Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia núm. 52

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (en lo adelante “Claro”), sociedad comercial constituida en la República Dominicana, con domicilio social en la Av. J.F.K. núm. 54, de esta ciudad de Santo Domingo,

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debidamente representada por su director de regulatorio, el Lic. R.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0735278-3, domiciliado y residente en esta ciudad, sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.M., por sí y por los Licdos. F.M.G. y J.F.R., abogados de la recurrente, la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.R., en representación de los Licdos. E.R.S.Q., E.V.S. y C.A.J., abogados del recurrido, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, (Indotel);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

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Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. F.M.G. y J.F.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0094970-0 y 001-1498204-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. E.R.S.Q., E.V.S. y C.A.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1747180-5, 012-0050097-1 y 223-0019780-7, respectivamente, abogados de la recurrido;

Que en fecha 13 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia

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pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) Que en fecha 11 de abril de 2003, las empresas concesionarias del servicio público de telecomunicaciones Claro, O. y Tricom, suscribieron entre ellas sendos contratos de interconexión al tenor de las disposiciones de la Ley

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General de Telecomunicaciones, núm. 153-98; b) que posteriormente, en fechas 25 de julio y 3 de agosto de 2011, la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), procedió a suscribir adendas a los Contratos de Interconexión que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 2010, con las prestadoras Orange Dominicana, S.A. y Tricom, S.A., respectivamente, con la finalidad exclusiva de introducir modificaciones al artículo 10.1.1.8 de los referidos contratos, relacionadas con el desmonte o reducción progresiva de los cargos de acceso por tráfico local y tráfico celular o móvil, decidiendo dichas prestadoras mantener el mismo valor acordado desde hace mas de 6 años para el cargo por transporte nacional, pero sin presentar el estudio de costos requerido anteriormente por el Consejo Directivo del Indotel, mediante su resolución núm. 029-09 de fecha 19 de marzo de 2009, con la finalidad de que pudieran justificar, ante dicho órgano regulador, el mantenimiento invariable de dichos cargos; c) que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, dichas empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones

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procedieron a depositar estas adendas en el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel), así como las publicaron en periódicos de circulación nacional; d) que la Dirección Ejecutiva del Indotel, actuando por mandato del Consejo Directivo, procedió a la revisión de dichas adendas, y a consecuencia de esta revisión, dictó su Resolución núm. DE-052-11 del 12 de septiembre del 2011, que dispuso lo siguiente: “Primero: Disponer la fusión en el conocimiento de los expedientes administrativos formados en este órgano regulador, con motivo de la revisión de las Addendas a los contratos de interconexión suscritos entre las concesionarias (i) Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., y Tricom, S. A.; (ii) Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. y Orange Dominicana, S.A.; y (iii) Tricom, S.A. y Orange Dominicana, S.A.; con fechas 25 de julio y 3 de agosto de 2011, por existir identidad de partes y evidentes lazos de conexidad entre los mismos; Segundo: R. sin aprobación, de conformidad con el mandato del artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, a las concesionarias Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., Tricom, S.A., y Orange Dominicana, S.A., las Addendas a los contratos de interconexión suscritos entre ellas, en lo relativo al mantenimiento invariable del valor del cargo por Transporte Nacional, sin haber

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presentado el estudio de costos que lo justifique, de conformidad con la decisión del Consejo Directivo del Indotel contenida en la Resolución núm. 029-09, dictada con fecha 19 de marzo de 2009; Reservando esta Dirección Ejecutiva el pronunciamiento relativo a los demás aspectos evaluados en el cuerpo del presente dictamen, sobre el desmonte en los cargos de acceso y su período de vigencia, para ser emitido, una vez transcurra el plazo otorgado en el ordinal “Tercero” de la presente resolución; Tercero: Otorgar a las partes un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que procedan a la presentación ante este órgano regulador del estudio económico que justifique los niveles de costos del cargo por transporte nacional pactado en las Addendas a los contratos de interconexión suscritas los días 25 de julio y 3 de agosto de 2011: Cuarto: Declarar que la presente resolución es de obligado e inmediato cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley General de Telecomunicaciones, núm. 153-98; Quinto: Disponer la notificación de esta resolución a las prestadoras Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., Tricom, S.A., Orange Dominicana, S.A. y Skymax Dominicana, S.A., así como su publicación en el Boletín Oficial del Indotel”; e) que esta resolución fue recurrida por sendos recursos

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jerárquicos ante el Consejo Directivo del Indotel, siendo decidido el de la hoy recurrente mediante Resolución núm. 126-11 de fecha 8 de diciembre de 2011, que lo rechazó en todas sus partes; f) que en contra de esta resolución la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), interpuso recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, que fue decidido por la Tercera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma la intervención forzosa de la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.
A., (Claro);
Segundo: En cuanto al fondo de la referida intervención forzosa se rechaza, por los motivos precedentemente señalados; Tercero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por las recurrentes Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro) y Tricom,
S.A., (Tricom), en fecha 16 de septiembre del año 2011, contra el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel);
Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por las recurrentes Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), y Tricom, S. A. (Tricom), por improcedente y mal fundado, tal cual se ha especificado

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circunstancialmente en la parte motivacional de esta sentencia, y en consecuencia, confirma en todas sus partes las Resoluciones núm. 098-11 y 099-11, ambas del 29 de septiembre de 2011, dictadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, (Indotel); Quinto: Declara libre de costas por tratarse de un recurso contencioso administrativo; Sexto: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a las partes recurrentes, Orange Dominicana,
S.A., (Orange), Compañía de Teléfonos, S.A., (Claro) y Tricom, S.A., (Tricom), a la parte recurrida Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) y a la Procuraduría General Administrativa;
Séptimo: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta dos medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Insuficiencia de motivos. La sentencia no motivó la solución al conflicto planteado, no explica siquiera cúal es el punto de derecho que dirime, hay una absoluta carencia de motivación que se traduce en una falta de base legal; Segundo: Violación a la ley incorrecta aplicación de los artículos 56, 57, 52 y 92.1 de la Ley núm. 153-98, violación a los principios

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de libertad de negociación, autonomía de la voluntad de las partes y mínima intervención regulatoria”;

En cuanto al pedimento de fusión planteado por la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro) y por la parte recurrida, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, (Indotel);

Considerando, que tanto la parte recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), como la parte recurrida, Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, (Indotel) solicitan que el presente expediente sea fusionado con el expediente núm. 2014-822, relativo al recurso de casación interpuesto por Orange Dominicana, S.A., en contra de la misma sentencia y sobre los mismos hechos; que para fundamentar sus pedimentos alegan que en virtud del principio de eficacia procesal y administrativa, ambos recursos deben ser decididos por una misma sentencia, evitando así la posible contradicción de fallos;

Considerando, que si bien es cierto que en virtud del principio de eficacia procesal, la fusión de recursos puede ser ordenada cuando se trate de casos que guarden una estrecha conexión y que recaigan sobre

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una misma sentencia como acontece en la especie, no menos cierto es que en el presente caso ésto no es posible, ya que el expediente núm. 2014-822 con el que se solicita la fusión, ya fue decidido por esta Tercera Sala mediante su sentencia del 28 de septiembre de 2016, por lo que al carecer de objeto dicho pedimento resulta procedente rechazarlo, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto a los medios de casación. Considerando, que en el primer medio de casación la recurrente alega lo siguiente: “Que la sentencia impugnada no ha sido motivada suficiente y correctamente, ya que de la lectura de la misma se desprende que el Tribunal a-quo no analizó ni motivó la cuestión fundamental que fuera planteada ante dichos jueces, como lo era determinar si la facultad legal que tiene el órgano regulador, al revisar una adenda de un contrato de interconexión que le es sometido por las prestadoras firmantes para su consideración y sin que haya disputa entre las mismas, le permite también a dicho órgano hurgar en la intención que tuvieron las partes de dejar inalterados determinados cargos de acceso y ordenar, como lo hizo

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dicho órgano, que se le presentara un estudio de costos que justifique haber dejado inalterado dichos cargos de acceso, cuestiones que no fueron resueltas por dichos jueces que se limitaron a redactar una sentencia que carece de razonamiento alguno y se limita a copiar unos párrafos deshilvanados e ilógicos, pero sin motivar la cuestión planteada y sin responder los argumentos que fueron planteados por Claro”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada, a fin de establecer si la misma realmente adolece del vicio de falta de motivos alegados por la parte recurrente, se advierte, que contrario a este planteamiento, dicha sentencia contiene razones amplias y convincentes que justifica lo que fuera decidido por dichos jueces y que responden el punto litigioso ante ellos discutidos, ya que pudieron establecer, de manera incontrovertible, que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones-Indotel- actuó dentro de sus facultades legales del órgano regulador del servicio público de las telecomunicaciones, al exigir a las prestadoras de dicho servicio, dentro de las cuales se encuentra la hoy recurrente, que presentaran estudios técnicos-económicos que

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justificaran los valores del cargo por transporte nacional de llamadas, que era el único cargo que se mantenía invariable por más de 6 años en las adendas de los contratos de interconexión pactados por dichas prestadoras; que en consecuencia, al decidir, como lo hace en esta sentencia, que la resolución impugnada dictada por el Indotel se ajustaba al derecho, los jueces del Tribunal Superior Administrativo hicieron una correcta aplicación de la ley general de telecomunicaciones y de su objetivo principal, como lo es el de regular, a través del Indotel el servicio público de las telecomunicaciones, para poder garantizar, dentro del accionar social del Estado, el equilibrio económico de esta prestación y por vía de consecuencia, el bienestar de los usuarios de este servicio público, ya que como ha sido establecido por esta S., en otras decisiones, el derecho a estar comunicado es un derecho esencial de contenido social, tal como fuera juzgado por dichos jueces, que motivaron su sentencia con argumentos suficientes y convincentes que la legitiman, por lo que se rechaza el primer medio;

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Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega, que el Tribunal a-quo incurrió en violación a la ley y en la falsa interpretación y aplicación de los artículos de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan la interconexión, así como violó los principios de libertad de negociación, autonomía de la voluntad y mínima intervención regulatoria que sostienen a dicha legislación, ya que el artículo 56 de dicha ley establece la libertad de negociación en los convenios de interconexión y en similares términos, se pronuncia el artículo 52, dedicado a la interconexión, así como el artículo 41 de la misma ley que dispone que los cargos de interconexión se pactarán libremente entre las empresas concesionarias que operen en el territorio nacional; que sin lugar a dudas, todo este régimen de libertad contractual, mejor conocido en derecho civil, como el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual las partes son libres de asumir obligaciones y establecer la forma y condiciones en que se cumplirán dichas obligaciones, tiene para el mercado de las telecomunicaciones su génesis en el principio de mínima regulación y del máximo funcionamiento de mercado, previsto

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por el artículo 92 de dicha legislación; que también establece que al dictar resoluciones o reglamentos, el órgano regulador deberá ajustarse a la regla de la mínima regulación y del máximo funcionamiento del mercado, y agrega, que deberá actuar, de modo tal, que los efectos de sus decisiones equiparen los de una competencia leal, efectiva y sostenible, en los casos en que ella no exista; que esto indica que el marco jurídico para estos casos es bien claro e imperativo, por lo que el órgano regulador debe actuar o no actuar si es preciso, respetando el libre funcionamiento del mercado y bajo las reglas de mínima regulación, lo que no es una opción sino un mandato legal;

Considerando, que sigue alegando la recurrente, que el texto legal crucial para decidir la presente litis y que de un modo más directo fuera ignorado por dichos jueces, es el artículo 57, parte in fine que establece el procedimiento para cuando los contratos de interconexión son sometidos al escrutinio del órgano regulador y para que este último pueda devolver dichos contratos a las partes, si encuentra que los mismos resultan contrarios a las normas vigentes; lo que no fue observado por dichos

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jueces, que se limitaron a señalar que, en la especie, no se violaron los principios de libertad de negociación y fijación de cargos que establecen los artículos ya citados, porque la petición del estudio de costos se hizo “con el interés de verificar que dichos cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible”; que al confrontar lo que dice el indicado artículo 57, y lo que dice dicha sentencia, se hace evidente la grosera violación legal en que incurrieron dichos jueces, ya que el Tribunal a-quo no puede justificar válidamente las resoluciones del Indotel sobre la base de que el estudio de costos solicitado por este órgano a las partes, podría servir para encontrar en un futuro una eventual violación a las normas vigentes, puesto que lo que dice el referido artículo es que el Indotel tiene una obligación a su cargo y es la de encontrar (en presente) por sí misma, las violaciones a las normativas vigentes, lo que no fue probado por el órgano regulador ni mucho menos por dichos jueces al no haber sido encontrada o comprobada la práctica anticompetitiva y/o discriminatoria que alude dicha sentencia, lo que afecta la libertad de negociación que la ley dispone en esta materia que se

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convertiría en un mito, una utopía que el órgano regulador puede ultrajar a su antojo;

Considerando, que con respecto a lo alegado por la parte recurrente en este medio, de que “al validar la resolución ilegítima del Indotel, el Tribunal Superior Administrativo violó los principios de la Ley General de Telecomunicaciones en materia de contratos de interconexión que se fundan en la libertad de negociación y en la mínima regulación por ser contratos de naturaleza privada”, tras ponderar estos planteamientos esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que es la parte recurrente quien ha interpretado erróneamente el marco regulatorio de la Ley General de Telecomunicaciones, así como los principios rectores que sostienen la prestación de este servicio público, ya que como se desprende del artículo 147 de nuestra Constitución, este servicio al ser público debe estar destinado a satisfacer las necesidades de interés colectivo, lo que debe ser garantizado por el Estado y por los organismos creados a estos fines por la ley, como lo es el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, (Indotel); por lo que, acorde con esta disposición

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constitucional y con la ley marco de las telecomunicaciones, las empresas concesionarias de este servicio público, deben prestarlo respondiendo a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria, entre otros; lo que fue resguardado en el presente caso por los jueces del Tribunal Superior Administrativo, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ya que al ponderar los motivos establecidos en dicha sentencia se advierte, que dichos jueces adoptaron su decisión de validar la resolución dictada por el Indotel luego de examinar ampliamente los elementos de la causa que los condujo a establecer de manera incuestionable, “que al dictar dicha resolución el órgano regulador había actuado dentro de sus competencias legales sin violar los principios de libertad de fijación de cargos ni de libertad de negociación de las condiciones de los contratos de interconexión, pues no ha rechazado el contenido de los mismos, sino que únicamente ha condicionado su aprobación al depósito del estudio de costos que justifique los cargos de transporte nacional, a los fines de determinar si el hecho de que los mismos se hayan mantenido invariables durante más de seis (6) años no conlleva violaciones a los principios de libre competencia, considerando que

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una reducción de los mismos comporta un beneficio al interés general que impactará directamente en los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, cuya defensa constituye uno de los objetivos y funciones principales de este órgano regulador”;

Considerando, que los motivos anteriormente manifestados y otros que reposan en esta sentencia, reafirman lo que ha sido sostenido por esta Tercera Sala en otros casos similares, en el sentido de que cuando el Tribunal a-quo decidió que con esta resolución dictada por el Indotel no se violaba el principio de libertad de negociación ni de autonomía de la voluntad en los acuerdos de interconexión suscritos entre las concesionarias del servicio público de telecomunicaciones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, que dichos magistrados hicieron una interpretación razonable y adecuada de estos principios, conjugándola con los indicados principios rectores en la prestación de los servicios públicos, ya que debe tenerse presente que esta libertad de negociación o contratación consagrada por los artículos 41 y 56 de la Ley General de Telecomunicaciones, no es absoluta, como no lo es ningún derecho, sino

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que tal como ha sido dispuesto en esos mismos textos, debe sujetarse a lo establecido por las leyes y reglamentos correspondientes, ya que solo, de esta forma, se puede aplicar en toda su extensión el contenido del indicado articulo 41, que en su primera parte establece ciertamente esta libertad de negociación de los cargos de interconexión entre las empresas concesionarias que operen en el territorio nacional, pero al mismo tiempo faculta al Indotel para “velar porque los cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible”; lo que incuestionablemente indica que esta libertad de negociación en estos convenios de interconexión debe ajustarse y enmarcarse a las disposiciones y normativas que regulan la materia y cuya aplicación es tutelada por el Indotel como órgano regulador de este servicio público y más importante aún, esta libertad de negociación no puede impedir la consecución de los indicados principios rectores en materia de telecomunicaciones, que al ser un servicio público destinado a satisfacer las necesidades de interés colectivo, en caso de conflicto con otros derechos, como ocurre en la

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especie, los principios que sostienen a este servicio público deben prevalecer por ser de interés general;

Considerando, que por todas las razones anteriores, esta Tercera Sala entiende que, tal como fue apreciado por los jueces del Tribunal aquo, el Indotel no se extralimitó en sus facultades cuando requirió a la recurrente que presentara estudios técnicos-económicos que justificaran los valores del cargo por transporte nacional de llamadas, sino que obró en ejercicio del mandato que por ley le ha sido conferido para dictar normas técnicas, pautas económicas y reglas de procedimiento a que deben ajustarse los convenios de interconexión, sin que con ello se viole la libertad de negociación de los mismos ni se pretenda “hurgar” en su autonomía para contratar, como erróneamente ha entendido la recurrente, puesto que con esta regulación el Indotel no ha pretendido intervenir para fijar cargos o precios que afecten a los contratos de interconexión libremente pactado entre las concesionarias del servicio de telecomunicaciones, sino que la intervención de este órgano regulador se realiza bajo el marco de la facultad de revisión y observación que le

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confiere el indicado artículo 57.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, porque contrario a lo sostenido por la recurrente, esta facultad de supervisión del Indotel no se limita a revisar que dichos contratos se ajusten a la normativa vigente, sino que del contenido de dicho texto se destaca el papel activo que tiene atribuido este órgano regulador en el régimen de aprobación de dichos contratos, ya que no solo debe comprobar que los mismos hayan sido suscritos con apego a la normativa vigente, sino que además dicho texto lo faculta para observar y reenviar sin aprobación estos contratos, cuando entienda bajo motivos razonables, que no han sido suscritos con costos razonables y competitivos que puedan constituirse en un obstáculo para la competencia efectiva y sostenible de las empresas concesionarias de dicho sector, tal como fue apreciado por dicho órgano regulador y así fue juzgado por el Tribunal a-quo, que al examinar la resolución discutida pudo apreciar que la misma establecía las razones que justificaban esta actuación administrativa en aras de la protección del interés general, lo que permitió que dichos magistrados validarán esta decisión, motivando

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su sentencia con razones convincentes que la respaldan, por lo que se rechaza este medio, así como el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo
(V) de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la

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ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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