Sentencia nº 520 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de resolución520
Fecha15 Junio 2016
Número de sentencia520
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 520

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.R.L., puertoriqueña, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora del pasaporte núm. 403640853, domiciliada y residente en la calle G.F.D., núm. 29, municipio V.B., provincia Santiago, contra la sentencia civil núm. 00103/2015, dictada el 5 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2015, suscrito por las Licdas. Y.H.P. y M.S.C., abogadas de la parte recurrente C.M.R.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. G.O. y E.Á., abogados de la parte recurrida M.A.R.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A. rezM., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto de nación y lanzamiento de lugar interpuesta por C.M.R.L., en contra de M.A.R.N., la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 16 de mayo de 2013, la sentencia núm. 365-13-01135, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor, F.F.M., parte co-demandada, por falta de comparecer; SEGUNDO: haza la demanda en nulidad de acto de donación y lanzamiento de lugar, interpuesta por la señora CARMEN M. ROSARIO LÓPEZ, contra los señores M.A.R. NÚÑEZ y FRANCO F.M.; TERCERO: Condena a la señora CARMEN M. ROSARIO LÓPEZ, pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los LICDOS. E.A. y G.O., abogados que afirman avanzarlas; CUARTO: C. al ministerial R.R.C., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente al señor FRANCO F.M.” (sic); b) que no conforme con dicha decisión C.M.R.L. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 740/2013, de fecha 8 de agosto del año 2013, del ministerial J.D.T.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito II de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 5 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 103-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la señora CARMEN MARÍA ROSARIO LÓPEZ, contra la sentencia civil No. 365-13-01135, dictada en fecha Dieciséis (16) del de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), por la Primera Sala, de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en nulidad de acto de donación y lanzamiento de lugar; En contra de la señora M.A.R.N., por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO: CONDENA la parte recurrente, señora CARMEN MARÍA ROSARIO LÓPEZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los LICDOS. E.A. y G.O., abogados que afirman haberlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente no particulariza ni enumera los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de dicha instancia;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, alega, que la corte de apelación de Santiago, por error está cohibiendo la señora C.M.R.L., del derecho de propiedad que le corresponde al dictar la sentencia núm. 001103/2015 de fecha 05/03/2015, sin observar los elementos probatorios depositados en el expediente; que la sentencia que fue objeto del recurso de apelación se depositó en copia, pero en audiencia depositaron al juez la original y certificada, por lo que consideramos en la sentencia civil núm. 001103/2015 de fecha 05/03/2015, se hizo una mala aplicación del derecho perjudicando a la señora C.M.R.L.;

Considerando, que, respecto al fondo del presente recurso de casación, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, originalmente se trató de una demanda en nulidad de acto de donación y lanzamiento de lugar, demanda mediante la cual, la actual parte recurrida, M.A.R., obtuvo a su favor y en perjuicio de la parte recurrente, C.M.R.L., una sentencia gananciosa emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; esa decisión fue impugnada por la parte recurrente, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, procediendo dicha de corte a declarar la inadmisibilidad del recurso, sustentada

que la sentencia recurrida fue depositada en fotocopia, fallo ahora

impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “que por los documentos depositados en el expediente se comprueba la sentencia recurrida está depositada en simple fotocopia; que tratándose un acto o documento auténtico, como es el caso de la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo que resulta cuando está depositada en copia certificada por el secretario del tribunal, registrada, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil; que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, “no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse”, como dispone el artículo 1334 del Código Civil; que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal y estar depositada en fotocopia, no se han llenado las formalidades legales en este caso, por lo que está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazo del recurso, sin necesidad de examinar ningún otro medio o pretensión que hayan formulado las partes en sus conclusiones vertidas ante ésta Corte de Apelación; que procede en la especie rechazar el recurso de apelación, fundado en la violación de las reglas de la prueba”;

Considerando, que como se observa, la corte a qua, para fundamentar su decisión lo hizo basándose en que ante dicha corte no se había depositado el original o copia certificada de la sentencia objeto del recurso de apelación, restándole valor probatorio a la fotocopia de la misma; que aun y cuando la parte recurrente afirma haber depositado ante esa alzada el original de dicha sentencia, no hay constancia de tal afirmación, sin embargo, el no haber depositado el original de la sentencia impugnada o copia certificada, no constituye una causa de inadmisibilidad del recurso, toda vez que, si bien es cierto que el Art. 5 Párrafo II de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad; embargo ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que esa disposición legal, en principio, solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva a otras vías recurso, sobre todo cuando se compruebe, como ocurrió en la especie, la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida;

Considerando, que además es preciso puntualizar, que un análisis de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve, que ambas partes comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad de la sentencia apelada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, que lo importante es, que a hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener, por tanto la corte a qua no debió haber declarado inadmisible el recurso del que se encontraba apoderado y mucho menos actuar de oficio, pues los jueces del fondo solo pueden ejercer esa facultad cuando se trate de un asunto que concierna al orden público, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 834 del de julio de 1978, el cual expresa: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”, lo cual no ocurre en la especie, por tanto, al fallar la corte a qua en la forma que lo hizo incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia examinada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que el numeral 3 del Art. 65 de la Ley de Procedimiento de Casación No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, permite compensar las costas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como ha ocurrido en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 00103/2015, dictada el 5 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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