Sentencia nº 521 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de resolución521
Número de sentencia521
Fecha28 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 521

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016.

Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Kensington, S.R.L., sociedad de comercio, constituida conforme a las leyes nacionales, representada por el señor E.A.A.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. J.A.B.R., cédula de identidad núm. 001-0034726-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. R.A.R.B., cédula de identidad núm. 001-0287942-6, abogado de los recurridos M.P. y compartes;

Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por M.P., A.F., J.S.B., A.F.E., G.S.Y., C.V., C.M.L.P., L.C.R., Y.A.S. y R.Y., contra Constructora Kensington, S.R.L., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de junio de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 28 de mayo de 2013, contra la parte demandante por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por los Sres. M.P., W.R.F., A.F., J.S.B., A.F.E., G.S.Y., C.V., C.M.L.P., L.C., R. y Y.A.S. contra Constructora Kensington por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena a la parte demandante S.. M.P., W.R.F., A.F., J.S.B., A.F.E., G.S.Y., C.V., C.M.L.P., L.C., R. y Y.A.S. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.B.R., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial M.M., alguacil de estrados de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que notifique la presente sentencia”; b) que M.P. y compartes interpusieron un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la Ley el Recurso de Apelación incoado por los señores M.P., W.R.F., A.F., J.S.B., A.F.E., G.S.Y., C.V., C.M.L.P., L.C.R., Y.A.S. y R.Y. en contra de la sentencia dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 14 de junio del 2013, número 166/2013; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que a dicho recurso lo acoge parcialmente para declarar resueltos a los contratos de trabajo por despido injustificado que existieron entre Constructora Kensington, S.R.L. con M.P., A.F., J.S.B., A.F.E., G.S.Y., C.V., C.M.L.P., L.C.R., Y.A.S. y R.Y., admitir a las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, salario de Navidad y daños y perjuicios, en consecuencia a ello a la sentencia de referencia la revoca en los que estos aspectos concierne y la confirma en cuanto al señor W.R.F.; Tercero: Condena a Constructora Kensington, S.R.L., a pagar los montos y por los conceptos que se indican a continuación: 1) a cada uno de los señores 1) M.P. y 2) A.F.F.: RD$5,600.00 por 14 días de preaviso, RD$5,200.00 por 13 días de cesantía, RD$57,192.00 por 6 meses de salario de indemnización supletoria por despido injustificado, RD$4,766.00 por la proporción de 6 meses del salario de Navidad del año 2012 y RD$6,000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicanos de Seguridad Social (en total son: Setenta y Ocho Mil Pesos Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos Dominicanos RD$78,758.00, para cada uno) los que han sido calculados en base a tiempo de labor de 6 meses, salario diario RD$400.00 y contrato vigente hasta la 18 de junio de 2012; 2) a cada uno de los señores 1) C.V. y 2) R.Y.: RD$9,800.00 por 14 días de preaviso, RD$9,100.00 por 13 días de cesantía, RD$100,086.00 por 6 meses de salario de indemnización supletoria por despido injustificado, RD$8,340.00 por la proporción de 6 meses del salario de Navidad del año 2012 y RD$6,000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (en total son: Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Veinte y Seis Pesos Dominicanos RD$133,326.00, para cada uno) los que han sido calculados en base a tiempo de labor de 6 meses, salario diario RD$700,00 y contrato vigente hasta la 18 de junio de 2012; 3) a cada uno de los señores: 1) J.S.B., 2) A.F.E.; 3) C.M.L.P.; 4) señor L.C.R. y 5) Y.A.S.: RD$11,200.00 por 14 días de preaviso; RD$10,400.00 por 13 días de cesantía, RD$114,384.00 por 6 meses de salario de indemnización supletoria por despido injustificado, RD$9,532.00 por la proporción de 6 meses del salario de Navidad del año 2012 y RD$6,000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (en total son: Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos Dieciséis Pesos Dominicanos RD$151,516.00, para cada uno) los que han sido calculados en base a tiempo de labor de 6 meses, salario diario RD$800.00 y contrato vigente hasta la 18 de junio de 2012; 4) al señor G.S.Y.: RD$14,000.00 por 14 días de preaviso, RD$13,000.00 por 13 días de cesantía, RD$142,980.00 por 6 meses de salario de indemnización supletoria por despido injustificado, RD$11,915.00 por la proporción de 6 meses del salario de Navidad del año 2012 y RD$6,000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (en total son: Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Pesos Dominicanos RD$187,895.00) los que han sido calculados en base a tiempo de labor de 6 meses, salario diario RD$1,000.00 y contrato vigente hasta la 18 de junio de 2012; Cuarto: Dispone la indexación de estos valores; Quinto: Condena a Constructora Kensington, S.R.L., a pagar las costas del proceso con distracción en provecho de Lic. R.A.R.B.”;

Considerando, que el recurrente enuncia como medios de casación los siguientes: Primer Medio: Desbordamiento de las facultades de los jueces del fondo en la apreciación de las deposiciones de los testigos; Segundo Medio: Desnaturalización de las declaraciones rendidas al plenario y falta de base legal; Tercer Medio: violación de los artículos 177 y 223 del Código de Trabajo y falta de base legal;

Considerando, que en el primer y segundo medio del recurso de casación, reunidos por estar vinculados entre sí, la recurrente alega que la Corte a-qua validó y dio credibilidad al testimonio de un testigo que rindió dos versiones diferentes en el mismo interrogatorio; que es incorrecto el alcance dado al testimonio quien solo manifestó que los despidieron, dejando un vacio en la motivación que constituye una falta de base legal;

Considerando, que en su tercer medio la recurrente expone que la jurisdicción a-qua violenta las disposiciones de los artículos 177 y 223 del Código de Trabajo al otorgar derechos de vacaciones y participación en los beneficios a los reclamantes cuando esos derechos corresponden a contratos de trabajo por tiempo indefinido, no a contratos de obras o servicios determinados;

Considerando, que previo a la contestación de los medios, conviene reseñar, en cuanto al punto atacado, los motivos de la sentencia, a saber: a) que los puntos de controversia del presente caso son la existencia o no del contrato de trabajo, el hecho del despido, la procedencia o no del pago de salarios, vacaciones, salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa y daños y perjuicios; b) que las partes presentaron sus pruebas testimoniales a través de los señores Á.L.A.F. y A.F.P.. c) que con relación a dichos testimonios, el señor Á.L.A.P. le ha merecido crédito a la Corte, por considerarlo verdadero, pero no así el del señor A.F.P., por entenderlo inverosímil, y que por medio del primero pudo comprobar que los recurrentes mantuvieron un contrato de modalidad de obras y que los trabajos finalizaron en fecha 18 de junio de 2012 por despido a través del señor G.S. y cuando aún quedaban pendientes labores en la obra; que el señor W.R. no probó haber prestado servicios a la empresa, por lo que se rechazan sus pretensiones; d) que se estableció la existencia del contrato de trabajo de modalidad de obra determinada entre las partes;

Considerando, que en cuanto al primer y segundo medio donde la recurrente argumenta que la Jurisdicción a-qua extralimitó en su poder soberano y desnaturalizó las declaraciones de un testigo que además incurre en contradicción, esta Corte de Casación advierte que el señor Á.L.A.P., quien fue presentado como testigo a cargo de los recurrentes, afirmó que conocía a todos los alegados trabajadores a excepción del señor W.R.F., que estos trabajaban juntos y que fueron despedidos; y que en cuanto a la valoración de dicho testimonio aplica la libertad probatoria para demostrar la existencia de contrato de trabajo y el hecho material del despido, sin que se evidencie desnaturalización en el análisis realizado por los jueces de fondo, además de que la recurrente para contrarrestar esta prueba solo aportó un testigo que se limitó a expresar que no conocía a los recurridos, por lo que dicho testimonio no resulta relevante ni suficiente, sobre todo cuando el empleador debe conservar comunicar y registrar los documentos idóneos para hacer probar estas cuestiones, como con la nómina de empleados registrada en el Ministerio de Trabajo, carteles de sueldos, entre otros (artículo 16 del Código de Trabajo); que al haber comprobado la jurisdicción a-qua por medio de un testigo que entendió creíble la existencia del contrato y el despido ejercido en contra de los trabajadores antes de terminar la obra para la que fueron contratados, actuó correctamente al declarar injustificado el despido, fundamentando en la omisión de la notificación que debe remitir el empleador a la Representación Local de Trabajo correspondiente, razones por las cuales procede rechazar los medios que se analizan sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que con relación al tercer medio en que la recurrente plantea que la corte a-qua no falló conforme a los artículos 177 y 223 del Código de Trabajo, al otorgar vacaciones y participación en los beneficios en un contrato para una obra determinada, esta Casación aprecia que en la página 23 de la sentencia impugnada la Jurisdicción a-qua condenó a la empresa al pago de la proporción de seis meses del año 2012 de salario de navidad, y más adelante en otro párrafo rechaza la reclamación de la compensación por vacaciones no disfrutadas y de la participación de los beneficios por ser improcedentes en razón de que se trataba de un contrato para una obra determinada, por lo que resulta incoherente condenar a la empresa al pago de vacaciones de años anteriores argumentando que la empresa no probó haberlas pagado, lo que acusa una evidente contradicción de motivos, por consiguiente la sentencia que se analiza debe ser casada únicamente en este aspecto, ya que compete a asuntos de fondos que no pueden ser subsanados en casación, por lo que el tribunal de envío debe determinar los derechos adquiridos que corresponden a los trabajadores;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, como ocurre en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1° de julio del 2014, exclusivamente en lo relativo a las condenaciones por valores correspondientes a los derechos adquiridos, envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR