Sentencia nº 522 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Fecha16 Mayo 2016
Número de sentencia522
Número de resolución522
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 522

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de

mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Robelin Sierra Sena,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 071-0007035-4, domiciliado y residente en el calle

Principal, S/n, Lengua Azul, del distrito municipal de Los Ríos, Fecha: 16 de mayo de 2016

provincia Bahoruco, imputado, contra la sentencia núm. 00095-14,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Barahona el 17 de julio de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación

suscrito por el Dr. J.M.P., en representación del recurrente

Robelin Sierra Sena, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de

agosto de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Procurador General de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Barahona, L.. B.D.O.M.,

depositado el 18 de agosto de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2015-2128, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2015, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando Fecha: 16 de mayo de 2016

audiencia para el conocimiento del mismo el día 9 de septiembre de

2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. Que en contra del señor R.S.S., fue interpuesta

    formal querella con constitución en actor civil en contra del hoy

    recurrente; imputado de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de la menor de edad cuyo nombre

    corresponde a las iníciales A.P;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado Fecha: 16 de mayo de 2016

    el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Bahoruco, el cual en fecha 11 de diciembre del año 2013,

    leída íntegramente el día 18 del mismo mes y año dictó la sentencia

    núm. 00098-2013 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano imputado, señor R.S.S., dominicano, de diecinueve (19) años de edad, obrero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, P.L.A., municipio de Los Ríos, provincia Bahoruco, República Dominicana, por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de iniciales A.P., representada por su tío, señor G.P., rechazando de paso el pedimento de la defensa referente a que se varíe la calificación jurídica, por la de violación al artículo 355 del Código Penal, pero sí se varía el artículo 332 numeral 1 por el 331 de la normativa en cuestión, debido a que no hubo incesto en el presente caso y en consecuencia se condena al citado imputado a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplido en la cárcel pública de la ciudad de Neiba y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (100,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al imputado Robelin Sena Sierra, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena notificar la presente sentencia a las partes del proceso, y al juez de la ejecución de la pena, para los fines correspondientes; y CUARTO: Se difiere la lectura integra de la presente sentencia, para el Fecha: 16 de mayo de 2016

    día dieciocho (18) de diciembre de año dos mil trece (2013), a partir de las nueve horas de la mañana (9:00
    A.M.), vale cita para las partes presentes y representadas”;

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    ahora impugnada, núm. 00095-14, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de

    julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 2 de enero del año 2014 por el imputado Robelin Sena Sierra contra la sentencia núm. 00098-2013 de fecha once (11) de diciembre del año 2013 leída íntegramente el día 18 del mismo mes y año por él Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    “Artículos 426, numerales 1 y 3 del CPP; artículos 24, 172 y 333 del CPP; que como se puede evidenciar en el planteamiento teórico y fáctico así como jurídico, al establecer el ministerio público la cronología de los hechos en lo que se fundamenta la acusación, no establece en qué Fecha: 16 de mayo de 2016

    consistió la sospecha fundada y razonable que le hiciera presumir con certeza de que el justiciable violó sexualmente a la menor de iniciales A.P., ya que estos mantenían una discreta relación de noviazgo y sostenían relaciones sexuales de mutuo consentimiento, por lo que consintiendo una excepción, el hecho de cohibir a una persona, arrestarlo y decir que cometió violación sexual en perjuicio de una menor, está claro y sobreentendido que a quien le corresponde el fardo de las pruebas es al ministerio público, mas aun valorando los elementos de pruebas conforme a la lógica y la máxima de la experiencia, los mismos carecen de veracidad y fundamento legal; que la sentencia objeto del presente recurso de casación, solo se limita a un relato impreciso e incoherente la cual solo se limita a realizar un recuento de lo que ellos presumen haber sucedido, lo cual entra en total contradicción con los artículos 24, 172, 333 y 426 numeral 3 del CPP y el articulo 69, numeral 8 de la constitución de la república sobre tutela judicial”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    a a)

    ) Que el tribunal a-quo, para decretar la culpabilidad del imputado Robelin Sierra Sena, dio por establecido que el imputado, señor R.S.S., fue sometido a la acción de la justicia por haber sido sorprendido por el tío de la víctima, la menor de iniciales A.P., armado de un machete, el cual penetro a la vivienda del tío de la menor, para intentar llevársela a la fuerza, luego de que la había secuestrado con engaño, durante tres días, violándola Fecha: 16 de mayo de 2016

    sexualmente, cuando esta le pidió ayuda para encontrar la casa de su pariente lo que hizo el imputado fue secuestrarla; b) Que el tribunal a-quo, para fallar en la forma precedentemente señalada se sustentó en los siguientes medios de pruebas: 1) En el testimonio del señor G.P., quien declaró en síntesis lo siguiente: “Yo soy haitiano, pero vivo desde el 1996 en República Dominicana, en el día de hoy yo vine a declarar con relación a lo del imputado R., yo tengo una sobrina que venía de Los Pinos del Edén en una guagua y el imputado la encontró y le dijo que la lleve a mi casa, y el señor se la llevó para su casa y duró como tres días con ella en su casa, entonces él se la llevó para un río y le dio muchos golpes y se la llevó para la casa de nuevo, después entonces ella salió y se encontró con mi esposa en la calle que estaba vendiendo ropa y se la llevó para mi casa y estaba sucia, se bañó y al rato vino el imputado a buscarla y yo le dije que no, que esa es mi sobrina y ella no estaba de acuerdo y ella me contó que él la tenía, después él se fue y me dijo que yo voy a ver si no le iba a dar la muchacha, yo salí, no sabía nada, después de eso él volvió a mi casa, yo no estaba ahí y llegó con un machete a buscarla y le tiró varios machetazos y forzando para que mi mujer le de la muchacha, mi mujer logró cerrar la puerta y el imputado la empujó y la abrió; después yo estaba en la calle y me preguntaron qué es lo que pasa en mi casa y me dijeron que pasaba algo, yo llegué y él me corrió con el machete, hasta me tiré del motor, él volvió con ella, pero no porque ella quería, él la engañó, era la primera vez que ella iba a Los Ríos y no sabía donde yo vivía, por lo que le pidió ayuda y él lo que hizo fue secuestrarla y abuzar sexualmente de ella”; 2) En la entrevista realizada a adolescente de Fecha: 16 de mayo de 2016

    iniciales A.P. de fecha 5 del mes de septiembre del año 2013, en la que dicha menor declara en síntesis que ella venía de la Loma de Granada y se subió en un camión junto con el imputado para venir donde su tío G.P., quien vive en Los Ríos, lugar donde ella no sabía, pero el imputado R.S.S., le dijo que le iba a enseñar la casa donde vive su tío, que el imputado lo que hizo fue encerrarla en una casa y se aprovechó de ella, le dio droga, le quitó la ropa a la fuerza, le dio golpes y después la obligó a tener relaciones con él tres veces; que el imputado la amenazó de que si habla la mataba; que logró abrir la puerta de la casa en donde estaba encerrada y encontró a un hermano del imputado que la iba a llevar donde su tío, pero que el imputado R.S.S., llegó y peleó con su hermano y la encerró de nuevo, y luego la llevó para el Lago Enriquillo, cortó la rabiza de una mata de guineo y la empezó a golpear, luego sacó un cuchillo para puyarla, pero el hermano de él llegó y lo impidió, le quitó el cuchillo y el imputado le dijo a su hermano que cuando salga de la cárcel lo va a matar por salvarla a ella, después de ahí el hermano del imputado la llevó donde su tío, luego llegó el imputado con un machete y empezó a tirarle machetazo a su tía, que se encerró con su tía, que empezó a machetear la puerta de la casa, que la rompió a machetazo y después fue a buscar auxilio y llegó mucha gente”; 3) En el certificado médico legal de fecha 1° del mes de abril del año 2013, suscrito por el Dr. F.B.M.P., Médico Legista de Bahoruco, en el cual certifica haber examinado a la menor de iniciales A.
    P., y constató que presenta desfloración de membrana himen reciente; c) Que el imputado recurrente por intermedio de su abogado defensor plantea en el escrito que
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    sirve de base a su recurso como primer medio, la violación al artículo 417 numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal, el primero de dichos numerales se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y el segundo de dichos numerales se refiere a la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, sin que el recurrente exponga de manera clara y precisa, los fundamentos de la norma violada, impidiendo a esta Cámara Penal dar contesta a ese primer medio, por no haber sido presentado conforme lo establece el artículo 418 del Código Procesal Penal, y en ese sentido procede rechazar dicho medio; d) Que en su segundo medio, el imputado recurrente presenta como motivo la violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, sin exponer los razonamientos en que sustenta este medio, como lo describe el artículo 418 del Código Procesal Penal y solo describiendo los criterios establecidos en dicho artículo para la determinación de la pena, sin especificar cuál o cuáles elementos pudo haber tomado el juez en su favor, por lo que al igual que el primer medio, este segundo medio debe ser rechazado; e) Que en su tercer medio el imputado recurrente invoca la violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, bajo el argumento de que el Tribunal a-quo lejos de motivar en hecho y en derecho su decisión, pasó de la simple transcripción de hechos a la declaratoria de culpabilidad, sin detenerse a ponderar los méritos de lo transcrito, conforme a la regla de la sana crítica, situación esta que invalida la sentencia recurrida, conforme a lo previsto en la Constitución de la República, partiendo de que la correcta motivación de sentencia es lo que legitima Fecha: 16 de mayo de 2016

    como instrumento jurídico con capacidad para ponerle fin al conflicto jurídico; f) Que el tribunal a-quo, para dictar sentencia condenatoria contra el imputado recurrente, valoró de forma individual, así como de manera conjunta y armónica los medios de pruebas, aportados por la parte acusadora, como son el testimonio del señor G.P., el cual se encuentra transcrito en otra parte de esta sentencia; en la entrevista realizada a la adolescente A.
    P., y el certificado médico legal a nombre de la mencionada menor; la entrevista a la menor, así como el contenido del certificado médico legal, se encuentran también transcrito en esta sentencia, la menor establece en su entrevista, que ella venía de la Loma de Granada y se subió en un camión junto con el imputado para venir a donde su tío G.P. quien vive en Los Ríos, lugar donde ella no sabía, pero que el imputado R.S.S. le dijo que le iba a enseñar la casa donde vive su tío, pero que lo que hizo fue encerrarla en una casa y se aprovechó de ella, le dio golpes y la obligó a tener relaciones tres veces con él; que logró abrir la puerta de la casa donde estaba encerrada y encontró a un hermano del imputado y la iba a llevar donde su tío, pero llegó R.S.S. y peleó con su hermano y la encerró de nuevo, y luego la llevó para el Lago Enriquillo, cortó la rabiza de una mata de guineo y la empezó a golpear, luego sacó un cuchillo para puyarla, pero llegó el hermano de él y lo impidió, le quitó el cuchillo y el imputado le dijo a su hermano que cuando salga de la cárcel lo iba a matar por salvarla a ella; después de ahí el hermano del imputado la llevó donde su tío y la dejó con la mujer de su tío, que luego llegó el imputado con un machete y empezó a tirarle machetazos a su tía, y ella se encerró con su tía y empezó a machetear la puerta de la
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    casa, la rompió a machetazos, que fue a buscar auxilio y llegó mucha gente; el tribunal valoró estas declaraciones y expresa que están en consonancia con lo expresado por el denunciante y testigo, tío de la menor señor G.P., cuyo testimonio valoró el tribunal de muy coherente, preciso y objetivo por lo que le dio valor probatorio; en el certificado médico legal, el tribunal comprobó que la menor tenía desfloración de membrana himeal reciente, por lo que las declaraciones de la menor, dice el tribunal a-quo concuerdan con lo expresado por el médico legista que examinó a la menor; pero más aún dice el tribunal que él imputado fue muy incoherente, ya que expresó que él y la menor tenían amores cuando él vivía donde su papá en Los Pinos, hace nueve (9) años y la menor tiene trece (13) años, de donde se desprende que no es cierto, que no podía tener amores con una niña de cuatro
    (4) años, que era la edad que tenía la menor hace nueve años; que los medios de pruebas son idóneos para establecer que los hechos fueron cometidos por el imputado y en tal virtud se conjugan las exigencias del artículo 338 del Código Procesal Penal, en el sentido de que se ha destruido la presunción de inocencia que lo protegía, y en ese sentido se ha determinado declarar culpable al imputado de los hechos atribuidos y en atención a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal, 246 del Código Procesal Penal, se acogió el pedimento del Ministerio Público de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa y al pago de las costas; de modo pues que el tribunal a-quo ha dado motivo de hechos y de derecho en que fundamenta su decisión, luego de la valoración tanto individual como conjunta y armónica de los medios de pruebas sometidos a su
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    consideración; g) Que en su cuarto y último medio el imputado recurrente plantea la violación del artículo 69 de la Constitución de la República, describiendo los numerales que componen dicho artículo de la Constitución y argumentando que a todas luces se puede observar que el Tribunal a-quo ha violado groseramente el debido proceso de ley en contradicción con las normas establecidas en el Código Procesal Penal vigente y violación al artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre del año 1948 lo que deriva en ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia y violación al debido proceso de ley; h) Que el imputado recurrente tampoco ha sido específico en el presente medio, al igual que en el primer y segundo medios, y no ha expuesto en que se ha violado el debido proceso; pero del estudio y análisis de la sentencia recurrida se puede comprobar que en el presente proceso, desde la fase de investigación hasta el juicio de fondo se respetaron las disposiciones del Código Procesal Penal, La Constitución de la República y los tratados y convenios internacionales, por lo que el presente medio carece de fundamento y por tanto el recurso de apelación; i) Que el abogado de la defensa del imputado recurrente concluyo en audiencia solicitando que se ordene la celebración total de un nuevo juicio a los fines de que sean celebradas las pruebas, conclusiones que deben ser rechazadas en razón de que el tribunal a-quo valoró las pruebas sometidas a su consideración con las cuales se destruyó la presunción de inocencia del empleado,(sic)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 16 de mayo de 2016

    Considerando, que, contrario a lo expuesto por el recurrente,

    tanto de los motivos en que el recurrente sustenta su recurso, así como

    de los motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las

    pruebas aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado

    análisis, lógico y objetivo, del recurso de apelación de que estaba

    apoderada, haciendo una correcta evaluación de los elementos

    probatorios obrantes en el expediente; acogiendo para sí las razones

    que tuvo el tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad

    penal al imputado, el cual fue condenado en base a las pruebas

    depositadas en el expediente, entre éstas las testimoniales y

    documentales, como el certificado médico, pruebas éstas que arrojaron

    la certeza de que el recurrente Robelin Sierra Sena fue el autor del hecho

    que se le imputa; no incurriendo la Corte a-qua en desnaturalización ni

    en violación a la ley, que la sentencia impugnada no ha incurrido en las

    violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que

    procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, Fecha: 16 de mayo de 2016

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Robelin Sierra Sena, contra la sentencia núm. 00095-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida decisión por las razones antes indicadas;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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