Sentencia nº 523 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia523
Número de resolución523
Fecha15 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

Fecha: 15 de junio de 2016

Sentencia No. 523

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA
15 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.U.C.C., P.A.C.C., M.A.C.C., L.T.C.C., F.A.C.C. y R.C.C., dominicanos, mayores de edad, C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

Fecha: 15 de junio de 2016

domiciliados y residentes en el Cruce de Guayacanes, comunidad El Molino, municipio Laguna Salada, provincia V., contra la sentencia civil núm. 00125/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.C.T. y C.D.R.M., abogados de los recurridos, B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. CabreraC., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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(fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y J.H.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2008, suscrito por el Lic. A.S.B.Á., abogado de los recurrentes D.U.C.C., P.A.C.C., M.A.C.C., L.T.C.C., F.A.C.C. y R.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2008, suscrito por los Licdos. R.A.C.T. y C.D.R.M., abogados de los recurridos B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.R.D., Á.M.D., R.A.D., C.M.C.D., J.F.D., R.A.D. (fallecido) y R.T.D., S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., J.I.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), Y.A.J.M., C.M.J.M., D.J.M. y J.H.M.; C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por los señores B.A.D., L.D., M.D., L.D., D.C.D., R.R.D., Á.M.D., R.A.D., C.M.C.D., J.F.D., R.A.D. y R.T.D., contra los señores D.U.C.C., P.A.C.C., M.A.C.C., L.T.C.C., F.A.C.C. y R.C.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó en fecha 8 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 00050/2007, cuyo C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en la forma y el fondo la presente DEMANDA EN PARTICIÓN DE BIENES RELICTOS, por el finado ÁNGEL MARÍA CABRERA, incoada por L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.R.D., Á.M.D., R.A.D., C.M.C.D., J.F.D., R.A.D. (DIFUNTO) SUS CUATRO hijos: R.T.D., P.R.J., ESPERANZA DE J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., B.D.S., J.I.S., X.D.R.S. DE TORRES, J.D.R.S., J.E.M.Y.M.Á.J. (difunto), sus cuatro hijos: Y.A.J.M., M. CabreraC., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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J.M., C.M.J.M.Y.D.J.D.; en contra de PRIAMO CABRERA CHECO, R.Á.C.C., D.U.C.C., DOMINGO CABRERA CHECO, M.A.C.C., L.T.C.C., P.A.C. CHECO Y FRANCISCO ANTONIO CABRERA CHECO, por ser justa y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE ACOGEN las conclusiones de los demandantes, por ser justas y reposar en pruebas legales y se RECHAZAN las de los demandados por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; TERCERO: SE ORDENA que a persecución y diligencia de los demandantes, por L.D., MERCEDES DOMÍNGUEZ TANGUÍ, L.D., D.C.D., R.R.D., Á.M.D., R.A.D., C.M.C.D., J.F.D., R.A.D. (difunto) sus cuatro hijos: R.T. CabreraC., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

Fecha: 15 de junio de 2016

DOMÍNGUEZ, P.R.J., ESPERANZA DE J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., B.D.S., J.I.S., X.D.R.S. DE TORRES, J.D.R.S., J.H.M.Y.M.Á.J. (difunto), sus cuatro hijos: Y.A.J.M., M.J.M., C.M.J.M.Y.D.J.D., se proceda a la partición de los bienes que forman la sucesión dejada por el finado ÁNGEL MARÍA CABRERA; CUARTO: SE DESIGNA al A.F.E.F.B., cédula personal No. 034-0018866-4, perito, para que en esta calidad, previo juramento, examine la masa de bienes a partir, diga si los mismos son de cómoda división en naturaleza y en caso contrario, se formen los lotes que deberán ser vendidos en pública subasta previa formalidades de rigor; QUINTO: SE AUTORIZA la designación del LICDO. J.I.T. CabreraC., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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TEJADA, portador de la cédula personal Número 034-0015964-0, para que actúe en calidad de Notario Público de los del Número para el Municipio de M., para que en esta calidad tengan lugar por ante él, las operaciones de la partición; SEXTO: Nos AUTODESIGNAMOS, J.C., en calidad de Juez de este Tribunal para conocer de los pormenores de la partición; SÉPTIMO: SE ORDENA, que los Gastos y Honorarios de la partición sean cobrados como gastos privilegiados, a cargo de la masa a partir, con distracción de los mismos en provecho de los abogados de los demandantes, LICDOS. R.A.C. TORRES Y C.D.R.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 399/2007, de fecha 17 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial S.A.P., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, los señores D.U.C., P.A.C., M.A.C., L.T.C., F.A.C. y R.C.C., procedieron a C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00125/2008, de fecha 14 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación interpuesto por los DIÓMEDES URIBE CABRERA, P.A.C., M.A.C., L.T.C., F.A.C.Y.R.C.C., contra la sentencia civil No. 0050, dictada en fecha Ocho (8) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en provecho de los señores BRUNILDA ALTAGRACIA DOMÍNGUEZ, L.D., MERCEDES DOMÍNGUEZ, L.D., D.C.D., R.R.D., Á.M.D., R.A.D., C.M.C.D., J.F.D., C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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R.A.D.Y.R.T.D., por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a los DIÓMEDES URIBE CABRERA, P.A.C., M.A.C., L.T.C., F.A.C.Y.R.C.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, en provecho de los LICDOS. R.A.C. TORRES y C.D.R.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic);

Considerando, que los recurrentes alegan como medios de casación los siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala aplicación de la ley, específicamente de los artículos 68, 69, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el ordinal primero de las conclusiones vertidas en su memorial de defensa, la parte recurrida concluye de la siguiente manera: “que se declare inadmisible el recurso de casación […] por considerar que la corte hizo una correcta aplicación de la ley, C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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haciendo acopio de la Constitución, los pactos internacionales, las leyes y códigos como también de las más recientes jurisprudencias de nuestro más alto tribunal ”, sin indicar el fundamento legal bajo el cual solicita la referida inadmisibilidad; que en tal sentido, no ha lugar a estatuir sobre dichas conclusiones;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua admite que se notificó el recurso en el domicilio de elección de los abogados constituidos, y estos abogados asisten a audiencia, presentan sus defensas y concluyen al fondo sin referirse a la nulidad del acto de notificación, y dicha corte falla de oficio decretando la nulidad del recurso; que, a pesar de que la parte recurrida en apelación no fue notificada en su domicilio real ni a su persona, estos pudieron constituir abogado y producir su defensa en tiempo oportuno; que, la corte a qua no ha indicado en la sentencia impugnada, el agravio que la notificación hecha en la oficina de los abogados constituidos ante el tribunal de primer C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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grado les haya causado a los recurridos, por lo que en la especie en aplicación de la máxima consagrada legislativamente “no hay nulidad sin agravio” y en vista de que la parte recurrida no sufrió perjuicio alguno, incurriendo la corte a qua con su proceder en una mala aplicación de los Arts. 68, 69, 70 y 456 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen de la decisión recurrida revela que el día 27 de noviembre del año 2007, fecha en que fue fijada la audiencia para conocer del recurso de apelación de referencia, comparecieron las partes en litis, debidamente representadas por sus abogados; que, en la referida audiencia, los abogados constituidos y apoderados especial de la entonces parte recurrida señores B.A.D., L.D., M.D., L.D., D.C.D., R.R.D., A.M.D., R.A.D., C.M.C.D., J.F.D., R.A.D. y R.T.D., formularon conclusiones en el sentido siguiente: “Primero: Que se rechace en todas sus partes el recurso de C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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apelación contra la sentencia civil No. 00050/2007, de fecha 8 del mes de Junio del año 2007, procedente de la Cámara civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y en consecuencia se acoja en todas sus partes el fallo emitido en la misma; Segundo: Que se condene a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean declaradas a favor de los Licdos. R.A.C.T. y C.D.R.M., por haberlas avanzado en su mayor parte “;

Considerando, que, para fundamentar su decisión mediante la cual anuló el acto de apelación del actual recurrente, la corte a qua se fundamentó, entre otras consideraciones, en “que del estudio del acto que contiene el recurso de apelación se comprueba que: a) El alguacil actuante en los espacios donde debe indicar los traslados al domicilio de los intimados o requeridos en el recurso de apelación, aparecen rayados y no indica el nombre de la persona o personas, con las que habló en dichos lugares y a quienes entregó la copia del acto; b) Luego indica su traslado a C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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la calle A.L.N. 8, de la ciudad de M., Provincia Valverde, oficina de los Licdos. R.A.C. y C.D.R., donde hablando con la señora M.G. de D., notifica a todos los intimados o apelados; c) El alguacil no indica razón alguna, por la cual no hace la notificación en la persona o en el domicilio, de cada uno de los recurridos […] que por implicar una violación a la Constitución de la República y normas que integran el llamado bloque constitucional, el tribunal como garante del respeto debido a la Constitución y de los derechos por ella consagrados puede y procede a suplir de oficio la nulidad, sin que tenga que ponderar y fallar sobre las demás pretensiones de las partes en litis […]”;

Considerando, que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones legales que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; que, sin embargo, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

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su efecto, que siempre lo será el menoscabo al derecho de defensa; que, la formalidad es esencial cuando la omisión tiende a impedir que el acto alcance su finalidad, por lo que, si el acto cuya nulidad se examina ha alcanzado el propósito para el que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada;

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones de los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil están prescritas a pena de nulidad, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que, en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que eventualmente podría causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca ni justifica agravio alguno, como en el caso ocurrente;

Considerando, que, en el presente caso, la actual parte recurrida en casación no invocó ante la corte a qua que se lesionara su derecho de C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

Fecha: 15 de junio de 2016

defensa, que sería en hipótesis el agravio válido y justificativo de la nulidad, puesto que compareció y formuló conclusiones en los términos transcritos precedentemente, por lo que resulta necesario concluir que no obstante las irregularidades invocadas, el acto cuya nulidad fue pronunciada por la corte a qua cumplió con su cometido; que, en consecuencia, al haber la corte a qua declarado la nulidad del acto de apelación, sin que la parte supuestamente afectada haya invocado agravio alguno, ha incurrido en las violaciones indicadas en el medio examinado, por lo que la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que procede también compensar las costas del procedimiento por tratarse de una violación a una regla procesal a cargo de los jueces, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00125/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto C.C., F.A.C.C. y R.C.C. vs.B.A.D., L.D., M.D.T., L.D., D.C.D., R.A.D., C.M.C.D., R.A.D. (fallecido) S.A.D., R.S.D., L.D., R.M.D., P.R.J., E.D.J.C.S., V.M.S., L.A.S., R.A.S., C.O.S., D.S., X.D.R.S. de Torres, J.D.R.S., M.Á.J. (fallecido), C.M.J.M., D.J.M. y José Herminio Minier

Fecha: 15 de junio de 2016

a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- F.A.J.M.-MercedesA.M.A.S. General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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