Sentencia nº 521 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de resolución521
Número de sentencia521
Fecha15 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

la Rosa

Sentencia Núm. 521

MERCEDES ALT. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la intersección formada por la avenida Sabana Larga la calle S.L., sector Los Mina, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su administrador eral señor F.R.L.L., chileno, mayor de edad, casado,

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portador de la cédula de identidad núm. 001-1861609-3, domiciliado y residente esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 347-2011, dictada el 17 de junio de

2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S., en representación del Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida S.R.S. y C.D.P. De la Rosa;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso interpuesto la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia No. 347-2011 del diecisiete (17) de junio del dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la

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Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2012, suscrito por el E.M.T., abogado de la parte recurrida S.R.S. y C.D.P. De la Rosa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

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Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras S.R.S. y C.D.P. De la Rosa contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.

(EDE-ESTE), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 0184/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora S.R.S., quien actúa en su calidad de concubina y la señora CARMEN DOLORES POLANCO DE LA ROSA, en calidad de hija del fallecido señor F.P. PEÑA contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE

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ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE) y la compañía SEGUROS BANRESERVAS, S.A., mediante acto número 619-2008, diligenciado el 7 de mayo de 2008, por el M.J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las siguientes sumas:

UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100(RD$1,000,000.00), a favor de la señora S.R.S. en su calidad de compañera del fellecido; y B) UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la joven C.D.P., en su calidad de hija del fallecido, como justa indemnización por los daños morales por ellas sufridos; más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la entidad comercial Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 1328/10, de fecha 20 de agosto de 2010, instrumentado por el

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ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental la señora C.D.P. De la Rosa, mediante acto núm. 2250/2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 17 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 347-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a forma los recursos de apelación incoados, el primero por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE) y el segundo las señoras S.R.S., en calidad de conviviente de quien en vida se llamó F.P.P., Y CARMEN DOLORES POLANCO ROSA (sic), en calidad de hija del fallecido, ambos contra la sentencia civil No. 0184/2010, relativa al expediente No. 037-08-000697, de fecha 26 de febrero del año 2010, dictada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA ambos recursos de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, con excepción de la parte in fine del

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ordinal segundo, la cual se revoca, por los motivos antes indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes dados”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos y contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: La sentencia recurrida no contestó, como era su obligación todos y cada uno de los puntos de las conclusiones de la parte recurrente; Quinto Medio: Falta exclusiva de la víctima”;

Considerando, que en su primer, segundo, tercer, cuarto y quinto medios casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega en esencia que: ” la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, al admitir la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta en su contra condenarlo al pago de sumas millonarias a favor de las señoras S.R.S. y C.D.P. De la Rosa, ahora recurridas, quienes no acreditaron judicialmente sus calidades de hija y conviviente marital, respectivamente, del finado F.P.P.; que además, la corte a qua tomó en consideración que, no se probó la falta cometida por la actual recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), ni

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hecho generador del daño, el cual debió establecerse por una certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos o por la Superintendencia de Electricidad donde constara que el accidente eléctrico fue el causante de la muerte del señor F.P.P.;

Considerando, que continuando con los argumentos que sustentan su recurso de casación, la parte recurrente aduce, que la corte a qua se limitó a fundamentar su decisión en base a medios de prueba insuficientes como lo fueron: a) el testimonio del señor R.S.S., el cual es un testigo referencial, cuya declaración no puede ser utilizada para establecer los hechos alegados, ya que este no percibió con sus sentidos como ocurrieron; b) la certificación de fecha 27 de agosto de 2008 expedida por la Superintencia de Electricidad en la que consta que los cables del tendido eléctrico son propiedad la recurrente, pero no demuestran que la víctima haya entrado en contacto la energía eléctrica en la vía pública; c) comunicación de fecha 9 de junio de 2008 expedida por la Junta de Vecinos de Rivera del Ozama donde consta, que F.P.P. falleció electrocutado, prueba que tampoco acredita la falta en la que incurrió la hoy recurrente; d) el acta de defunción del decujus, la cual no indica científicamente la causa que provocó su muerte toda vez que la misma solo puede ser establecida por la realización de una autopsia judicial conforme lo señalado en el ordinal primero literal c) de la Ley núm. 136 sobre

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Autopsia, de fecha 31 de mayo de 1980 y e) el acto de declaración jurada instrumentado de forma auténtica de fecha 2 de junio de 2008, en la que siete testigos declaran que “el finado F.P.P. hizo contacto con un cable de baja tensión que se encontraba tirado en la calle y al momento de cruzar, lo pisó y le causó graves lesiones que le ocasionaron la muerte” la cual no puede ser utilizada para acreditar la ocurrencia de los hechos, debido a que los referidos testigos no fueron escuchados por los tribunales del fondo en audiencia pública y contradictoria para que sus deposiciones fueran válidas en justicia, por tanto, al haberse demostrado la falta de la empresa distribuidora ahora recurrente, es obvio que el accidente eléctrico se debió a una falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que además, continúa aduciendo la recurrente, la alzada desnaturalizó los hechos, al considerar que la empresa EDE-ESTE actual recurrente era civilmente responsable, por no depositar prueba alguna que la exonerara de su responsabilidad, razonamiento que viola el principio de que “todo el que alega un hecho en justicia le incumbe la carga de la prueba” pues es la parte hoy recurrida en casación en su condición de demandante original a quien le incumbía probar la ocurrencia de los hechos, no a la actual recurrente como erróneamente indica la alzada, ya que de ser así se invertiría el fardo de la prueba; que las violaciones indicadas amerita que la sentencia impugnada sea casada (sic);

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Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge se verifica que las señoras S.R.S. y C.D.P. la Rosa interpusieron una reclamación en daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A. (EDE-ESTE), sustentada en presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el Art. 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, bajo el fundamento de que a consecuencia de un accidente eléctrico se produjo la muerte del señor F.P.P., conviviente marital de la señora S.R.S. y padre de C.D.P. De la Rosa, actuales recurridas, quienes alegan que el hecho ocurrió en fecha 8 de noviembre de 2007, a las 7:30 a en la calle 2da., antigua M., C.A. del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo al pisar un cable de alta tensión que estaba tirado en la calle, muriendo cuando éste iba camino al hospital. Que dicha demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia, resultando la empresa demandada original condenada al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) por daños morales a favor de las señoras S.R.S. y C.D.P. De la Rosa, a razón de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a cada una en sus respectivas calidades, decisión que posteriormente fue confirmada parcialmente por la corte a qua por efecto de la

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sentencia que actualmente es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estableció en esencia, “que las intimantes incidentales, sí han probado la ocurrencia del hecho generador de su acción en justicia, con el depósito en el expediente del certificado de defunción No. 310502, en el cual se establece que el señor antes indicado murió electrocutado, así como la comparecencia ante el tribunal a quo calidad de testigo del señor R.S.S., quien declaró, en esencia, que los daños sufridos por el señor F.P.P. fueron ocasionados por los cables de la corriente eléctrica, los cuales están bajo la guarda de la ahora recurrente principal; que se desprenden de las piezas que obran en el expediente, principalmente de la certificación expedida en fecha 28 de agosto de 2008, por la Superintendencia de Electricidad, que la energía eléctrica servida en sector donde ocurrió el hecho, es llevada a través de los cables que están bajo guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., y (…) que el expediente existen elementos suficientes que permiten poder retener, que alambres conductores de la energía no se encontraban a la altura requerida para evitar el contacto (…)”;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales caso, se procederá a examinar los agravios que la recurrente atribuye a la

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sentencia impugnada; que respecto a la alegada falta de calidad de las demandantes primigenias, en la sentencia ahora impugnada consta, que las indicadas recurridas depositaron ante la alzada el extracto de acta de nacimiento núm. 05160, Libro núm. 00790, F. núm. 0160, del año 1998, en la que se verifica que C.D. es hija del referido fallecido, así mismo figura el acto notarial de fecha 2 de junio de 2008, instrumentado por el Lic. A.A.P., en el cual comparecieron siete (7) declarantes afirmando que era de su conocimiento que la actual recurrente S.R.S. era la conviviente por más de veintiocho (28) años del finado F.P.P., que los referidos actos no fueron impugnados por medio de inscripción en falsedad que es el procedimiento correspondiente al tratarse estos, de actos auténticos, por lo que los mismos mantienen su vigencia plena y hacen fe en cuanto a su contenido, que contrario a lo aducido por la recurrente en el caso que nos ocupa la calidad de ambas recurridas quedó debidamente acreditada ante la corte a qua, por tanto procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que respecto a la crítica enarbolada por la recurrente en cuanto a las declaraciones prestadas por el señor R.S.S. ante el tribunal de primer grado y apreciada por la alzada para sustentar su decisión, el cual expresó, entre otras cosas, que el aludido finado se electrocutó al pisar un cable que estaba tirado en la calle cuando este se dirigía a su casa, y que murió

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camino hacia el hospital, en ese orden, cabe señalar que la valoración que hizo la alzada de dichas declaraciones, entran dentro de su soberana apreciación, pues, sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, por lo que no tienen el deber de establecer motivos particulares sobre las deposiciones que acogen como sinceras las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, pueden formar convicción de los testimonios que le parezcan más creíbles sin tener la necesidad de dar las razones que han tenido para atribuir fe a una deposición determinada, apreciación esta que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no se evidencia que haya ocurrido en el presente caso;

Considerando, que, por otra parte, aduce la recurrente que el acta de defunción solo hace prueba de la muerte, pero no, de la causa que la provocó, en sentido, en un caso similar al que nos ocupa, esta jurisdicción estableció que acta de defunción es un documento que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, salvo que se refiera a hechos no comprobados personalmente por el Oficial del Estado Civil;

Considerando, que, en ese orden de ideas, es preciso destacar que por ser el

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acta de defunción un acto auténtico, este goza de la denominada fe pública que la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a algunos documentos

emitidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines otorga la ley, veracidad que persiste hasta tanto no se haya determinado

judicialmente su falsedad mediante el procedimiento establecido por la ley, únicamente con respecto a las comprobaciones hechas por este oficial público; pero, es preciso distinguir que las que no tienen ese carácter pueden ser atacadas mediante cualquier medio de prueba de los que dispone la ley;

Considerando, que en la especie, una vez las demandantes, hoy recurridas, aportaron la indicada acta de defunción, como parte de los elementos de prueba que sustentaron su demanda, la parte demandada, actual recurrente, conforme a la más esclarecida doctrina jurídica de la carga dinámica de la prueba, debió aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que las comprobaciones relativas a la causa del fallecimiento del señor F.P.P. contenida dicha acta no son portadoras de fuerza probatoria irrefragable que impida su refutación probatoria, ya que no fue un hecho comprobado personalmente por el Oficial del Estado Civil; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien

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definido, en base a lo cual, luego de la demandante acreditar el hecho preciso de electrocución, sobre la empresa distribuidora de electricidad como guardiana del fluido eléctrico y conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento sus alegatos, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa del deceso del señor F.P.P. no se corresponde, con la indicada en el acta de defunción, lo que no hizo;

C., que en principio se considera que el acta de defunción de se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, lo que implica que este documento mantiene toda fuerza probante que le otorga la ley hasta prueba en contario con relación a lo declarado, y por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer que en caso concreto, la víctima falleció por la causa señalada en dicho documento, en el presente caso fue electrocución, tal como lo estableció la alzada, de ahí resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la causa de muerte del señor F.P.P. y por tanto procede a rechazar también ese aspecto de los medios examinados;

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Considerando, que en cuanto al reproche que hace la recurrente al acto de declaración jurada ante notario público, en la que siete (7) comparecientes confirman que lo que generó la muerte del señor F.P.P. fue el contacto con el cable de baja tensión que se encontraba tirado en la calle, en tal sentido es oportuno señalar que si bien como aduce la recurrente, las declaraciones hechas por los comparecientes ante un notario público, en principio no deben considerarse como testimonios, ya que las mismas no son ofrecidas ante un juez y sometidas al contradictorio, sin embargo, esto no impide los jueces del fondo dentro de sus facultades soberanas de valoración de los elementos probatorios que le son presentados por las partes puedan valorar su contenido conjuntamente con las demás piezas probatorias sometidas al escrutinio, máxime cuando el mismo, como ocurre en el presente caso, no ha sido atacado a través de los medios de impugnación contemplados en la ley;

Considerando, que tal y como puede comprobarse la corte a qua no solo valoró dicho acto como medio probatorio, sino que para establecer la responsabilidad de la actual recurrente, se fundamentó en el conjunto de pruebas aportaron las demandantes primigenias actuales recurridas y que ahora impugna la recurrente a través del presente recurso de casación;

Considerando, que también aduce la recurrente que no fue demostrada la

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falta de la Distribuidora de Electricidad del Este; que en ese orden cabe resaltar, que tal y como estableció la corte a qua, la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384-1, al disponer dicho instrumento legal que, uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que le ocasionó el deceso al indicado finado, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones esenciales, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que según se verifica en la sentencia impugnada esas dos condiciones fueron comprobadas por la corte a qua, dando por establecido según resulta del examen del fallo atacado, que el fallecimiento del señor F.P.P. fue por electrocución al hacer contacto con el cable de baja tensión propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A. (EDE ESTE), que se encontraba tirado en la calle; que la calidad de guardiana de dicha empresa quedó confirmada mediante certificación emitida por la

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Superintendencia de Electricidad emitida en fecha 28 de agosto de 2008;

Considerando, que en cuanto a la indemnización fijada, los jueces del fondo retuvieron daños morales; que es útil indicar que la existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o fácilmente presumible de los hechos de la causa; que habiendo comprobado la alzada la existencia del perjuicio, deducido del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente, padre y conviviente, respectivamente, de las reclamantes, daño moral quedaba limitado a su evaluación; que en cuanto a la indemnización acordada, ha sido juzgado además, que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados soberanamente por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio; que por eso es preciso admitir que para fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga satisfactoria y razonable en base al hecho ocurrido, tal y como sucede en el presente caso; razón por la cual y en adición a los motivos expuestos procede rechazar los medios examinados y en consecuencia el presente recurso de casación por no evidenciarse en el fallo impugnado los vicios imputados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 347-2011, dictada el 17 de junio de 2011, por la Primera Sala

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas a favor del Dr. E.M.T., abogado de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..- Francisco

Antonio Jerez Mena.- Mercedes A. Minervino A.-Secretaria General Interina

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N.

19 de septiembre de 2016

es

EDEESTE

Ave. Sabana Larga y C.S.L., Los Mina Provincia Santo Domingo,

Ciudad.-

Comunico a Ud. que el 15 de junio de 2016, ha sido fallada por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 347-2011, dictada el 17 de junio

2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 347-2011, dictada el 17 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago las costas a favor del Dr. E.M.T., abogado de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

Recibido por:____________________________________ Fecha: ________________ la Rosa

: 15 de junio de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N.

19 de septiembre de 2016

Dr. Efigenio Maria Torres

Calle Jose Ramon Lopez esq. Autopista Duarte Km 7 1/2 Los Prados, Distrito Nacional

Ciudad.-

Comunico a Ud. que el 15 de junio de 2016, ha sido fallada por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 347-2011, dictada el 17 de junio

2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con el siguiente resultado; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 347-2011, dictada el 17 de junio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago las costas a favor del Dr. E.M.T., abogado de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Atentamente,

Recibido por:____________________________________ Fecha: ________________ la Rosa

: 15 de junio de 2016

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