Sentencia nº 521 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de resolución521
Fecha16 Mayo 2016
Número de sentencia521
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 521

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran

Euclides Soto Sánchez, en funciones de P.; Esther Elisa

Agelán Casasnovas y A.A.M.S., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

16 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Julio Eliesel

Arias Díaz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1780429-4, domiciliado y

residente en la calle E.P., núm. 103, Altos, ensanche E., Fecha: 16 de mayo de 2016

Distrito Nacional, República Dominicana y Edwin René Arriaga

Serrano, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1440745-5,

domiciliado y residente en la calle Segunda, Edificio 1, Apartamento

1-A, sector Vista Hermosa, municipio Santo Domingo Norte,

República Dominicana, ambos imputados, contra la sentencia núm.

00117-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. N.R.A. por sí y por el

Licdo. E.C., en representación del recurrente Edwin René

Arriaga Serrano, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.A.V., abogada adscrita

a la Oficina Nacional de Defensa Pública, asistiendo al ciudadano

J.E.A.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.J.R., quien representa a todos Fecha: 16 de mayo de 2016

y cada uno de los querellantes (recurridos), en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito

por la Licda. N.S., defensora pública, en representación de

J.E.A.D., depositado el 8 de octubre de 2014, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de

casación;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito

por los Licdos. E.C. y N.R.A., en

representación de E.R.A.S., depositado el 13 de

octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1275-2015 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el Fecha: 16 de mayo de 2016

conocimiento del mismo el día 19 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derecho humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos

65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418,

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes, que:

  1. en razón de la presentación de acusación formulada por el

    Ministerio Público, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, dictó mediante resolución núm. 143-AAJ-2012, de fecha 19

    de junio de 2012, auto de apertura a juicio en contra de Wáscar

    Lizardo Marte Pozo, J.I.M.D., E.R. Fecha: 16 de mayo de 2016

    A.S. (a) Tulile, J.E.A.D. y Mechy

    Amarante Díaz, por haber presuntamente violado los artículos 11,

    59, 60, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;

  2. como consecuencia de lo anterior, fue apoderado el Tercer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó en fecha 10 de abril de

    2014, la sentencia núm. 91-2014, y su dispositivo se lee de la

    siguiente manera:

    PRIMERO: Se declara a los nombrados J.I.M., dominicano, 26 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0040931-9, domiciliado y residente en la calle C Central núm. 09, sector Brisas de Los Palmares, Sabana Perdida, Santo Domingo Este, con el teléfono núm. 829-752-6446 y Negocio núm. 809-908-0548, y M.A.D., dominicana, 31 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1753761-3, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 04, sector Nuevo Amanecer, sector Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, con el teléfono núms. 829-581-4152 y 809-819-4514; no culpables de violar los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; ordenando el Fecha: 16 de mayo de 2016

    cese de las medidas de coerción en que se encuentren sujetos en ocasión de este proceso; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio a su favor; TERCERO: Se declaran a los imputados W.L.M.P., J.E.A.D., dominicano, 21 años, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 12 núm. 61, Barrio Nuevo, sector V.M., Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la cárcel de Najayo, celda 3, El P.; y dominicano, 27 años, por porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle E.P. núm. 103 altos, sector Ensanche Espaillat, Distrito Nacional, actualmente recluido en la cárcel de Najayo, celda 3, el P., respectivamente, culpables
    de violar los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se les condena a cumplir la sanción de quince (15) años de reclusión mayor;
    CUARTO: Se condena al imputado W.L.M.P., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se exime del pago de las costas penales de este proceso al imputado J.E.A.D., por haber sido asistido en sus medios de defensa por un defensor público; SEXTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa del imputado E.R.A., por infundadas respecto a la configuración
    de la legítima defensa y la provocación;
    SÉPTIMO: Se declara a E.R.A.S. (a) Tulile, dominicano, 30 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Segunda, edificio 1, apartamento 1-A, V.B., sector V.M., Santo Domingo Norte, Fecha: 16 de mayo de 2016

    provincia Santo Domingo, recluido en la cárcel Najayo, celda 12, el patio, culpable de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor R.S. en consecuencia, se le condena a cumplir la sanción de treinta (30) años de reclusión mayor; OCTAVO: Se condena al imputado E.R.A.S. al pago de las costas penales del proceso; NOVENO: Se ordena el decomiso de las armas incautadas que figuran en el proceso como cuerpo del delito a favor del Estado Dominicano; DÉCIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal; ONCEAVO : Se declara inadmisible la constitución en actor civil intentada por los señores R.S.G., J.R.S.G., A.S.S., J.L.S.S.. J.S. y la señora E.S.R., por falta de calidad, en razón de no existir documento que le permita a este tribunal determinar de forma inequívoca el lazo de parentesco entre ellos y el hoy occiso; DOCEAVO : Se compensan las costas civiles del proceso; TRECEAVO : Se ordena la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiuno (21) del mes de abril de año dos mil catorce (2012), a la doce horas del medio día (12:00 m), quedando convocadas las partes; en virtud de que la lectura íntegra resultaría un vienes que en el calendario es viernes santos (Semana Santa), entonces el día hábil siguiente de trabajo es el veintiuno (21) de abril”; Fecha: 16 de mayo de 2016

  3. la supra indicada decisión fue recurrida en apelación por los

    imputados y por los querellantes, interviniendo como resultado la

    sentencia núm. 00117-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26

    de septiembre de 2014, hoy recurrida en casación, y su dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) La Licda. N.S., defensora pública, actuando a nombre y en representación del co-imputado J.E.A.D., en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014); b) Los Licdos. E.C. y N.R.A., actuando a nombre y en representación del co-imputado E.R.A.S., en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014); c) Los Licdos. C.J.R.R., L.L.F.T. y Dr. L.R.E.G., actuando a nombre y en representación de los querellantes R.S.G., J.R.S.G., A.S.S., J.L.S.S. y J.S.G., en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014); d) La Licda. Á.M.. Concepción, actuando a nombre y en representación del imputado W.L.M.P., en fecha diecinueve
    (19) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014),
    Fecha: 16 de mayo de 2016

    todos, contra la sentencia marcada con el núm. 91-2014, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que conforman en cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Exime al co-imputado y recurrente J.E.A.D., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Condena a los co-imputados y recurrentes E.R.A.S. y W.L.M.P., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO: Compensa el pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; SEXTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de la Ejecución Penal de San Cristóbal, para los fines de lugar; la presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha primero (1ro.) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece Fecha: 16 de mayo de 2016


    (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente J.E.A.D.,

    propone como medios de su recurso, de manera sintetizada, lo

    siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 del Código Procesal Penal); que la Corte a qua, no ha dado motivos suficientes ni
    en hecho ni en derecho, que pudieran justificar el hecho de que haya confirmado la sentencia del Tribunal de primer grado simplemente mediante el Considerando núm. 31, Página 16, se limitó a establecer lo siguiente: "De igual modo, se advierte que la deducción lógica a que arriban los Juzgadores
    se encuentra ajustada a la aplicación de un buen derecho y a lo que exige la norma procesal. Que, en tal sentido, este tribunal de alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de
    la decisión impugnada por encontrarse ajustadas a una sana administración de justicia… que respecto a
    la obligación de los jueces, de motivar sus decisiones, nuestra Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado jurisprudencialmente…;
    Segundo Medio: Inobservancia de las disposiciones de los artículos 126, 172 y 339 del Código Procesal Penal (art. 426 del Código Procesal Penal); que la Corte a quo confirmar totalmente la sentencia del primer grado, ha incurrido en el mismo error que el tribunal de Fecha: 16 de mayo de 2016

    primer grado, ya que no hizo un real análisis y ponderación de los supuestos elementos probatorios que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria de quince (15) años de reclusión en contra del encartado J.E.A.D., de conformidad a la sana crítica racional, por lo cual ha hecho una errónea aplicación del artículos 172 y 339 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que al examinar la sentencia recurrida,

    podemos observar que la Corte agrupó los fundamentos de cada

    recurso de apelación de los cuales se encontraba apoderada,

    haciendo un análisis lógico y motivado sobre cada punto, sin dejar

    fuera ningún aspecto de la misma; dicha corte reflexionó en el

    sentido de que, el fallo rendido por el tribunal primer grado operó

    bajo los estándares de la sana crítica y los parámetros de la

    normativa procesal, que en el mismo, se salvaguardaron los

    derechos constitucionales de las partes envueltas en el proceso; que,

    continúa reflexionado la corte, la sentencia impugnada carece de los

    vicios que se le pretenden endilgar, en razón de que los juzgadores

    sustentan su decisión en la declaración de testigos de naturaleza

    presencial y referencial, corroborado con otros elementos

    probatorios, lo que constituye una versión lógica sobre lo acontecido

    fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, Fecha: 16 de mayo de 2016

    plasmándolo así en las consideraciones de la decisión, detallando la

    valoración conjunta que le mereció dicho universo probatorio y de

    una manera lógica y armónica le permitió reconstruir el cuadro

    fáctico del ilícito, reteniéndole responsabilidad penal a los

    imputados;

    Considerando, que la exigencia de la motivación cumple una

    doble finalidad inmediata, de un lado, exteriorizar las reflexiones

    que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el

    ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el

    valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el

    convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección

    y justificación de la decisión, de otro; garantizar la posibilidad de

    control de la resolución por los tribunales superiores mediante los

    recursos que proceden;

    Considerando, que así las cosas, de la visión general realizada

    por esta Segunda Sala a la sentencia de marras, se puede establecer

    que la Corte de Apelación, manejó y trabajó punto por punto los

    asuntos que fueron puestos a su consideración y que su fallo, fue el

    resultado de su intelecto acompañado de una motivación lo Fecha: 16 de mayo de 2016

    suficientemente clara, precisa y concordante, en función de su

    apoderamiento; que al haber dado respuesta a cada uno de los

    medios sometidos a su valoración, es evidente que la pieza

    jurisdiccional que resultó de ese tribunal, entiende esta alzada, se

    basta a sí misma, lo que la hace cumplir con los requisitos que la ley

    pone a cargo de los jueces, básicamente a través del artículo 24 del

    Código Procesal Penal; que dicho todo esto, procede rechazar los

    medios del recurso de casación que nos apodera, al no evidenciarse

    las quejas contenidas en el mismo;

    Considerando, que el recurrente E.R.A.S., plantea como medios de su recurso de casación, de manera resumida, lo siguiente:

    Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Violación del artículo 287 del Código Procesal Penal, que versa sobre el anticipo de pruebas; La sentencia de marras apunta a justificar la realización de una actividad probatoria ilegal basándose en el argumento de que el ámbito de la competencia de los jueces de fondo se limita sencillamente a la valoración seca de la prueba, sin tomar en consideración el principio de legalidad; es necesario recordar que el ámbito de competencia de un tribunal nunca, pero nunca, justifica actuar en inobservancia del principio de legalidad. Para ello sólo Fecha: 16 de mayo de 2016

    basta citar lo referido por el artículo 26 del Código Procesal Penal (CPP), que el incumplimiento del principio de legalidad puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias; Segundo Medio: Errónea valoración de la prueba: Sobre las pruebas del supuesto robo; y sobre las pruebas del homicidio; es importante recordar que el tribunal de primera instancia, así como la Corte a qua, de manera infundada por igual, no sopesaron adecuadamente las actas de allanamiento y de registro de vehículo que se dieron en el proceso. De las mismas se extrae que no se sustrajo absolutamente nada al supuesto "testigo anticipado", a pesar de que sí se encontró el arma legal del imputado (no controvertida esa legalidad) en esas diligencias investigativas, que como se desprende de la orden que autorizó la realización del allanamiento, sólo estaban dirigidas a investigar sobre un homicidio, que fue lo que verdaderamente ocurrió

    ;

    Considerando, que antes de todo examen al fondo del supra

    indiciado recurso, imprescindible el examen en la forma del mismo,

    y en ese tenor, observamos que, la sentencia objeto del presente

    recurso de casación, le fue notificada al recurrente, en su persona, el

    día 26 de septiembre de 2014 y este la impugna el 13 de octubre de

    2014, cuando el plazo para interponerlo estaba ventajosamente

    vencido en su perjuicio, por lo que la inobservancia de esta Fecha: 16 de mayo de 2016

    formalidad sustancial y de orden público acarrea un fin de

    inadmisión, ya que las formalidades para interponer los recursos,

    dentro de las que se encuentra el plazo para accionar, son

    sustanciales, por lo que no pueden dejarse al capricho de las partes

    sino que están rigurosamente determinadas por el legislador; que en

    consecuencia y dado a que la admisibilidad del recurso de casación

    está subordinada a que el mismo haya sido interpuesto dentro del

    plazo legal, lo que no ha sido cumplido en la especie, procede

    declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata,

    sin examinar el fondo del mismo, al haber sido interpuesto fuera del

    plazo previsto taxativamente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma los recursos de casación interpuestos por J.E.A.D. y E.R.A.S., contra la sentencia núm. 00117-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 16 de mayo de 2016

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los mismos por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Distrito Nacional.

    (Firmados): F.E.S.S..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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