Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de registro46426260
Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha11 Febrero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): Automóvil Club Dominicano

Abogado(s): L.. R.N.S.

Recurrido(s): O.P.T.

Abogado(s): L.. Julio C.M., P.A.Z.O. y Arismendy Rodríguez Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Automóvil Club Dominicano, legalmente constituida de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social principal en el núm. 34 de la Ave. N. de Cáceres, sector Los Prados de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor Á.R.O., español, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Julio C.M. y P.A.Z., abogados del recurrido, O.P.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de enero del 2012, suscrito por el Licdo. R.N.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1035293-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. Julio C.M., P.A.Z.O. y A.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0074107-3, 001-0172501-8 y 001-1508737-1, respectivamente,, abogados del recurrido;

Que en fecha 2 de julio de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado R.C.P.A., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor O.P.T. contra Automóvil Club Dominicano, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de marzo de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 5 de abril del 2010, incoada por el señor O.P.T. contra Automóvil Club Dominicano y señor A.O., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes respecto del co-demandado el señor Á.O., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor O.P.T., parte demandante, y Automóvil Club Dominicano, parte demandada, por causa de despido injustificado y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por ser justo y reposar en base legal; Quinto: Condena a Automóvil Club Dominicano a pagar al demandante señor O.P.T. por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario de preaviso, ascendente a la suma de RD$28,199.64; Ciento Noventa y Siete (197) días de salario ordinario de cesantía, ascendente a la suma de RD$198,404.61; Seis (6) meses de salario ordinario de conformidad con el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; ascendente a RD$144,000.00; para un total de Trescientos Setenta Mil Seiscientos Cuatro Pesos con 25/100 (RD$370,604.25); todo en base a un período ocho (8) años y diez (10) meses, devengando un salario mensual de Veinticuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$24,000.00); Sexto: Ordena a Automóvil Club Dominicano, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Condena a la demandada Automóvil Club Dominicano, al pago de las costas procesales a favor y provecho de los Licdos. Julio C.M. y P.A.. Z.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo de los recursos de casación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Automóvil Club Dominicano y por el señor O.P.T., en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo del 2011, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación principal e incidental y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Ausencia e incorrecta ponderación de documentos aportados a la causa (comunicación de despido a la autoridad de trabajo); Incorrecta aplicación del artículo 91 del Código de Trabajo; falta de base legal; Segundo Medio: Incorrecta ponderación de documentos aportados a la causa (planilla de personal fijo y certificación de la Tesorería de la Seguridad Social); violación por falta de aplicación del principio del papel activo del juez laboral;

Considerando, que la recurrente en el primer medio de casación propuesto, alega en síntesis: "que es punto controvertido el hecho material del despido y su justa causa, en la especie la Corte a-qua estableció en su fallo impugnado el hecho de que el despido fue comunicado al trabajador pero no así a la autoridad de trabajo competente, aseveración esta falsa de toda falsedad, pues la sentencia de primer grado verificó que el empleador le dio cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo al comunicar el despido que ejerció en tiempo hábil al Ministerio de Trabajo, pero resulta de manera extraña que la Corte acogió la demanda por despido injustificado alegando que no tuvo evidencia de la comunicación de despido dirigida a la autoridad de trabajo y en consecuencia la recurrente no le dio cumplimiento al referido artículo 91 del Código de Trabajo; que contrario a lo que entendió o verificó la Corte a-qua, dicha comunicación se encontraba depositada en el legajo de documentos depositados conjuntamente con el recurso de apelación, lo cual es evidente que no observó el tribunal al momento de fallar el expediente, por lo que al no haber sido examinado dicho documento por la Corte, su fallo adolece de falta de ponderación de documento aportado a la causa y violenta entonces la aplicación del artículo 91 del Código de Trabajo, que de haberse ponderado en su justa medida otra hubiese sido su decisión, toda vez que se circunscribió únicamente a la declaración de despido injustificado por violación por parte de la recurrente a dicho artículo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrente principal la empresa Automóvil Club Dominicano, alega: que el recurrido laboró en la empresa ocupando la posición de Pintor hasta que fue despedido justificadamente el 17 de marzo del 2010, por el hecho de haber agredido a un compañero de trabajo y otras faltas en virtud de los ordinales 3º y 4º del artículo 88 del Código de Trabajo, que apela la parte del salario y los ordinales Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la sentencia impugnada, en consecuencia, pide que se acoja el recurso de apelación en cuestión y se revoque la sentencia impugnada en sus ordinales Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: "que respecto del despido se depositó la comunicación dirigida al trabajador recurrido y recurrente incidental de fecha 16 de marzo del 2010 sin que probara la empresa recurrente principal que lo haya comunicado al Departamento de Trabajo correspondiente como prevee el artículo 91 del Código de Trabajo, por lo que se reputa injustificado como establece el artículo 93 del mismo Código, esto sin necesidad de examinar las declaraciones de los testigos presentadas por la empresa recurrente principal para probar la justa causa del despido";

Considerando, que el artículo 93 del Código de Trabajo prescribe que: "El despido que no haya sido comunicado a la autoridad del trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa…"; habiendo admitido la recurrente que despidió al recurrido invocando una justa causa, para ello debió probar que el despido había sido comunicado al Departamento de Trabajo, con señalamiento de causa, en el plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, como primer paso, para demostrar ante el tribunal a-quo que el despido era justificado;

Considerando, que la sentencia hace constar la existencia de una comunicación dirigida al trabajador recurrido, "sin que probara la empresa recurrente principal que lo haya comunicado al Departamento de Trabajo como prevé el artículo 91 del Código de Trabajo", el cual establece una presunción jure et de jure, por lo cual no es necesario entrar en consideración y apreciación de las pruebas, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega: "que continuando con las violaciones contenidas en la sentencia objeto del presente recurso, la recurrente aportó como documento la planilla de personal fijo de la empresa, a fin de establecer ante la Corte el real salario del trabajador, pero resulta que dicha Corte se destapó diciendo que la empresa no probó un salario distinto al alegado por el trabajador, alegando que la planilla de personal depositada no indicaba a cuál año se refería y cuál la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social donde aparece el sueldo del recurrido no le daba crédito, análisis a todas luces equivocado y acomodaticio, ya que debió frente a la duda de validez o no de esos documentos, edificarse mejor a fin de darle el valor probatorio real a los mismos por ante las instituciones correspondientes, puesto que la planilla incluía el sello del Departamento de correspondencia del Ministerio de Trabajo, así como también las certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social, pero mejor se fueron por el lado fácil del poder soberano del juez al examinar las pruebas, incurriendo en una violación al principio del papel activo del juez laboral";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que respecto del salario, la empresa recurrente no pudo probar uno distinto al alegado por el trabajador de RD$24,000.00 pesos mensuales, pues la planilla de personal fijo que ha sido depositada no indica a cuál año se refiere la misma y la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social donde aparece el sueldo del recurrido esta Corte no le da crédito, haciendo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas, sin que los recibos de pago depositados por el trabajador cambien lo antes establecido, ya que en ellos se establecen salarios por encima del aparecido en la documentación antes mencionada";

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que en materia de contrato de trabajo, lo que predomina no son los documentos, sino los hechos;

Considerando, que el tribunal a-quo para confirmar la sentencia impugnada apreció la prueba aportada por las partes, descartando la planilla y la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, por no merecerle credibilidad y verosimilitud, para lo cual hizo uso de su poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia, el segundo medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Automóvil Club Dominicano, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de diciembre del 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Julio C.M., P.A.Z.O. y A.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171 de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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