Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2014.

Número de sentencia52
Número de registro89734670
Fecha04 Abril 2014
Número de resolución52

Fecha: 04/04/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centro Floral

Abogado(s): Y.R.D., M.V.J.

Recurrido(s): J.L.V.B.

Abogado(s): J.A.C., I. De la Cruz Francisco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Centro Floral, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle M.H.U., esquina F.P.C. núm. 84, E.P., de esta ciudad, debidamente representada por la señora R.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0795341-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de J. de los Referimientos, el 4 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.R.D., por sí y por el Licdo. M.E.V.J., abogados de la recurrente Centro Floral, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.C., por sí y por la Licda. I. De la Cruz Francisco, abogados del recurrido J.L.V.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1° de julio de 2014, suscrito por los Licdos. Y.R.D. y M.E.V.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0077888-4 y 001-1180290-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2014, suscrito por la Licda. I.E. De la Cruz Fco., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0343819-8, abogada del recurrido J.L.V.B.;

Que en fecha 2 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con relación a una demanda laboral interpuesta por J.L.V.B. contra la entidad R. Centro Floral, S.A., Importadores la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 23 de marzo de 2011, por el señor J.L.V.B., contra la entidad R., Centro Floral, S.A., Importadores y Sr. J.L.F., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes la presente demanda respecto del co-demandado Sr. J.L.F., por carecer de fundamento; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor J.L.V.B., parte demandante, y R., Centro Floral, S.A., Importadores, parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia sin responsabilidad para el mismo; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por carecer de fundamento en atención a la duración del contrato y acoge en cuanto al pago de proporción de salario de Navidad 2011, proporción de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2010 y salarios adeudados por ser justo y reposar en base legal; Quinto: Condena a R., Centro Floral, S.A., Importadores, a pagarle al demandante J.L.V.B., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: proporción de la regalía pascual correspondiente al año 2011, ascendente a la suma de Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$1,333.33); proporción de la participación en los beneficios de la empresa año 2010, ascendente a la suma de Dos Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos con 25/100 (RD$2,675.25); salarios adeudados ascendente a la suma de RD$839.28; para un total de Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos con 86/100 (RD$4,847.86); todo en base a un período de labores de dos (2) meses y veintinueve (29) días, devengando un salario mensual de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); Sexto: Ordena a R., Centro Floral, S.A., Importadores, tomar en cuenta en las presentes condenaciones el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento; Octavo: Comisiona a D.O., Alguacil de Estrados de esta Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), por el Sr. J.L.V.B., contra sentencia núm. 366/2011, relativa al expediente laboral núm. 054-11-00219, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, se revoca la sentencia apelada y declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por desahucio ejercido por sus empleadores R. y Centro Floral, S.A., Importadores, en consecuencia, acoge las conclusiones de la instancia introductiva de la demanda, por los motivos expuestos y acuerda al reclamante las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) Siete (7) días de salario ordinario de pre-aviso omitido; b) Seis (6) días de salario ordinario de auxilio de cesantía omitida; c) proporción de salario de Navidad año Dos Mil Once (2011), por un período laborado de un (1) mes y diecisiete (17) días; Tercero: Se excluye del presente proceso al Sr. J.L.F., por no tratarse del verdadero y personal empleador del reclamante; Cuarto: Se condena a las empresas R. y Centro Floral, S.A., Importadores, al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales condignas, a partir del día veintisiete (27) del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011); Quinto: Se condena a las sucumbientes, R. y Centro Floral, S.A., Importadores, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. I.E. De la Cruz Fco., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad"; c) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener la licitación de garantía y levantamiento de embargo retentivo, intentada por el Centro Floral, SRL., intervino la ordenanza, objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva dicta así: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener limitación de garantía y el levantamiento del embargo retentivo, intentada por el Centro Floral, SRL., en contra de J.L.V.B., como consta en la instancia introductiva de demanda; Segundo: Rechaza las pretensiones de la empresa Centro Floral, SRL., en el sentido de que se limiten las garantías a favor del señor J.L.V.B., y se ordene el levantamiento del embargo retentivo, por los motivos expuestos; Tercero: Compensa las costas del proceso para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba, falta de motivos y violación al principio de jerarquía por orden de lo juzgado, falta de motivos y de base legal;

Considerando, que la recurrente propone, en el único medio de su recurso de casación, lo siguiente: "que el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de J. de los Referimientos, incurrió en una clara desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración al momento de establecer en su decisión que el embargo perpetuado debía mantenerse no obstante existir una garantía presentada por la hoy recurrente por la suma de RD$1,159,232.58, para la suspensión de la ejecución de la sentencia, hecho que desnaturalizó la esencia de la demanda en suspensión haciéndola carecer de sentido y violentando el principio de jerarquía por orden de lo juzgado, ya que desconoció una decisión tomada por un tribunal jerárquicamente superior, violatoria del principio de razonabilidad o proporcionalidad, pues resulta totalmente irracional y desproporcionado que se pretenda mantener un embargo por sumas millonarias y además una fianza fijada por la Suprema Corte de Justicia a los mismos fines, por lo que nos encontramos ante un exceso de garantía que ha causado graves daños y perjuicios al recurrente";

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: "que la empresa demandante Centro Floral, SRL., motiva la misma, alegando que el demandante originario demandó en pago de prestaciones laborales e indemnizaciones laborales, le fue rechazada la demanda por supuesto desahucio le rechazó el monto del salario invocado y en apelación, dictan sentencia la que fue modificada por la Primera Sala de esta Corte de Apelación del Distrito Nacional, revocando la demanda por desahucio con un salario mayor y reduce el salario invocado, que la referida decisión fue recurrida por ante la Suprema Corte de Justicia, la que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, mediante una garantía personal o en efectivo por la suma de RD$190,000.00, como garantía del eventual crédito del trabajador, pretendido por la empresa, en sus conclusiones, solicita que se ordene pura y simple el levantamiento de un embargo retentivo que contra ella se había trabado, cancelación del mismo, toda vez que la Suprema Corte de Justicia, estableció un monto como garantía y que los montos retenidos están por encima de los valores que al reclamante pueda corresponderle";

Considerando, que la ordenanza impugnada, por medio del presente recurso expresa: "que el actual demandado señor J.L.V.B., en su escrito de defensa de fecha 19 de mayo del año 2014, sostiene que esta Corte, debe rechazar las pretensiones de la demandante, no solo porque en atribuciones de J. de los Referimientos en demanda con las mismas motivaciones, había rechazado los pedimentos de la actual demanda mediante ordenanza, que constituye cosa juzgada, sino porque el caso de la especie, se trata de un trabajador que demandó por haber sido desahuciado, rechaza la demanda por el J. a-quo, luego revocada y acogida la rescisión del contrato de trabajo por el ejercicio del desahucio por una de las Salas de esta Corte, incluso con un salario mayor, porque a la fecha de esta audiencia, por los días transcurridos, las indemnizaciones por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, que ascienden a un monto de RD$1,232,575.00 Pesos, sin contabilizar las prestaciones laborales, derechos adquiridos, entre otros, que ni con la suma de RD$190,000.00 Pesos, que puso como garantía la Suprema Corte de Justicia, cubre hasta la fecha el duplo del eventual crédito del demandado en esta ocasión, por lo que debe ser rechazada la demanda de que se trata por improcedente y falta de base legal";

Considerando, que igualmente la ordenanza de referimiento impugnada por medio del presente recurso expresa: "que la demandante en esta ocasión, empresa Centro Floral, SRL., pretende le sea limitada la garantía que a su favor tiene el demandado y además, se le levante el embargo retentivo por las sumas que resultan retenidas en exceso, sin embargo, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia, estableció la fijación de una garantía por el monto de RD$190,000.00 Pesos, a favor del crédito del actual demandante y que éste había trabado embargo retentivo, contra la empresa por ante el Banco Hipotecario Dominicano, por la suma de RD$1,159,232.00 Pesos, no menos cierto que tratándose de un supuesto desahucio, cuyas indemnizaciones del artículo 86 del Código de Trabajo, las cuales se incrementan cada día que transcurre, a la fecha de la demanda las indemnizaciones ascienden a la suma de RD$1,232,575.00 Pesos, sin incluir prestaciones laborales y otros derechos reclamados, monto este último que sumado a los RD$190,000.00 Pesos, autorizado por la Suprema Corte de Justicia, como garantía, no cubren el duplo de las eventuales prestaciones e indemnizaciones del actual demandado, razón por la cual se reitera el rechazo de las pretensiones de la demandante, como se hizo mediante ordenanza de fecha anterior, en el sentido de que se limite la garantía retenida a favor del señor J.L.V.B., y que se ordene el levantamiento del embargo retentivo, por el resto de las sumas retenidas";

Considerando, que ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia que: "que la finalidad que persigue la disposición del artículo 539 del Código de Trabajo que exige el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por una sentencia del Juzgado de Trabajo para suspender la ejecución de ésta, es garantizar que el crédito de la parte gananciosa pueda ser disfrutado al final del litigio, sin necesidad de recurrir a medidas ejecutorias; de donde resulta que una vez establecida esa garantía con el indicado depósito, el mantenimiento de toda medida conservatoria o ejecutoria adicional, constituirá una duplicidad de garantías, que por innecesaria se convierte en una perturbación ilícita contra el deudor y que como tal puede ser dispuesto su levantamiento por el J. de los Referimientos"; (Boletín Judicial núm. 1150, Vol. III, pág. 3883);

Considerando, que la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia establece: "que una vez cumplido ese depósito el mantenimiento de una medida conservatoria que mantenga paralizado bienes de la parte que la ha formalizado se convierte en el mantenimiento de una doble garantía que le produce una turbación ilícita al deudor, que como tal, puede ser ordenada su cesación por el J. P. de la Corte de Trabajo, en funciones de J. de los Referimientos";

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo dispone que "El P. de la Corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas consevatorias que se impongan, sea para prevenir una daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita"; que en vista de ello el J. de los Referimientos tiene competencia y facultad para disponer el levantamiento de un embargo retentivo que se mantenga, una vez garantizado el crédito del acreedor; (Boletín Judicial núm. 1202, págs. 715-716, Vol. II);

Considerando, que si el J. de los Referimientos había ordenado en una fecha determinada el depósito de una garantía mediante una fianza y la misma fue evaluada y aprobada, que parece ser el caso, pero que la ordenanza no da detalles al respecto, y la misma no ha sido revocada o cambiado en su monto, por un tribunal apoderado a ese respecto, independientemente de la terminación, la persona interesada y perjudicada por una duplicidad de garantía, puede válidamente solicitar el levantamiento del embargo retentivo realizado en su contra;

Considerando, que la seguridad jurídica no puede estar sometida a la incertidumbre cuando existe una garantía ordenada o aprobada por el tribunal competente, en la especie, la ordenanza no da motivos razonables, suficientes y adecuados y comete falta de base legal, pues no toma en cuenta su propia decisión y evaluación de una garantía que no había sido revocada en consecuencia procede casar la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el J. P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de J. de los Referimientos, el 4 de junio del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y se envía a la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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