por economía procesal acoge el medio propuesto y

    dicta directamente la solución del caso;

    Considerando, que del estudio de las piezas que conforman el presente

    proceso, se colige que ciertamente el imputado es un infractor primario, que la

    pena imponible es menor a 5 años, que el imputado es una persona joven y

    asimilado de las Fuerza Aérea; por lo que procede suspenderle la pena de

    manera total, durante tres años, bajo las siguientes condiciones: 1) presentarse

    todos los día 1ro. de cada mes por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del

    Distrito Nacional, 2) participar en 12 charlas de las impartidas por el Juez de la Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    armas de fuego y/o municiones de las mismas durante el período señalado

    fuera de su lugar de trabajo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por W.O.O., contra la sentencia núm. 145-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, modifica dicha sentencia únicamente en lo relativo a la modalidad de la pena; por tanto, confirma los demás aspectos;

    Segundo: Suspende de manera total el cumplimiento de la pena (tres años de reclusión mayor) bajo las condiciones estipuladas en la parte motivacional;

    Tercero: Compensa las costas; Rc: W.O.O.F.: 31 de enero de 2018

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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