Sentencia nº 521 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia521
Número de resolución521
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de febrero de 2017

Sentencia No. 521

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por General Data & Supplies, S.A., sociedad creada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social establecido en la calle 30 de Marzo núm. 31, sector S.C. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor F.A.I., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790316-3, domiciliado y residente en esta ciudad, quien también recurre en su propio nombre y representación, y N.G., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y 28 de febrero de 2017

electoral núm. 001-0173406-9, domiciliado y residente en la calle A.S. núm. 4, del sector Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia relativa los expedientes núms. 036-00-2445, 036-00-2446, 036-00-2447 y 036-00-2456, de fecha 10 de julio de 2001, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de primer grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que procede casar la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 10 de julio de 2001, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de septiembre de 2001, suscrito por el Dr. R.D.G., abogado de la parte recurrente, General Data & Supplies,
A., F.A.I. y N.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 4 de octubre de 2001, suscrito por los Licdos.

M.P.M. y M.N.B.M., abogados de la parte 28 de febrero de 2017

recurrida, América Silvestre;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de a 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2002, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; M.T., Ana

Bergés Dreyfous, E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces 28 de febrero de 2017

signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de sendas demandas en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resciliación de contrato de alquiler y desalojo incoadas por América Silvestre, contra General Data & Supplies, S.A., y N.G., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó dos sentencias, a saber: 1) la sentencia núm. 151-2000 de fecha 6 de julio de 2000, cuyo dispositivos copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante AMÉRICA SILVESTRE, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a las partes demandadas GENERAL DATA SUPPLIES, S.A., Inquilino deudor principal y SR. N.G., fiador solidario a pagar a la parte demandante la suma, DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ORO DOMINICANOS (RD$19,665.00), que le adeuda por concepto de cobro de alquiler vencido y dejados de pagar, correspondiente del mes de Febrero hasta ayo del 2000, más los intereses legales desde el día de la demanda; SEGUNDO: Ordena la rescisión del contrato de inquilinato, suscrito entre las partes AMÉRICA SILVESTRE Y GENERAL DATA SUPPLIES, S. A. Y SR. N.G., según contrato de fecha 30 de abril del 1996 por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar 28 de febrero de 2017

convenidos; TERCERO: Se ordena el desalojo de GENERAL DATA SUPPLIES,
A., y de cualquier persona que al momento de la ejecución de la presente ncia ocupe la casa No. 16, segunda planta de la C.F.F.M.

esta ciudad, por falta de pago del inquilino; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se le interponga contra la misma; QUINTO: Se condena a la parte demandada GENERAL DATA SUPPLIES, S. A. Y SR. N.G. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de LICDA. M.N.B.M., Abogado (sic) que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se comisiona al Ministerial N.P.L., Alguacil de Estrado de Este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; y 2) la sentencia núm. 167-2000, de fecha 6 de julio de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se acogen parcialmente las conclusiones de la parte demandante América Silvestre, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada F.A.I. y N.G., el primero deudor principal (inquilino) y el segundo en calidad de fiador solidario a pagar a la parte demandante la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y

Pesos (44,653.00) (sic) que le adeuda por concepto de cobro de alquiler 28 de febrero de 2017

vencido y dejados de pagar, correspondientes del mes de Febrero hasta el 11 de Mayo sin perjuicio de los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia más los intereses legales desde el día de la demanda; Segundo: Ordena la rescisión del contrato de inquilinato suscrito entre las partes América Silvestre, F.A.I. y N.G., según contrato de fecha 12 febrero de 1992, por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; Tercero: Se ordena el desalojo

F.A.I. y de cualquier persona que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe una parte de la casa No. 16, 2da. planta local ubicado en la calle F.F.M., del sector de S.C., por de pago del inquilino; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Se condena a la parte demandada F.A.I., N.G. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor provecho de Licda. M.N.B.M.. Abogado (sic) que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial N.P.L., Alguacil de Estrado de este tribunal para la notificación de la presente sentencia” (sic), respectivamente; b) no conformes con dichas decisiones, la entidad General Data Supplies, C. por A., F.A.I. 28 de febrero de 2017

N.G., interpusieron formales recursos de apelación, mediante actos núms. 2427-2000, 2426-2000, 2425-2000 y 2428-2000, fechados 28 de julio de 2000, respectivamente, todos del ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderando a la Tercera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como tribunal de alzada; c) el referido tribunal fusionó los indicados recursos de apelación mediante sentencia in voce del 25 de enero de y los decidió conjuntamente mediante la sentencia ahora impugnada, relativa a los expedientes núms. 036-00-2445, 036-00-2446, 036-00-2447 y 036-00-de fecha 10 de julio de 2001, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación, interpuesto por F.A., N.G. y General

Supplies, C. por A., contra las Sentencias Civiles Nos. 151/2000 y 167/2000, ambas de fecha 06 de Julio de 2000, dictadas por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO : Rechaza, en cuanto al fondo, el presente Recurso de Apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma, en todas sus partes, las sentencias descritas precedentemente, los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento” (sic); 28 de febrero de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Contradicción y de motivos. Violación a las disposiciones contenidas en los artículos 1134, 1234 y 2052 del Código Civil. Violación al artículo 12 del Decreto No. 4807 sobre Alquileres de Casas y Desahucios; Segundo Medio: Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1, párrafo 2, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 38-98. Violación a los artículos 127 y 128 de la ley No. 834 de 1978”;

Considerando, que en el primer medio de casación aducen los recurrentes que el tribunal a quo afirmó que ellos no quedaban liberados de su obligación no obstante haber efectuado dos pagos a su contraparte mediante los cheques números 285 y 286 emitidos por las sumas de sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos dominicanos (RD$63,653.00) y cincuenta y tres mil ciento setenta y siete pesos dominicanos (RD$53,177.00) debido a que solo pagaron los montos a los cuales fueron condenados por las sentencias dictadas en primer grado pero no los meses que transcurrieron posteriormente, sin establecer las bases ni sustentación jurídica de dicha afirmación a pesar de que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esa es su principal obligación al momento de dictar una sentencia; que dicho tribunal violó los artículos 1234 y 2052 del Código Civil al 28 de febrero de 2017

confirmar la decisión de primer grado porque desconoció que el pago realizado los recurrentes cubría completamente el monto reclamado por su

contraparte mediante mandamiento de pago y, por lo tanto extinguía la deuda, efectuándose de este modo una transacción entre las partes; que además, el juzgado a quo incurrió en una contradicción de motivos al señalar los pagos efectuados y no obstante tal comprobación, proceder a confirmar en todas sus partes las decisiones apeladas sin realizar las reducciones de lugar en cuanto al monto de la deuda;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes:1) que la señora América Silvestre, hoy recurrida interpuso dos demandas en cobro de alquileres vencidos, resciliación contrato y desalojo, la primera, contra la entidad General D.S.A., nquilina) y el señor N.G. (fiador solidario) y la segunda, contra los señores F.A. (inquilino) y N.G. (fiador solidario); 2) que dichas demandas fueron acogidas por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencias núms. 151/2000 y 167/2000, a través de las cuales se condenó a General Data, S.A., al pago de diecinueve mil seiscientos sesenta y cinco pesos dominicanos (RD$19,665.00) y a F.A. al pago de cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres pesos dominicanos 28 de febrero de 2017

(RD$44,653.00), en ambos casos, por concepto de alquileres vencidos y dejados pagar durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2000, a la

vez que se ordenó la ejecución provisional de la sentencia no obstante cualquier so, únicamente en lo relativo al crédito adeudado; 3) que en fecha 28 de del 2000, General Data, S.A., F.A. y N.G.,

recurrieron en apelación la indicada decisión mediante actos núms. 2425, 2426, y 2428, instrumentados por el ministerial J.M.D.M.,

alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sustentándose en que en el contrato de alquiler se autorizó a los inquilinos a hacer uso de los valores que fueron otorgados en calidad de depósito para el pago de alquileres, lo cual debió ser ponderado por el juez de primer grado al momento de dictar su fallo, como el hecho de que dicho contrato tenía una vigencia determinada; 4) que fecha 13 de septiembre de 2000, la actual recurrida hizo formales mandamientos de pago tendentes a embargo ejecutivo a los inquilinos y al fiador solidario, mediante los actos núms. 504-2000 y 505-2000, por las sumas de treinta y nueve mil ciento sesenta y cinco (RD$39,165.00) y setenta y siete mil seiscientos pesos (RD$77,600.0), respectivamente; 5) que en fecha 20 de octubre año 2000, A.S. embargó ejecutivamente varios bienes muebles General Data, S.A., emplazando a la parte embargada a comparecer a la 28 de febrero de 2017

venta en pública subasta de los muebles embargados que tendría lugar el 23 de octubre de 2000 en el mercado público de Honduras, mediante acto instrumentado por el ministerial Richer Cruz Benzán, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; 6) que F.A. (inquilino) pagó a la demandante la suma total de ciento dieciséis mil ochocientos treinta pesos con 00/100 (RD$116,830.00), mediante los cheques núms. 000285 y 000286 de fechas de septiembre de 2000 y 20 de octubre de 2000, respectivamente, con la finalidad de saldar la deuda cuyo pago fue reclamado mediante los mandamientos de pago citados anteriormente; 7) que en la audiencia celebrada por ante la alzada los abogados de los apelantes solicitaron que se librara acta de habían realizados los pagos, pedimento cuyo rechazo requirió la parte apelada; 8) que los recursos de apelación interpuestos por General Data, S.A., F.A. y N.G., fueron rechazados conjuntamente por el juzgado a quo mediante la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que el tribunal a quo fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que este tribunal, después de un razonamiento lógico de la ley, jurisprudencia, la doctrina y de los demás documentos y escritos de conclusiones depositados por las partes, es de criterio que el presente recurso de apelación interpuesto por F.A. y General Data Supplies, C. por
A., contra las sentencias Nos. 151/2000 y 167/2000, ambas de fecha 6 de julio de 28 de febrero de 2017

2000, dictadas por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora América Silvestre, debe ser rechazado en virtud que las mismas fueron dictadas siguiendo los delineamientos que la ley establece, que aunque los recurrentes en apelación efectuaron dos pagos mediante los cheques Nos. 285 y 286, por la sumas de sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$63,653.00) y cincuenta y tres mil ciento setenta y siete pesos dominicanos con 00/100 RD$53,177.00), respectivamente, no quedan librados de su obligación, puesto solo pagaron los montos a los cuales fueron condenados por las sentencias primer grado, es decir, pagaron los alquileres hasta el momento en que se produjo dicha decisión, no así los meses transcurridos con posterioridad a la fecha de la sentencia, esto es, desde junio de 2000”;

Considerando, que el contrato de alquiler es por naturaleza un contrato de ejecución sucesiva de manera tal que la obligación de pago de cada mes o período de alquiler pactado, puesta a cargo de los inquilinos, se mantiene vigente mientras aquellos ocupen el inmueble alquilado y por lo tanto, en la medida en que persista dicha ocupación y transcurran los meses u otros períodos de tiempo que pudieren ser pactados por las partes se hacen exigibles los pagos de nuevos alquileres; que en ninguna parte de la sentencia impugnada consta que los actuales recurrentes, en su calidad de inquilinos, hayan invocado 28 de febrero de 2017

ni demostrado a la alzada que desocuparon y entregaron el inmueble alquilado, razón por la cual, a juicio de esta jurisdicción, el tribunal a quo obró correctamente al considerar que los pagos realizados con relación a los meses transcurridos hasta junio del 2000, no tenían por efecto la extinción total de la obligación de pago de los inquilinos; que, además, los pagos efectuados por los inquilinos tampoco justificaban la revocación o modificación de la sentencia dictada en primer grado a fin de reducir el monto de la condenación contenida ella, en razón de que tales pagos tuvieron lugar con posterioridad a la fecha que se dictó dicha decisión por lo que su efecto parcialmente liberatorio solo tendrá incidencia al momento de su ejecución y, por lo tanto, es evidente que la alzada tampoco incurrió en ninguna contradicción al confirmar esa sentencia no obstante haber comprobado la existencia de los indicados pagos;

Considerando, que contrario a lo argumentado por los hoy recurrentes, el hecho de que la arrendadora haya aceptado el pago parcial por concepto de los alquileres vencidos a los que fueron condenados no implica en modo alguno exista acuerdo transaccional entre las partes, toda vez que este tipo de convenciones solo tiene lugar cuando es fruto de un acuerdo expreso de voluntades, lo que no sucedió en la especie; que en tal sentido las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que: “son elementos indispensables del contrato de transacción los siguientes: a) una situación 28 de febrero de 2017

litigiosa; b) la intención de las partes de ponerle fin y c) las concesiones recíprocas consentidas con ese propósito1”, elementos que no se encontraban reunidos en este caso debido a que los pagos efectuados no tuvieron lugar en virtud de un acuerdo entre las partes, sino que fueron fruto de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y el mandamiento de pago notificado la arrendadora, razón por la cual el tribunal a quo no incurrió en ningún al no reconocerle a tales pagos los efectos propios de una transacción, sobre todo tras haber comprobado que aquellos no produjeron la extinción total la obligación de pago de los inquilinos, sino solamente con relación a los meses transcurridos hasta junio del año 2000, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el segundo medio de casación los recurrentes sostienen que el juzgado a quo violó las disposiciones contenidas en el artículo 1, párrafo 2, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley

-88 y los artículos 127 y 128 de la Ley núm. 834 del 1978, al confirmar el aspecto de las sentencias dictadas en primer grado en el que se ordenó su ejecución provisional y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en cuanto al crédito adeudado; que la simple lectura del artículo 127 de la Ley 834 de 1978, se puede apreciar que las ordenanzas en referimiento, las decisiones que prescriben medidas provisionales y las que ordenan medidas

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conservatorias son ejecutorias de pleno derecho a título provisional, no obstante, artículo 128 señala que fuera de los casos mencionados la ejecución

provisional solo puede ser ordenada si ella no está prohibida por la ley, que no lo que acontece en la especie porque la citada Ley 38-98, prescribe que

cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo su ejecución, con lo cual el legislador modificó el antiguo artículo 1, párrafo 2, parte in fine del Código de Procedimiento Civil que establecía la ejecutoriedad de pleno derecho de las decisiones en materia de desahucio, de suerte que al juez de primer grado le estaba vedado pronunciar su ejecutoriedad;

Considerando, que del examen del fallo atacado y del acto de apelación núm. 2428/2000, antes descrito, se advierte que el juez de primer grado ordenó ejecución provisional de sus decisiones en lo relativo al crédito adeudado no obstante cualquier recurso y que tal aspecto de aquellas sentencias fue expresamente cuestionado por los apelantes ante la alzada, sin que el tribunal a dotara su decisión de motivos particulares sobre ese aspecto del recurso de apelación;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, el artículo 1, párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 38-98, dispone que: “Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio suspensivo de ejecución de la misma”; que, en ese sentido se ha juzgado 28 de febrero de 2017

el juez que ordena el desahucio de un inquilino y establece la ejecución provisional y sin fianza de su decisión en base a razones de carácter general y subjetivo incurre en una violación y desconocimiento de dicho precepto jurídico2; que en la especie la referida violación queda caracterizada no solo porque el juez de primer grado ordenó la ejecución provisional y sin fianza de una sentencia sobre desahucio a pesar de lo preceptuado en el citado texto legal, además porque la alzada confirmó tal aspecto de su decisión sin sustentar su fallo en motivos particulares sobre dicho punto litigioso; que, no obstante, tal violación carece de influencia alguna sobre la suerte de esta litis debido a que en época en que se dictó la sentencia impugnada el recurso de casación estaba desprovisto de efecto suspensivo por lo que el fallo confirmado por ella adquirió de pleno derecho el carácter ejecutorio en el momento en que la alzada estatuyó; de lo expuesto resulta que el medio examinado es inoperante y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el examen general de la sentencia impugnada revela que aquella contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar en la especie, se ha hecho correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señores F.A.I., N.G. y la entidad comercial eneral Data Supplies, S.A., contra la sentencia civil relativa a los expedientes núms. 036-00-2445, 036-00-2446, 036-00-2447 y 036-00-2456, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, el 10 de julio de 2001, actuando en funciones de tribunal segundo grado, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, F.A.I., N.

28 de febrero de 2017

G. y la entidad comercial General Data Supplies, S.A., al pago de las costas procedimiento a favor de los Licdos. L.M.P.M. y María

Nieves Báez Martínez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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