Sentencia nº 520 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2017.

Fecha03 Julio 2017
Número de sentencia520
Número de resolución520
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de julio de 2017

Sentencia núm. 520

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 3 de julio de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 031-0543651-7, domiciliado y residente en la casa núm. 7, sector La Canela, provincia Santiago, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0073/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., abogado adscrito a la defensa pública, por sí y por el Licdo. M.R., defensor público, actuando en representación del recurrente J.R.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. M.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 11 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 3 de julio de 2017

Visto la resolución núm. 1453-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 24 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en contra del señor J.R.P., hoy recurrente en casación, fue presentada acusación por el representante del ministerio público, por supuesta violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; Fecha: 3 de julio de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 29 de julio de 2014 dictó su decisión núm. 0272-2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, construcción, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0543651-7, domiciliado y residente en la casa núm. 07, sector La Canela, provincia de Santiago (actualmente libre), culpable de cometer el ilícito penal de Distribuidor de Drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 Letra b, 5 letra c, 7, 8 categoría II, acápites II, códigos (9041), 9 letra c, 58 letra c, y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a la pena de tres (03) años de prisión a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey–Hombres; SEGUNDO : Se le condena además, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10, 000,000.00); así como al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO : Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2012-06-25-003648, de fecha ocho (8) de junio del año dos mil doce (2012), consistente en doce (12) porciones de cocaína clorhidratada, con un peso de cuatro punto cero cuatro (4.04) Gramos; así como la confiscación de: una (1) caja de fosforo marca relámpago, la suma de Catorce Mil Doscientos Cincuenta Fecha: 3 de julio de 2017

Pesos (RD$14,250.00) en efectivo, y un (1) celular marca Blackberry; CUARTO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; QUINTO: Ordena al Despacho Penal de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago 4 de marzo de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.P., por intermedio del licenciado M.R., defensor público; en contra de la sentencia núm. 0272-2013 de fecha 29 del mes de julio del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena incoada por el imputado; quedando confirmados los demás aspectos de la decisión apelada; TERCERO : Exime el pago de las costas generadas por el recurso; CUARTO : Ordena la Fecha: 3 de julio de 2017

notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia resulta manifiestamente infundada, ya que la Corte enunció los hechos distorsionados de la realidad del medio promovido ante esta honorable jurisdicción de alzada, inobservando la Ley 50-88 en su decreto 288-96; cuando nos referimos a esta desnaturalización de los hechos es a que la supuesta sustancia según las actuaciones del agente actuante con su práctica de registro de personas supuestamente ocupa nuestro defendido en una caja de fósforo donde en su interior tenía sustancia de denominación que por sus características es cocaína que es confirmado luego por el INACIF; pero que resulta ser que tal hallazgo llega al INACIF sin ninguna caja de fósforo dando al traste la falta de vincularidad y autenticidad valedera entre la actuación practicada, creándose una duda eminente como lo especifica el principio in dubio pro reo, que debe beneficiar a nuestro patrocinado sin atribuirle ese hecho por su falta de veracidad y certeza; que el Tribunal a-quo así como la también Corte Penal, no fundamentaron, ni motivaron la valoración pertinente del medio presentado de la suspensión condicional de la pena cumpliendo el encartado con todos los requisitos exigidos del Art. 341 del Código Procesal Penal para lograr la obtención de tal figura y no lográndose el objetivo a favor del imputado por los operadores del sistema de Fecha: 3 de julio de 2017

administración de justicia, obviándose que los derechos de
índoles fundamentales son progresivos adecuados al desarrollo sostenible de los Estados como el nuestro que garantiza el bienestar social y la satisfacción del derecho a
la tutela judicial efectiva como lo expone la Corte Penal en
sus deliberaciones y por ende las penas no deben ser un
castigo como tal sino que dentro de la función del Estado
es reeducar y rehabilitar, en el que la prisión tiene un
carácter muy excepcional como alternativa a la solución
de casos de este tipo en el que bien jurídicamente protegido no es de relevancia ni de trascendencia; que en
el recurso de apelación se esgrimió el medio de violación a
la ley por inobservancia de una norma jurídica; porque los
jueces olvidaron aspectos esenciales en la especie que se
trata de la Ley 50-88, que es la cadena de custodia, que
vela por el fiel cuidado de los hallazgos presentados, desvirtuando las garantías propias del debido proceso de
ley, que el caso en cuestión se han creado dudas, incógnitas que favorecen al procesado”;

Considerando, que en su único medio de casación el imputado recurrente J.R.P., plantea dos aspectos, en primer lugar expresa que la sentencia es manifiestamente infundada por desnaturalización de los hechos, inobservando la Ley 50-88 en su decreto 288-96, puesto que planteó ante la Corte a-qua violación a la cadena de custodia, porque el hallazgo de la sustancia fue encontrada en una caja de fosforo y la misma no fue remitida así ante el INACIF; Fecha: 3 de julio de 2017

Considerando, que en este sentido esta Segunda Sala ha podido comprobar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte aqua ésta dio motivos suficientes, respondiendo cada medio expuesto en su recurso de apelación, que al exponer violación a la cadena de custodia no lo hizo en relación a la falta de la caja de fosforo, sino en cuanto al plazo para la realización del análisis, lo cual fue debidamente analizado por la referida Corte de Apelación;

Considerando, que al exponer ante esta Alzada que la sustancia incautada no fue remitida en el envase en que fue encontrada, no violenta el sentido de la cadena de custodia, pues no existe duda de que la sustancia examinada fue la encontrada, en ese sentido, su alegato debe ser desestimado;

Considerando, que, en segundo término, en su medio de casación, el imputado alega que ni primer grado ni la corte fundamentaron, ni motivaron la valoración pertinente del medio presentado de la suspensión condicional de la pena, cuando a su entender este cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal, siendo rechazado su pedimento; Fecha: 3 de julio de 2017

Considerando, que la Corte a-qua, al conocer dicho pedimento de suspensión condicional de la pena, estableció que: “habiendo dejado establecido el a-quo que el tipo penal por el que se declaró culpable al procesado conlleva pena de prisión de tres (3) a diez (10) años, decidió que la pena a imponer en el caso concreto era la mínima de 3 años de prisión, atendiendo a la posibilidad de reinserción social de la persona imputada, estima la Corte que nada tiene que reprochar ni modificar, con respecto a la pena impuesta, por lo que las conclusiones subsidiarias presentadas por la defensa del encartado en el sentido de que se aplique las suspensión condicional de la pena, merecer ser rechazadas”;

Considerando, que el artículo 341del Código Procesal Penal establece que “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”; por lo que, de la lectura de este artículo se desprende que Fecha: 3 de julio de 2017

el acoger la solicitud de suspensión condicional de la pena es una facultad del tribunal, aún en los casos en que se encuentren presentes las condiciones que establecidas en dicho artículo, por lo que el pedimento de la defensa del imputado no era obligatorio ser acogido por la Corte a-qua; por lo que procede desestimar ese aspecto del presente recurso;

Considerando, que por lo antes dicho se evidencia que la Corte aqua examinó cada uno de los planteamientos que le fueron realizados y dio por establecido que la sentencia del tribunal de primer grado se encuentra debidamente motivada; valorando de manera adecuada la actuación realizada sin que se advierta en la misma alguna vulneración a los derechos fundamentales que le asisten al hoy recurrente, a quien le fue ocupada la droga objeto del presente proceso, sin que se aprecie en la sentencia hoy impugnada contradicción con fallos anteriores ni violación constitucional alguna; en tal virtud, procede rechazar los medios expuestos;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 3 de julio de 2017

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado J.R.P. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.P., imputado, contra la sentencia núm. 0073/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 3 de julio de 2017

Segundo: Confirma la sentencia recurrida por las razones antes citadas y la sanción impuesta al imputado recurrente;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Oficina de la defensa pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C.AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

LC/ jfrs.-

Ag.

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