Sentencia nº 521 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de resolución521
Fecha23 Septiembre 2015
Número de sentencia521
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 521

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.C.R. y G.E.R.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0040480-9 y 031-0050578-7, domiciliados y residente en la calle O.K. núm. 9, del R.I., Apto. A-2, del sector La Zurza, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 18 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.A.A., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2013, suscrito por el Lic. L.N.A.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0068380-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2066-2013 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2013, mediante la cual declara el defecto de los recurridos R.A., S.E., M.A., M.E., J.A. y F. todos R.T.;

Que en fecha 15 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Revisión por Causa de F. en relación a la Parcela núm. 310648939092, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de V.B., Provincia Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 24 de Agosto del 2009, la sentencia núm. 20091309, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge la reclamación hecha por los Sres. B.A.C.R. y G.E.R.P., por ser procedente, bien fundada y reposar en prueba legal; Segundo: Se aprueban los siguientes actos: el acto de venta de fecha 25 de mayo del año 2006, con firmas legalizadas por la Licda. R.C.R., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, debidamente transcrito en la Conservaduría de Hipoteca de Santiago, mediante el cual los Sres. E., L., J., F., R., R.R. De la Cruz, J.J., R., A. Querida, M., S.M., A., A., S.M., De León Rodríguez, J.L., C., R.T., M., Dulce y A.J., todos de apellidos R., le vendieron a los Sres. B.A.C.R. y G.E.R.P., una porción de terreno que mide una extensión superficial de 59,913.95 metros cuadrados, ubicada en la sección La Atravesada, del Municipio de V.B.; el acto de venta de fecha 10 de julio del año 2006, con firmas legalizadas por la Licda. R.C.R., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, debidamente transcrito en la Conservaduría de Hipoteca de Santiago, mediante el cual los Sres. E., L., J., F., R., R.R. De la Cruz, J.J., R., A. Querida, M., S.M., A., A., S.M., De León Rodríguez, J.L., C., R.T., M., Dulce y A.J., todos de apellidos R., le vendieron a los Sres. B.A.C.R. y G.E.R.P., una porción de terreno que mide una extensión superficial de 33,301.6 metros cuadrados, ubicada en la sección La Atravesada, del Municipio de V.B.; Tercero: Se ordena el Registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 3010648939092, del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de V.B., Provincia de Santiago, con sus mejoras, a favor de los Sres. B.A.C.R. y G.E.R.P., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, empresario y maestra, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 031-0040480-9 y 031-0050578-7, domiciliados y residentes en la calle O.K. núm. 9, R.I., Apto. A-2, La Zurza, en esta ciudad de Santiago, libre de gravamen; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos de Santiago hacer constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Títulos pueden ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 20123016, de fecha 18 de Octubre del año 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en la forma y en el fondo el Recurso de Revisión por Causa de Fraude interpuesto por el Licdo. E.R.C.N., en representación de los Sres. R.A., S., J.E., M.A., M.E., J.A. y F.R.T., en sus calidades de sucesores del Sr. G.R., en fecha 4 de febrero del 2011, en contra de la Decisión núm. 20091309 de fecha 24 de agosto del 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, S.I., en ocasión del saneamiento de la Parcela núm. 310648939092, del D.C. núm. 2 del M.V.B., Provincia de Santiago; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por el Lic. L.N.A.A., en representación de los Sres. B.A.C.R. y G.E.R.P., por improcedente y mal fundada; Tercero: Revoca la Decisión núm. 20091309 de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la revisión por causa de fraude en la Parcela núm. 310648939092, del D.C. núm. 2 del M.V.B., Provincia de Santiago; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos de Santiago la cancelación del Certificado de Título con matrícula núm. 0200056403 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 310648939092, del Distrito Catastral núm. 2 de V.B.; Quinto: Ordena la celebración de un nuevo saneamiento de la Parcela núm. 310648939092, del Distrito Catastral núm. 2 de V.B.; Sexto: Ordena que la presente decisión sea notificada a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y al Registro de Títulos de Santiago”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación al Debido proceso, sentencia clandestina al no pronunciarse en audiencia pública; Segundo medio: Violación del artículo 6 de la Ley 108-05, y de los artículos 10, 12 y 17 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, Constitución Irregular del Tribunal; Tercer Medio: Omisión de Estatuir y Falta de Motivos; Cuarto medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, reunidos para una mejor solución del presente caso, la parte recurrente expone sus agravios contra la sentencia impugnada, indicando en síntesis, lo que sigue: “a) que la Corte a-quo incurre en violación al debido proceso al no pronunciar la sentencia en audiencia pública de conformidad como lo establece el artículo 69 de la Constitución Dominicana, que establece como garantía del proceso, la publicidad de las sentencias”; que, en ese mismo sentido indica la parte hoy recurrente que la “Ley núm. 108-05, de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, no dispone nada en cuanto a la forma en que deben pronunciarse las sentencias por el juez o tribunal apoderado en el caso, es decir, si se hará en audiencia pública o cámara de consejo; por tanto, el principio VIII de la Ley 108-05 dispone que en caso de ambigüedad, oscuridad y carencias normativas de dicha ley, será aplicada de manera supletoria o accesoria las normas del derecho común, y en tal sentido, el artículo 17 de la Ley 821 del 21 de noviembre del año 1927, y sus modificaciones, regula la publicidad de las audiencias y la publicidad del pronunciamiento de las sentencias de todos los tribunales del Poder Judicial sin excepción, en la que se indica que “toda sentencia será pronunciada en audiencia pública”; que en definitiva la decisión objeto de este Recurso de Casación no se pronunció en audiencia pública, pues en ninguna de sus partes hace constar que los jueces celebraron audiencia para pronunciar tal decisión”; b) que, asimismo los recurrentes por intermedio de su abogado apoderado expone que la sentencia hoy impugnada en casación” viola el artículo 6 de la Ley 108-05 en los artículos 10, 12 y 17 de los Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original al establecer y dictar una sentencia además de clandestina, irregular en la constitución del Tribunal Superior de Tierras, toda vez que los jueces asignados como terna para el conocimiento del recurso de revisión por causa de fraude, mediante auto del Presidente del Tribunal Superior, M.A.S.D.M. y L.M.V., fueron sustituidos por los jueces S.M. y M. de J.L., sin que posteriormente a dicha designación fuera nuevamente dictado un auto del presidente para habilitar nuevamente a los jueces originalmente designados para conocer y fallar el caso; por lo que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte no estaba regularmente constituido para dictar la sentencia objeto del presente recurso de casación”;

Considerando, que del estudio de los vicios alegados y del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que la Ley 108-05 que rige el procedimiento en esta materia inmobiliaria, establece en sus artículos 68 al 73 la forma de publicidad y notificación de las actuaciones realizadas en dichos tribunales y específicamente el artículo 71, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, indica lo siguiente: “ las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que estimen convenientes. Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación.” Asimismo, el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, establecen en sus artículos del 42 al 51 la publicidad de las actuaciones y de las decisiones emanadas por ante dicha jurisdicción, en la que se establece entre otras cosas, que la publicidad de las decisiones corresponde a la Secretaría del Despacho Judicial de la cual emana, y que ésta puede realizarse bajo diferentes medios de publicidad y notificaciones establecidas por la ley conforme señalan los artículos 43 y 44 del Reglamento antes indicado, determinándose de manera clara que las decisiones deberán publicarse en las instalaciones del tribunal correspondiente, además de las notificaciones por acto de alguacil, para los fines correspondientes; por consiguiente, al ser la Ley 108-05 una normativa especial que tiene su propio procedimiento, ésta ha establecido de manera clara que después de dictada una sentencia por los jueces apoderados de un caso, se procederá a realizar la comunicación de lo decidido por los medios que ha establecido esta ley, en cuanto a publicidad y a la notificación, y no mediante otra vía; en consecuencia, no existe en la Ley 108-05, en relación al aspecto indicado, duda, oscuridad, ambigüedad ni carencias ó vacíos por lo que deba suplirse del derecho común para establecer el modo de publicidad de sus sentencias;

Considerando, que en cuanto a la alegada irregularidad de la constitución de la terna del Tribunal Superior de Tierras para fallar la sentencia hoy impugnada, del estudio de la sentencia se ha verificado lo siguiente: a) que, en la sentencia impugnada en su parte fáctica se hace constar que mediante auto de fecha 31 de marzo del año 2011 firmado por el presidente del Tribunal Superior de Tierras, fueron designados para conocer la demanda en revisión por causa de fraude, a los magistrados A.S.D.M., L.M. y D.A.T.S.; que, posteriormente mediante auto de presidente de fecha 19 de abril del 2011, fueron sustituidos los Magistrados S.D.M. y L.M., por los M.S.E.M., y M. de J.L., la primera por motivos de vacaciones y el segundo por licencia médica; que mediante auto de fecha 12 de mayo del año 2011, fueron restituidos en la terna los magistrados S.D.M. y L.M., por haber cesado los motivos que dieron lugar a su sustitución; que, mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2011 fue sustituida la Magistrada A.S.D.M., por el Magistrado J.M.V. por motivos de vacaciones de la indicada jueza; que por último, de conformidad con el auto de fecha 27 de Enero del año 2012, fue restituida a la terna la Magistrada A.S.D. por haber cesado los motivos que dieron lugar a su sustitución, quedando restituida la terna original asignada para el conocimiento y fallo del expediente, y quienes conforme se verifica en la sentencia son los jueces firmantes; por tanto, carece de todo fundamento y sustentación jurídica el alegato de la irregularidad de constitución del Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que en su tercer y cuarto medios interpuesto contra la sentencia impugnada, reunidos por conveniencia y para una mejor solución del presente caso, los recurrentes exponen “que los jueces de la Corte a-qua, al dictar su sentencia se limitaron a rechazar pura y simplemente las conclusiones presentadas por ellos en la audiencia de fecha 15 de Febrero del año 2012, y no se respondió ni estatuyó sobre la demanda en reparación en daños y perjuicios solicitada por la vía reconvencional, que se encuentra instituida por el artículo 31 de la Ley 108-05, solicitud hecha por considerar que los recurrentes en la revisión por causa de fraude, interpusieron su demanda de manera temeraria; sin embargo, la Corte ni siquiera verificó si en la forma era admisible, o si en el fondo se encontraba bien o mal fundamentada, por lo que la presente sentencia incurre en el vicio de la omisión de estatuir”; b) que además alegan “que la sentencia impugnada también se encuentra viciada por una contradicción de motivos, al establecerse en plena instrucción del proceso que la parte hoy recurrida no presentó ningún tipo de testigo para acreditar el fraude que alegaban, y que el mismo tribunal informó, para probar ese fraude debían presentar testigos, por lo que el Tribunal Superior de Tierras acogió el recurso sin una base de pruebas que la sustentara;”

Considerando, que en cuanto a la omisión, falta de estatuir y falta de motivos, en el presente caso, de las conclusiones accesorias relativas a la demanda reconvencional, sustentada en el artículo 31 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, (por considerar la demanda en Revisión por Causa de Fraude temeraria), la misma, como bien indica la ley en el referido artículo, párrafo uno, únicamente puede introducirse como parte del proceso y no como acción principal, cuya sustentación para su contestación está atada a la suerte de lo principal; por tanto, en el presente caso, fue acogida la Demanda en Revisión por Causa de Fraude, como buena y válida, y rechazadas las conclusiones presentadas por la parte hoy recurrente en casación, lo que obvia que en la especie los jueces determinaron que la Demanda en Revisión por Causa de F. no fue incoada temerariamente, y en consecuencia su decisión fue que no procedía la fijación de resarcimiento por ese concepto; por tal motivo, esa parte de las conclusiones resultaron implícitamente contestadas en virtud del razonamiento lógico; que, en cuanto a las motivaciones dadas por los jueces de la Corte, se estableció como un hecho no controvertido en el presente caso que el proceso de depuración de derechos se realizó en virtud de una posesión a favor del señor G.R., pero que sin embargo, dentro de dicho proceso se aprobaron contratos de ventas de los supuestos “continuadores jurídicos” sin que se hubiera previamente realizado una determinación de herederos del reclamante del inmueble principal, que estableciera que real y efectivamente las únicas personas con calidad sucesoral eran los que aparecen vendiendo el inmueble y no otros; por tanto, la Corte a-qua procedió a revocar la sentencia de primer grado y a ordenar un nuevo saneamiento en el cual se verifique que los únicos que tienen calidad sucesoral son las personas que aparecen en dicha sentencia de saneamiento, y en consecuencia poseen capacidad para realizar transferencias; que conforme al derecho, dicha verificación es justa, correcta y apegada a la Ley 108-05 de Registro inmobiliario; por lo que la Corte motivó adecuadamente su decisión;

Considerando, que por último, en cuanto a la contradicción de motivos alegada, para que exista una contradicción se hace necesario que en la sentencia impugnada se produzca una incompatibilidad entre los motivos dados en la misma y la decisión o solución final o el dispositivo de la sentencia; lo que no se verifica en el presente caso; y por tanto, se rechaza el presente medio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores B.A.C.R. y G.E.R.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte en fecha 18 de Octubre del 2012 en relación a la Parcela núm. 310648939092, del Distrito Catastral No. 2, del M.V.B., Provincia Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas por haber incurrido la parte recurrida en defecto.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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