Sentencia nº 522 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia522
Número de resolución522
Fecha15 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 522

M.A.M.A., secretaria general interina de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de junio 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016.

Casa

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C. (Karen)N., italiana, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-1451989-5, domiciliada y residente en la calle A.P. núm. 176-A, Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia núm. 223-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. De Jesús Pérez, abogado de la parte recurrente C. (Karen)N.; Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2006, suscrito por el Lic. M.D.J.P., abogado de la parte recurrente C. (Karen)N., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo de 2006, suscrito por el Dr. M.M. (hijo), abogado de los recurridos R.T. y R.R. de T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de comisión y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora C. (Karen)N. contra los señores R.T. y R.R.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó en fecha 9 de agosto de 2005, la sentencia núm. 488-05, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, por improcedentes y mal fundados, los medios de nulidad de forma y de fondo planteados por la parte demandante, señor CARMEN (KAREN) NARDINI contra el acto introductivo de demanda reconvencional número 1172-2004, de fecha dos
(02) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), del ministerial F.O.M.O., alguacil ordinario de la Sala número 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual satisface a cabalidad las exigencias del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: RECHAZA por improcedente y mal fundado, el medio de inadmisión planteado por la parte demandante, señora CARMEN (KAREN) NARDINI; TERCERO: RECHAZA, por improcedente y mal fundada la demanda principal en cobro de comisión y en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora CARMEN (KAREN) NARDINI en contra del señor R.T. y de la señora ROSA ROMERO DE THIEL; CUARTO: En cuanto a la demanda reconvencional, CONDENA a la señora CARMEN (KAREN) NARDINI a pagar en beneficio del señor R.T. y de la señora ROSA ROMERO DE THIEL, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), como justa y adecuada indemnizacion por los daños materiales y perjuicios morales sufridos por estos últimos, como consecuencia de las acciones imprudentes e injustas puestas en marcha por la primera en perjuicios de estas últimas personas, según han sido detalladas en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA a la señora CARMEN (KAREN) NARDINI, al pago de las costas causadas en ocasión de la demanda de la cual se trata, ORDENANDO la distracción de las mismas a favor de los doctores, M.M. (HIJO) y R.H.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal la señora C. (Karen)N. mediante acto núm. 216/2005, de fecha 18 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial C.A.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San Pedro de Macorís, y de manera incidental los señores R.T. y R.R. de T., mediante acto núm. 371/2005, de fecha 9 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ambos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 223-05, de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGIENDO como buenas y válidas las presentes acciones recursorias, por haberse diligenciados en tiempo oportuno y en consonancia a modismo legales vigentes; SEGUNDO: REVOCANDO el ordinal CUARTO, en cuanto al monto establecido por la sentencia apelada, por lo que se ordena liquidar por estado el monto de la indemnización que habrá de pagar la Sra. K.N., a favor de los Sres. R.T. Y ROSA ROMERO DE THIEL; TERCERO: CONFIRMANDO en sus demás aspectos la sentencia objeto de la presente acción recursoria, por los motivos expuestos precedentemente; CUARTO: CONDENANDO a la Sra. K.N., al pago de las costas del procedimiento, disponiéndose su distracción a favor y provecho del DR. M.M. HIJO”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa. Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal por no ponderar adecuadamente la regla del artículo 1328 del Código Civil. Violación del derecho de defensa de la recurrente por violación de los principios de los principios de oralidad y de contradicción; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa al otorgar daños y perjuicios sin haber sometido a un juicio oral, público y contradictorio la sanción del acto o la actuación que sirvió de base a la imposición de la indemnización, contracción del dispositivo; Cuarto Medio: Violación del principio de inmutabilidad del proceso”;

Considerando, que respecto del fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente, 1. Que en fecha 1 de noviembre de 2000 la empresa La Santa Restaurant Hotel S. A., emitió un telefax a la señora K.N., donde le autoriza la venta de la parcela núm. 269-F; 2. Que en fecha 6 de enero de 2004 los señores R.T. y R.R. de T. vendieron al señor K.E. una porción de terreno de 2,240.15 metros cuadrados amparado en el certificado de título núm. 00-293, ubicado en la parcela núm. 269-F, por la suma de cinco millones de pesos dominicanos 00/100 (RD$5,000,000,00); 3. Que la señora C. (Karen)N. demandó a los señores R.T. y R.R. de T. en ejecución de contrato de comisión y daños y perjuicios; 4. Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;
5. Que en el curso del conocimiento de la demanda, los actuales recurridos demandaron reconvencionalmente a la recurrente en casación en daños y perjuicios; 6. que mediante decisión núm. 488-05 del 9 de agosto, el tribunal rechazó la demanda en ejecución de contrato y acogió parcialmente la demanda reconvencional y condenó a la señora C. (Karen)N. al pago de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00); 7. Que no conformes con la decisión antes mencionada ambas partes recurrieron en apelación, la corte a qua rechazó el recurso de la señora C. (Karen)N. y acogió en parte el interpuesto por los actuales recurridos razón por la cual revocó el ordinal cuarto y ordenó liquidar por estado el monto de la indemnización, todo esto mediante decisión núm. 223-05, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se constata, que la parte recurrente argumenta en sustento de su primer medio de casación, lo siguiente: que la corte a qua desnaturalizó las declaraciones vertidas por el testigo F.S. y el contenido del fax donde los actuales recurridos le autorizaban la venta del inmueble, pues no era obligatorio que “tuviera que acompañar personalmente a la persona compradora” o que fuera “enviado por ella con cita previa” añadiéndole la alzada condiciones que no constan en la referida autorización, que todas estas circunstancias dejan su fallo con falta de base legal, pues no tomó en consideración que el comprador final se enteró de la venta del bien por la señora C.N., que se desprende de las declaraciones de los comparecientes y testigos, lo que se confirma con las llamadas telefónicas hechas por la señora C.N. a los recurridos, por lo que las piezas probatorias no fueron ponderadas correctamente en virtud del 1315 del Código Civil;

Considerando, que la corte a qua con relación a los agravios invocados pone de manifiesto en su decisión lo siguiente: “que conforme se expresa en el renglón anterior, la Sra. K.N., no ha sometido ni por ante la jurisdicción del primer grado, ni por ante la presente alzada, las pruebas de que haya procedido conforme la autorización de venta otorgada por los Sres. R.T. y R.R. de T., es decir, que no ha demostrado que la venta de dicho inmueble se llevara a cabo al Sr. K.E., por diligencia propia de ella conforme lo estipularan los Sres. Vendedores, R.T. y R.R. de T. en la comentada autorización de venta, fechada el día 02 de noviembre del 2001, y más aun, cuando es el propio comprador, K.E., quien afirma en su declaración jurada de fecha 06 de enero del 2004, que compra sin intermediario el inmueble de referencia, a los Sres. R.T. y R.R. de T.; por lo que en consecuencia, procede el rechazamiento de la demanda introductiva de instancia lanzada por la Sra. K.N.”; que continúan las motivaciones de la alzada: “que una vez ponderadas y deliberadas las motivaciones dadas por el juez a qua, y encontrarlas acordes a los hechos y circunstancias de la causa, la Corte las retiene y las asume como propias”;

Considerando, que en relación a los agravios alegados, es preciso indicar que la revisión y análisis de la sentencia atacada en casación, esta establece que adoptó los motivos vertidos por el juzgado de primer grado para rechazar la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios; que el juez a quo fundamentó su rechazo en lo siguiente: “e) que en fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), intervino un contrato de compraventa del inmueble de referencia, celebrado entre el señor R.T. y la señora R.R. de Thel, en calidad de parte vendedora y el señor K.E., en calidad de parte compradora, por el precio de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) legalizado las correspondientes firmas por ante el doctor M.M.H., notario público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís; f) que previo a la celebración del contrato de compraventa anteriormente indicado, pero en fecha no precisada por las partes, la señora C. (KarenN., ahora demandante, llamó varias veces por teléfono a los actuales demandados para preguntarles si la propiedad se había vendido o no, agregando que ella tenía un posible cliente interesado en la propiedad; y g) que el potencial cliente al que hemos hecho referencia en el literal anterior resultó ser un italiano amigo del exesposo de la señora C. (Karen)N., quien fue presentado al señor R.T. por esta última, con aviso previo, pero el señalado posible comprador se desinteresó porque quería negociar más barato y no se pusieron de acuerdo por causa del precio”; “que un análisis escrupuloso del contenido al que nos hemos referido más arriba así como de los hechos y circunstancias que conforman el caso, revela lo siguiente: Que no hay constancia de que la señora C. (Karen)N. haya contratado los dispositivos publicitarios a los cuales se refiere en su escrito, tales como vallas con los distintivos y teléfonos de su agencia inmobiliaria, anuncios en revistas, periódicos y demás medios publicitarios masivos; Que ni el testigo presentado por la demandante, señor F.S.G., ni la misma demandante, afirmaron siquiera haberle presentado en algún momento al señor K.E., la propiedad que este último adquirió mediante contrato de compraventa celebrado en fecha seis
(06) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004); que al preguntársele al referido testigo si él y el señor K.E. habían hablado sobre algún intermediario, este respondió que nunca hablaron nada sobre eso. Que al preguntársele si el señor K.E. se presentó solo o con un intermediario cuando se formalizó el contrato, el testigo respondió que no, que solamente con él. Que al preguntársele, de manera más directa, al mismo testigo si cuando él y el señor K.E. se presentaron donde las personas vendedoras les dijeron a estas que venían de parte de la señora K.N., dicho testigo ha admitido enfáticamente que no”;

Considerando, que de lo antes expuesto, se verifica que la corte a qua se fundamentó en el fax de fecha 2 de noviembre de 2000, en el cual se autorizó a la señora C. (Karen)N. a la venta de la propiedad localizada en J.D. en la parcela núm. 269-F, con sus mejoras; que la jurisdicción de segundo grado asumió además las motivaciones y las valoraciones realizadas por el juez de primer grado; que del informativo testimonial y la comparecencia personal de las partes realizada por ante el juez a quo, las cuales fueron depositadas ante esta jurisdicción se evidencia, que el señor F.S.G., entre otras cosas declaró: “La señora K. la conocí en Ciudad Nueva, en el Distrito Nacional, viendo otra propiedad junto al señor K.E., nos conocimos ese día y comenzamos a dialogar con ellos, ya para esa ocasión hacía más de un año que yo conocía a K.E.; este último y yo nos enteramos de que la señora K. estaba vendiendo una propiedad en Ciudad Nueva, un local denominado Jardín de S.P., nos trasladamos allá a ver ese local, peo cuando lo vimos a él no le gustó porque quería un lugar cerca del mar… Después de eso yo llamé por teléfono a la señora K., para decirle que mi cliente no estaba interesado en el Jardín de San Pedro, entonces ella me respondió que está vendiendo uno en J.D. a la orilla del mar, el cual resultó ser propiedad del señor R.T. y la señora R.R. de T.. Entonces la señora K. me envió con su esposo y con la señora R.S. a ver la propiedad. Cuando llegamos no estaban los dueños, pero el esposo de K. le dijo a un empleado de los vendedores que había sido enviado por K. para mostrarme la propiedad en venta. Yo llamé por teléfono a Rusia y él vino y comenzaron las negociaciones que culminaron con la venta”(sic); que el juez de primer grado para adoptar su decisión indicó, que las declaraciones establecieron que el potencial comprador era un italiano amigo del ex esposo de la señora C. (Karen)N. quien no compró; que dicho hecho no era objeto de controversia pues el objeto de la litis es determinar la labor de corretaje realizada por la demandante original actual recurrente en casación a los fines de vender la parcela núm. 269-F en J.D. y de la cual resultó adquiriente el señor K.E., por tanto las declaraciones vertidas por el señor F.S.G. fueron desvirtuadas tal y como arguye el recurrente; que es preciso resaltar que el vicio de desnaturalización se tipifica cuando el juez del fondo desconoce, modifica o altera el sentido claro y preciso de los actos, contratos suscritos por las partes y declaraciones de las partes, dándole un sentido y alcance que no tienen, pues desvirtúan su contenido; Considerando, que en principio, en materia civil las partes depositan las piezas probatorias en sustento de sus pretensiones y solicitan a su mejor parecer las medidas de instrucción necesarias para acreditar sus argumentos; que ante la alzada se depositaron varios medios de prueba entre ellos: las declaraciones del informativo testimonial y la comparecencia personal de las partes, el fax de fecha 2 de noviembre de 2000, el contrato de venta de fecha 6 de enero de 2004 entre los señores R.T. y R.R. de T. (vendedores) y K.E., (comprador) sobre la parcela núm. 269-F y sus mejoras ubicada en J.D. y las facturas telefónicas; que en virtud del Art. 632 del Código de Comercio se reputa acto de comercio el corretaje, que no es más que el contrato de naturaleza comercial que tiene por objetivo poner en contacto a dos o más personas con el fin de que surja entre ellos un negocio sin estar vinculado con el mismo, pues su función es ser un simple intermediario a cambio de una remuneración, relación jurídica que puede ser demostrada por todos los medios de prueba por ser un acto de comercio en virtud de la disposición legal antes señalada;

Considerando, que los jueces del fondo apreciarán la fuerza probatoria de los documentos sometidos a su consideración de acuerdo a las circunstancias del caso, ejerciendo las facultades soberanas que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia les ha reconocido mediante criterio reiterado y, por lo tanto, aplicando la sana crítica, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; que, era obligación de los jueces de fondo valorar y ponderar en su justa dimensión todos los medios probatorios que le fueron aportados sin desvirtuar su alcance y contenido, vicios procesales en los que incurrió la alzada al no evaluar todos los documentos y desvirtuar las declaraciones de las partes y testigos, razones por las cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el numeral 3) del artículo 65, de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 223-05, dictada el 31 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente sentencia, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

Julio César Castaños Guzmán

Dulce María Rodríguez de Goris José Alberto Cruceta Almánzar

Francisco Antonio Jerez Mena

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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