Sentencia nº 523 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia523
Número de resolución523
Fecha21 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 523

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de enero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 21 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. Edwin Espinal

Hernández, en nombre y representación de la sociedad comercial Cayena

Management, S.R.L., representada por la señora Bertha Virginia Rodríguez

Estévez, con domicilio procesal en la Ave. Estrella Sadhalá, Esq. Ave.

B.C., E.. H., tercer nivel, modulo 3-1, S. de Los

Caballeros, quien es la parte recurrente, contra la sentencia núm. Fecha: 21 de diciembre de 2015

00001-2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Puerto Plata el 29 de septiembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al M.J.P., otorgarle la palabra a la parte

recurrente, a fin de dar sus calidades y la misma no encontrarse presente;

Oído al M.J.P., otorgarle la palabra a la parte

recurrida, a fin de dar sus calidades y la misma no encontrarse presente;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Edwin Espinal

Hernández, en nombre y representación de la sociedad comercial Cayena

Management, S.R.L., representada por la señora Bertha Virginia Rodríguez

Estévez, depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 13 de octubre de

2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Vista la resolución núm. 1423-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 30 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el Licdo. E.E.H., en nombre Fecha: 21 de diciembre de 2015

y representación de la sociedad comercial Cayena Management, S.R.L.,

representada por la señora B.V.R.E., fijando

audiencia para conocerlo el 6 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de junio de 2013 el Licdo. E.E.H., en

    nombre y representación de la sociedad comercial Cayena Management,

    S.R.L., representada por la señora B.V.R.E., Fecha: 21 de diciembre de 2015

    presentó escrito contentivo de acusación y constitución en actor civil en

    contra de los señores J.B.G. y B.R., por la

    violación de los artículos 70-A, 71 numeral 1, 72 numeral 1, 86 numeral 1

    literales e) y f) y numeral 2 literal c) y 166 numeral 1 literal a), 167, 168, 173

    y 175 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, 29, 32 numeral 3, 50,

    53, 118 y 359 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil;

  2. que el 5 de julio de 2013, los Licdos. Rolando José Martínez

    Almonte y R.A.C.C., en nombre y representación de los

    señores J.B.G. y B.R., presentaron escrito

    de incidente, contentivo de declaratoria de nulidad de acusación;

  3. que el 18 de junio del año 2013, la Segunda Sala de la Cámara Civil

    y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Puerto Plata, con motivo de la demanda en distracción de objeto

    embargado, responsabilidad civil y astreinte, interpuesta por Cayena

    Management, S.R.L., contra los señores J.B.G. y Boris

    Ratmansky, procedió a dictar la siguiente sentencia:

    PRIMERO : Declara como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por ser hecha conforme a las Fecha: 21 de diciembre de 2015

    acoge parcialmente la presente acción y en consecuencia ordena el desembargo de los bienes muebles embargados mediante el acto no. 984-2012, de fecha 7 de diciembre del año 2012; instrumentado por F.V.F., los cuales figuran detallados en otra parte de la presente decisión, por ser propiedad de la demandante Cayena Management, S.R.L., y su distracción a favor de dicha sociedad comercial, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte demandada J.B.G. y B.R., de forma conjunta y solidaria, al pago de la suma de solo Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la parte demandante Cayena Management, S.R.L., como justa reparación de los daños ocasionados; CUARTO: Condena a la parte demandada J.B.G. y B.R., al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y en provecho de los Licdos. B.G.R. y R.C.B.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

  4. que el 20 de agosto de 2013, el Tribunal Colegiado del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, con motivo del

    juicio penal seguido a cargo de J.B.G. y Boris

    Ratmansky, acusados de presunta violación a los artículos 70 letra a, 71

    numeral 1, 72 numeral 1, 86 numeral 1, literales e y f y el numeral 2 letra c y

    166 numeral 1 literal A, 167, 168, 173, 175 de la Ley 20-00 sobre Propiedad

    Industrial, que tipifican el ilícito penal de uso indebido de marca, en Fecha: 21 de diciembre de 2015

    perjuicio de Cayena Management, S.R.L., procedió a dictar la siguiente

    sentencia:

    PRIMERO: Declara nula y sin ningún efecto jurídico la acusación presentada por la sociedad comercial Cayena Management, S.R.L., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de nuestro país con asiento social en el Edificio NP II, marcado con el núm. 34, de la calle M.K.A., del E.N., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por B.V.R.E., en contra de J.B.G. y B.R., presunta violación a los artículos 70 letra a, 71 numeral 1, 72 numeral 1, 86 numeral 1, literales e y f y el numeral 2 letra c y 166 numeral 1 literal A, 167, 168, 173, 175 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial del ocho (8) de mayo del año dos mil (2000), por ser violatoria al principio electa una vía, por haber sido apoderada la jurisdicción civil y emitida sentencia al respecto, según se comprueba por el acto núm. 1489/2012, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), del ministerial W.J.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Sosúa, contentivo de demanda a breve termino y nulidad de embargo conservatorio, distracción de objetos embargados de responsabilidad civil y astreinte, el cual contiene en su parte dispositiva de dicha motivación y demanda explotación de marca de hotel y solicitud de daños y perjuicio respecto, así como la sentencia núm. 478/2013 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), que copiadas las conclusiones en su página tres
    (3) D-21 numeral (3ero), donde también solicita en sus conclusiones reparación de daños y perjuicios por pretensión de la marca de hotel y en su parte dispositiva en su numeral
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    R., en forma conjunta y solidaria, comprobándose en consecuencia la existencia y la violación al principio electa una vía; en virtud de los artículos 69.5 de la Constitución y 50 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Respecto de las costas el tribunal obvia pronunciarse por no haberse emitido ningún tipo de conclusiones al respecto; TERCERO: La presente sentencia vale notificación para las partes”;

  5. que el 6 de mayo de 2014, la Suprema Corte de Justicia con motivo

    del recurso de casación incoado por Cayena Management, S.R.L., en contra

    de la sentencia núm. 00219/2013, dictada por el Tribunal Colegiado del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 20 de

    agosto de 2013, dictó el siguiente fallo:

    PRIMERO : Admite como intervinientes a J.B.G. y B.R., en el recurso de casación interpuesto por Cayena Management, S.R.L., contra la sentencia núm. 219/2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 20 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el referido, en consecuencia casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Corte del Departamento Judicial de Puerto Plata, a fin de que apodere un tribunal de primer grado, para una nueva valoración de la demanda de que se trata; TERCERO: Fecha: 21 de diciembre de 2015

    la presente decisión”;

  6. que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente,

    intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm.

    00001/2014, de el 29 de septiembre de 2014, de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que

    declaró la nulidad del escrito de acusación, y cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara la nulidad del escrito de acusación presentado por la sociedad comercial Cayena Management, S.R.L., en contra de J.B.G. y B.R., en función de las razones recogidas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: Compensa las costas; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, consecuentemente, deja sin efecto la fijación de audiencia presentada para el presente día”;

    Considerando, que la parte recurrente Cayena Management, S.R.L.,

    invoca en su recurso de casación, el medio siguiente:

    Sentencia manifiestamente infundada. Que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata actuando como Tribunal Colegiado ad-hoc, no ponderó los argumentos vertidos por la exponente en su escrito de contestación, dictando la desafortunada sentencia recurrida, que no se soporta en derecho ni admite una crítica lógica, la Fecha: 21 de diciembre de 2015

    presentada por la sociedad Cayena Managment, S.R.L., contra los imputados, por la violación en su contra de los artículos 70 literal a), 71 numeral 1, 72 numeral 1, 86 numeral 1 literales
    e) y f) y numeral 2 literal c) y 166 numeral 1 literal a), 167, 168, 173 y 175 de la Ley 20-00, artículos 29, 32 numeral 3, 50, 53, 118 y 359 del Código Procesal Penal y 1382 del C.C., argumentado que la misma no reúne una formulación precisa de cargos. Que de la simple lectura de los considerandos núm. 1 de la página 7 y núm. 1 de la página 8, se refleja que el Tribunal a-qua incurrió no solo en una profunda contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia atacada, sino también en una errónea aplicación de los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, ya que de sus propias contradicciones resulta más que evidente que la acusación privada y constitución en actor civil presentada por la sociedad comercial Cayena Management, S.R.L. contra los imputados está elaborada acorde con el principio de formulación precisa de cargos. Que una prueba fehaciente que la acusación privada fue elaborada de conformidad con el principio de formulación precisa de cargos, es que los imputados depositaron como prueba de su escrito de defensa sobre el fondo de la acusación, un contrato de alquiler suscrito en fecha 28 de diciembre de 2012, debidamente legalizado, por el cual dieron en arrendamiento la marca Casa Cayena Club a la empresa Sunrise Sosua, S.R.L., lo que prueba que conocían de manera plena el hecho que se les imputa y sus consecuencias jurídicas, lo que les permitió depositar una prueba que los exonera de responsabilidad penal y civil. Quedando como un hecho ocurrido y no controvertido ni por las partes ni por las pruebas que ambas partes han sometido favor de sus intereses particulares, que existe una marca que se llama Casa Cayena Club, que es propiedad de la acusadora privada y que la misma
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    no la cedido en buen derecho a los imputados para su explotación. Pero que los imputados dicen que ellos le cedieron en arrendamiento su inmueble y la explotación de la marca antes indicada a la empresa Sunrise Sosua, S.R.L., quienes han explotado la marca Casa Cayena Club. Que el Tribunal a-qua no hizo leer en audiencia pública la sentencia incidental recurrida

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido,

    estableció entre otras cosas lo siguiente:

    Que en la instrucción del presente, la defensa técnica planteó la nulidad de la acusación al amparo del principio electa una vía, cuyo incidente fue acogido por el tribunal que en la época resultó apoderado del presente caso, consecuentemente dictando sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de la acusación en base al principio invocado por la defensa técnica, cuyo fallo fue recurrido en casación; por lo que nuestro apoderamiento deviene del fallo dado por la Suprema Corte de Justicia, cuyo órgano valoró que el principio invocado no afectaba el aspecto penal por lo que remitió el proceso a la Corte de Puerto Plata, puesto que el aspecto penal aún estaba vivo; de ahí que tratándose de la continuidad de un nuevo juicio relativo al aspecto penal del caso de referencia, este tribunal tiene que avocarse a contestar el incidente primario planteado por la defensa técnica en fecha cinco
    (5) de julio del año 2013, contentivo de la petición de nulidad de la acusación por carecer de precisión y formulación de cargos, cuyo incidente fue respondido en la época por la parte querellante, pero no fue fallado por los jueces que conocían del
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    caso, por lo que se impone que se les de respuesta al mismo. Que de conformidad con el contenido de la acusación, la narrativa relativa al hecho punible se contrae a la siguiente aseveración: que los imputados se dedicaron a explotar la marca Casa Cayena Club sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la propietaria y titular de dichos bienes, refiriéndose de los demás apartados de ese renglón a un historial que no constituye una descripción del hecho que se le imputa, ya que en su contexto general se presenta como una de historia que no encierra en sí misma un hecho típico, imputable y antijurídico; además en lo relativo de la fundamentación recogida en la acusación, ésta se reduce a cinco líneas, cuyo texto es el siguiente: la presente acusación se fundamenta: a) en el uso en el comercio por parte de los señores J.B.G. y B.R. de la marca Casa Cayena Club; b) sin el consentimiento de la exponente en tanto titular de la misma; c) para identificar los servicios explotados por la exponente bajo la misma; y d) aprovechándose indebidamente del prestigio de la marca de la exponente, con los cuales tampoco se suple la exigencia de formulación precisa de cargo, ya que el acusador se limita a una simple narrativa de la que no se desprende de manera concreta el fundamento de la acusación por la acusadora, lo que constituye una inobservancia a los artículos 19 y 294 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. Que conforme las previsiones del artículo 294 del Código Procesal Penal, la acusación como acto procesal conclusivo va más allá de la simple narrativa de un posible hecho punible, describiéndose en su conjunto: a) cómo cometió la persona imputada el acto punible imputado; b) cuando ocurrió el hecho imputado; c) donde se materializó el supuesto hecho punible; d) porque del supuesto hecho punible; y e) la subsunción entre el hecho imputado y el texto de ley que los prevé y sanciona; pero resulta que conforme el contenido de la acusación de que se Fecha: 21 de diciembre de 2015

    trata estos presupuestos no se encuentran concretados en la acusación presentada por la sociedad comercial Cayena Management, S.R.L., en contra de J.B.G. y B.R., puesto que según lo narra la propia parte querellante, se trata de la ejecución de una acreencia genómica por parte de los imputados sobre el patrimonio de una tercera persona de la cual la parte acusadora era su arrendadora, en cuya historia se alude, que los ejecutores de la acreencia, siguieron explotando la marca del nombre propiedad de la acusadora, y en base a esa narrativa establece la acusación de que los imputados violaron los artículos 70 literal a), 71 numeral 1, 72 numeral 1, 86 numeral 1, literales e) y f) y numeral 2 literal c) y 186 numeral 1, literal a), 167, 168, 173 y 175 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, artículos 29, 32 numeral 3, 50, 53, 118 y 359 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil; de ahí que el escrito acusatorio presentado por la querellante en lo que respecta al presente caso refleja una manifiesta ausencia de formulación precisa de cargos. Que la omisión de no expresar en una acusación la relación circunstanciada del hecho punible que se atribuye a tal o cual persona, así como la falta de indicación especifica de su participación en relación al hecho punible imputado, es una cuestión que atañe al derecho de defensa, el cual debe ser tutelado por el tribunal aún de oficio, en razón de que ello constituye el punto de partida para que la persona imputada pueda producir sus medios de defensa, lo cual se encuentra previsto como una garantía de rango constitucional por entrañar el derecho de defensa la protección a un derecho fundamental. Que en virtud de un ordenamiento procesal penal, el acusador al decidir presentar acusación, está en la obligación de individualizar y describir de forma detallada y clara el hecho del cual acusa a la persona imputada, señalando los fundamentos de hecho y de derecho de dicha acusación y la concreta pretensión Fecha: 21 de diciembre de 2015

    punitiva, ya que los hechos contenidos en la acusación constituyen el objeto procesal del caso que se juzga, de manera que no hay posibilidad de defensa si no se sabe de que se le acusa, pues la defensa versa esencialmente sobre hechos precisos y concretos, y sobre los cuales habrá de defenderse la persona imputada. Que habiéndose establecido en el presente caso, la ausencia de precisión sobre la formulación y fundamentación de la acusación presentada por la sociedad comercial Cayena Management, S.R.L., en contra de J.B.G. y B.R., la misma deviene en nula por no ajustarse a los preceptos de orden constitucional ya referidos

    ;

    Considerando, que en nuestro actual sistema procesal, la acción penal

    privada, impulsada por la víctima constituida en actor civil, a la cual la ley

    le ha conferido la persecución, por esta vía, de hechos punibles que afectan

    sus intereses individuales, tiene la función de acusador privado, y en tal

    virtud sus pretensiones, constituyen el marco del apoderamiento del

    tribunal;

    Considerando, que la acusación que da inicio a este proceso se

    fundamenta en lo siguiente: en el uso en el comercio por parte de los

    señores J.B.G. y B.R. de la marca Casa

    Cayena Club, sin el consentimiento de la exponente en tanto titular de la

    misma, explotando servicios bajo la misma y aprovechándose Fecha: 21 de diciembre de 2015

    indebidamente del prestigio de la marca del exponente, en alegada

    violación a las disposiciones de los artículos 70-A, 71-1, 72-1, 86 numeral 1,

    literales e) y f) y numeral 2 literal c), 166 numeral 1 literal a), 167, 168, 173 y

    175 de la Ley 20-00; artículos 29, 32-3, 50, 53, 118 y 359 del Código Procesal

    Penal y artículo 1382 del Código Civil;

    Considerando, que la formulación precisa de cargos o principio de

    imputación objetiva, es uno de los principios fundamentales del proceso

    penal, conforme establece el artículo 19 del Código Procesal Penal y se

    enmarca dentro del cuadro de derechos garantizados por la Constitución;

    Considerando, que el artículo 19 del Código Procesal Penal, expresa

    lo siguiente: “Desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de

    un hecho punible, toda persona tiene derecho de ser informada previa y

    detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra”;

    Considerando, que el artículo 294 del Código Procesal Penal, dispone

    lo siguiente: “Acusación. Cuando el Ministerio Público estima que la

    investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta

    la acusación requiriendo la apertura de juicio. La acusación debe contener: 1) Los

    datos que sirvan para identificar al imputado; 2) la relación precisa y Fecha: 21 de diciembre de 2015

    circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación

    especifica de su participación; 3) la fundamentación de la acusación, con la

    descripción de los elementos de prueba que la motivan; 4) la calificación jurídica

    del hecho punible y su fundamentación; 5) el ofrecimiento de la prueba que se

    pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro

    elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se

    pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad. Si considera razonablemente que el

    imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se

    ordene el arresto u otra medida de coerción posterior”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se colige que la

    acusación no puede sustentarse solo en la enunciación de los artículos y

    textos violados;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la acusación presentada

    por la parte querellante, esta Segunda Sala ha podido constatar tal y como

    aduce la Corte a-qua en la decisión impugnada, que la misma no cumple

    con los requisitos establecidos en la norma, en razón de que no está

    debidamente fundamentada, pues no hace un relato circunstanciado en

    toda su extensión de los hechos, que permitan establecer la vinculación de

    los imputados con el supuesto hecho punible, lo que trae como Fecha: 21 de diciembre de 2015

    consecuencia la imposibilidad de los jueces poder valorar la ocurrencia de

    los hechos endilgados a la parte imputada;

    Considerando, que siendo así las cosas se incurre en violación al

    derecho de defensa y la igualdad entre las partes, derechos consagrados en

    la Constitución, toda vez que los imputados tienen el derecho a saber de

    manera concreta de que están siendo acusados para así preparar sus medios

    de defensa y que de esta manera sea garantizado el debido proceso;

    Considerando, de lo anteriormente establecido, esta S. ha podido

    comprobar, que contrario a lo argüido por la parte recurrente en su acción

    recursiva, la Corte a-qua, no incurre en contradicción e ilogicidad

    manifiesta en la motivación de la sentencia y en una errónea interpretación

    de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 294 del Código Procesal

    Penal, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto,

    quedando confirmada la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Licdo. E.E.H., en nombre y representación de la sociedad comercial Cayena Management, S.R.L., representada por la señora B.V.R.E., contra la sentencia núm. 00001-2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas.

    Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada

    a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 29 de enero de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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