Sentencia nº 523 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia523
Número de resolución523
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 523

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa, constituido de conformidad con la Ley núm. 5038 de 1958 y la Resolución de fecha 12 de junio de 1985 del Tribunal Superior

Tierras, representado por su administrador el Arq. T.P. De León, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-

1 0003382-5, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Aneudy De León, por sí y por la Lic. N.E.B., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.R.P., abogados de los recurridos, Inmobiliaria Palencia, S. A. e Inversiones Yeren, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2013, suscrito por el Lic. A. De León y el Dr. J.A.D., por sí y por los Licdos. A.B. y N.E.B. y el Dr. R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1416523-6, 047-0059826-3, 001-1083496-7, 031-0103403-5 y 001-1147798-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2013, suscrito por el Lic. Víctor M.

2 Aquino Valenzuela, por sí y por los Licdos. E.R.P., M.L.L. y la Dra. L.F.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1012490-6, 001-0974508-3, 001-0974502-6 y 001-1403209-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 21 de mayo de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre

3 Derechos Registrados en interpretación de la declaración de reglamento y régimen de condominio, solución de conflicto entre condómines, cancelación y nulidad de privilegio y nulidad de asamblea general extraordinaria, en relación con la Parcela núm. 108-C-1-Ref., del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Q.S.L., dictó la Decisión núm. 20110595, de fecha 16 de febrero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre derechos registrados en Interpretación de la Declaración de Reglamento y Régimen del Condominio Centro Disesa y Solución de Conflicto entre Condómines, presentada por la Inmobiliaria Palencia, S.A., representada por su Presidente el Sr. L.J.M.J., contra el Condominio de Propietarios Disesa, representado por el señor T.P. De León, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, de dicha acción: A) Dado el conflicto que existe entre los condómines en cuanto a este punto, el Tribunal ratifica y declara que conforme a la declaración de condominio y las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Tierras ordenando el registro del mismo, los locales comerciales o unidades funcionales individualizadas con los números 101 y 102 del primer piso del Condominio Centro Disesa, cuya propiedad está registrada a favor de la Inmobiliaria Palencia S. A. forman parte del Condominio Centro Disesa y en consecuencia están sometidos al Reglamento que regula la relación de copropiedad y establece el sistema de

4 administración de las áreas comunes existentes; B) Declara extinta la obligación del pago de cuotas contributivas a los gastos comunes del Condominio Centro Disesa vencidos en el período que abarca desde el 1986 hasta mayo del 2002 por haberse verificado una prescripción extintiva que extinguió en perjuicio del acreedor el derecho accionar en reclamo de las mismas conforme fue indicado anteriormente; C) Declarar la existencia de un acuerdo tácito sobrevenido entre los miembros del referido consorcio mediante el cual quedó convenido entre ellos una modalidad especial de contribución de gastos de mantenimiento de áreas comunes de forma tal que los locales 101 y 102 cubrían sus gastos propios de mantenimiento y no recibían ninguno de los beneficios que de manera conjunta costeaban los propietarios de las demás unidades funcionales, consecuencia, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1134 del Código Civil, declara no exigible a la Inmobiliaria Palencia S. A., el pago de las cuotas contributivas a gastos comunes vencidas desde mayo del 2002 hasta noviembre del 2004; D) Extiende los efectos de la modalidad de contribución a los gastos de mantenimiento separada hasta tanto se verifique la unificación de beneficios comunes entre los referidos locales y el resto de las unidades funciónales de forma tal que será exigible al propietario los locales 101 y 102 la obligación de pagar la cuota contributiva a los gastos comunes tan pronto estos locales participen de los beneficios del resto del condominio; Tercero: En cuanto a la litis en cancelación y nulidad de privilegio inscrito sobre los locales 101 y 102 del Condominio Centro Disesa propiedad de Inmobiliaria Palencia S.

5 A., interpuesta por ésta contra el Condominio de Propietarios Disesa, representado por señor T.P. De León se admite la misma como buena y válida en cuanto a la

forma por haber sido hecha conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha acción, acoge las conclusiones principales del demandante y en consecuencia: Ordena al gistrador cancelar el privilegio inscrito a favor del Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa sobre los apartamentos o unidades funcionales individualizadas con los Nos. 101 y 102 del primer piso del inmueble edificados dentro la Parcela No. 108-C-1-Ref- del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional amparado por las constancias de ventas anotadas en el Certificado de Título No. 84-6120 expedidas a nombre de la compañía Inmobiliaria Palencia S. A., por los motivos precedentemente indicados; Quinto: Declara a la Inmobiliaria Palencia S. A. inadmisible en su solicitud de nulidad de asamblea celebrada por el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa en fecha 29 de agosto del 2006 por tratarse una asamblea que ha adquirido el carácter definitivo en aplicación de los dispuesto por el artículo 18 de los Reglamentos del Condominio Centro Disesa; Sexto: Rechazar todas sus partes el pedimento hecho por Inmobiliaria Palencia S. A. en el sentido de que se declare como acta del asamblea de condominio celebrada en fecha 29 de agosto del 2006 el acto notarial No. 62 instrumentado por la notario público M.T.N. por tratarse de un pedimento infundado y carente de pertinencia legal; Séptimo: Declara inadmisibles todas las conclusiones presentadas en cuanto a que se determine

6 la regularidad o no de la asamblea de fecha 9 de marzo del 2007 así como la solicitud de homologación de los acuerdos sobrevenidos en la misma por tratarse de una litis de la cual no se encuentra apoderada esta Quinta Sala de liquidación, conforme fue indicado anteriormente; Octavo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la Litis sobre Derecho Registrado en nulidad de asamblea y convocatoria celebrada en fecha 4 de diciembre del 2007 presentada por Inversiones Palencia S. A., el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa representados por M.B.M.C. e Inversiones Yerem S. A. por haber sido interpuesta conforme al derecho; Noveno: Dada la conexidad verificada entre ambos asuntos, a fin de garantizar una mejor y más sana administración de justicia, envía la Litis sobre Derecho Registrado en nulidad de asamblea y convocatoria celebrada en fecha 4 de diciembre del 2007 interpuesta mediante instancia de fecha 11 de enero del 2008 por ante la Sala V de Jurisdicción Original para que esta sea conocida conjuntamente con la demanda en nulidad de asamblea celebrada por el mismo condominio en fecha 9 de marzo del 2007 contenida en el expediente 031-2008-15196; Décimo Primero: Ordena a la Secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por los artículos 118 y 119 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara, regular en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación

7 principal de fecha 18 del mes de abril del año 2011, por el Consorcio de Propietarios del “Condominio Centro Disesa” representado por el Arq. T.P. De León, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados A.I. De León Marte, E.T.C. y el Dr. R.P., en contra la Sentencia de fondo No. 20110595, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 16 del mes de febrero del año 2011, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, conforme los motivos dados en esta sentencia; Segundo: Declara, regular en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación incidental de fecha 12 del mes de mayo del año 2011, suscrito por

Inmobiliaria Palencia, S.A., representada por la señora M.B.M.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.M.L.L., E.R.P., V.A.V., y la Dra. L.F.L., contra de la misma sentencia, por las razones indicadas en esta sentencia, por vía de consecuencia, rechaza el fin de inadmisión por caducidad del recurso que intentada la parte recurrente principal, Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa; Tercero: Declara inadmisible, por falta de objeto, el Recurso de Apelación de fecha 22 del mes de abril del año 2008, suscrito por el Consorcio de Propietarios del “Condominio Centro Disesa”, representado por su Administrador Arq. T.P. De León, por intermedio de sus debidamente representados por sus abogados constituidos y apoderados especiales licenciados A.I. De León Marte, Ave Biscotti, N.E.B., A. de Js. Díaz

8 Flores, E.T.C. y el Dr. J.A.D.P., contra la Sentencia No. 923, interlocutoria dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 del mes de marzo del año 2008, que designa como secuestrario judicial provisional en calidad de Administrador del Condominio, a la compañía Mercantil Latinoamericana C. por A., por las razones indicadas en esta sentencia; Cuarto: Rechaza, la excepción de nulidad del recurso de apelación de fecha 18 de abril del año 2011, así como el fin de inadmisión como consecuencia de la alegada nulidad de procedimiento, propuestas en la audiencia de fecha 25 de agosto del año 2011, por la Inmobiliaria Palencia, S.A., representada por la señora M.B.M. sariego, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados M.L.L., E.R.P., V.A.V., y la Dra. L.F.L., por improcedentes, conforme los motivos dados en esta sentencia; Quinto: Acoge, el fin de inadmisión por falta de interés y calidad de la demanda en intervención forzosa de la Empresa Mercantil Latinoamericana, propuesto por el licenciado A.I. De León por sí y por la Licda. N.E.B., Dr. J.A.D., Dr. R.P. y Licdo. E.T., en representación del Consorcio de Propietarios Disesa, por las razones indicadas en esta sentencia, y conforme el ordinal tercero de esta sentencia; Sexto: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal incoado en fecha 18 del mes de abril del año 2011 por el Consorcio

Propietarios del “Condominio Centro Disesa”, representado por el Arq. Tulio

9 Peguero De León, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados A.I. De León Marte, E.T.C., y el Dr. R.P., en contra la Sentencia de fondo No. 20110595, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 16 del mes de febrero del año 2011, lo rechaza en todas sus partes, así como las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 20 de septiembre del año 2011, a cargo de sus abogados apoderados especiales, A.I. De León por sí y por la Licda. N.E.B., Dr. J.A.D., Dr. Rubén Puntier

Licdo. E.T., por las razones indicadas en esta sentencia, por vías de consecuencia: a) Ratifica y confirma, los ordinales primero, literales b), c) y d), segundo, tercero y cuarto, de la sentencia No. 20110595, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 16 del mes de febrero del año 2011; Séptimo: En cuanto fondo del recurso de apelación incidental de fecha 12 del mes de mayo del año 2011, suscrito por la Inmobiliaria Palencia, S.A., representada por la señora M.B.M.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.M.L.L., E.R.P., V.A.V., y la Dra. L.F.L., limitado a los ordinales Quinto y Sexto, lo rechaza en todas sus partes, así como las conclusiones de fondo vertidas en la audiencia de fecha 20 de septiembre del año 2011, a cargo de sus abogados apoderados especiales, licenciados M.L.L., E.R.P., V.A.V., y la Dra. L.F.L., por vías de consecuencia: a) Ratifica y confirma los ordinales Quinto y Sexto, de

10 Sentencia No. 20110595, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 16 del mes de febrero del año 2011; Octavo: Compensa, pura y simplemente las costas del procedimiento, por las razones indicadas en los motivos de esta sentencia”;

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Errores, confusiones y desnaturalización de aspectos relacionado al manejo incongruente de varios expedientes totalmente distintos e instrumentados juntos sin haber sido fusionados o sin ser de competencia conjunta en razón de la materia. Falta de base legal. Falta y contradicción de motivos. Violación e inobservancia de los artículos 50, 51 y 53 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; Segundo Medio: P. de las partes desnaturalizados por el Tribunal Superior A-quo o no pronunciado sobre los mismos. Extralimitación de facultades. Violación al derecho de defensa. Fallo ultrapetita. Vicio de omisión estatuir. Violación a los artículos 62, 80 y 81 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, combinado con los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834. Violación del principio a la presunción legal de la autoridad de cosa juzgada. Violación del artículo 100 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación o incorrecta interpretación y aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación; Cuarto Medio:

11 Violación al principio de inmutabilidad del proceso. Violación al artículo 110 la Constitución; Quinto Medio: Violación de los artículos 44 y 47 de la Ley

núm. 834; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos y errada aplicación del artículo 33 de la Ley núm. 5038 sobre Régimen de C.. Falta de base legal; Séptimo Medio: Desnaturalización de los documentos en particular de los actos núms. 936/2004

415/2005. Falta de base legal. Valoración incompleta de las pruebas sometidas al debate para favorecer solo a una parte. Contradicción de motivos; Octavo Medio: Incorrecta interpretación de prescripción extintiva. Extralimitación de facultades; Noveno Medio: Incorrecta interpretación de los artículos 1134, 1172, 1315 y otros artículos del Código Civil. Violación a la Ley núm. 5038 sobre Régimen de C. y al principio de autonomía de las partes;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa invocan de manera principal la caducidad del recurso; que al examinar el expediente que nos ocupa, se ha podido establecer que en el mimo figura el auto expedido por

Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de septiembre de 13, mediante el cual autoriza al recurrente a emplazar a las partes recurridas

12 el recurso de casación de que se trata; que también figura el acto de emplazamiento núm. 1193/2013, de fecha 24 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil de ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual el recurrente notificó su recurso; que el artículo 7, de la Ley de Procedimiento de Casación, dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; por lo que aplicando esta norma se puede advertir, que entre el auto que autoriza a emplazar que es el 23 de septiembre e 2013 y la fecha del emplazamiento que fue efectuado el 24 de octubre del mismo año, han transcurrido 31 días, de donde se evidencia que dicho emplazamiento fue efectuado en tiempo hábil, pues en virtud del artículo 66 de

Ley sobre Procedimiento de Casación, todos los plazos de la misma son francos, en consecuencia procede rechazar este pedimento sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en su primer medio de casación, el recurrente expone

13 síntesis, lo siguiente: la sentencia impugnada es recurrente en imperfecciones hasta de tipo administrativo en el tratamiento de las supuestas instancias de apelación que el mismo tribunal les puso nombre como “principal” e “incidental”, además de someter a su escrutinio aspectos de un recurso del cual no era competente en razón de la materia, como es el caso del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008 contra la decisión núm. 923 del 18 de marzo de 2008; que, particularmente, se evidencia un error el primer considerando de la página 26 cuando dice: “Que, durante la fase de instrucción del expediente que nos ocupa, el Tribunal de Jurisdicción Original Liquidador (Octava Sala) emitió la Sentencia No. 923, de fecha 18 de marzo del año 2008, que ordena en materia de referimiento la designación de un secuestrario judicial provisional en calidad de Administrador del Condominio Centro Disesa...)”, pues cómo cabe la posibilidad de decidir un recurso de apelación sobre el fondo junto a otro sobre una sentencia conocida en el marco de facultades extraordinarias del juez presidente; que respecto a esa sentencia, la Corte a-qua la página 24 la llama “interlocutoria”, y por otro lado en la página 26 la ama implícitamente como una sentencia obtenida “en materia de referimientos”; que de esta forma decidió erróneamente y extralimitando sus facultades jurisdiccionales de competencia en razón de la materia, procediendo estatuir sobre un aspecto que no era de su competencia pues eso debía

14 ser fallado conforme las reglas previstas en los artículos 50, 51 y 53 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario;

Considerando, que respecto de lo argüido en el primer medio, es preciso puntualizar que el Tribunal Superior de Tierras estaba apoderado del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente en contra de la sentencia núm. 923 del 18 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que designó un secuestrario judicial en calidad de administrador del Condominio Centro Disesa; que, igualmente, estaba apoderado de dos recursos apelación interpuestos contra la sentencia núm. 20110595, del 16 de febrero del 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que conoció el fondo de la litis de que se trata;

Considerando, que en cuanto al recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en referimiento, la Corte a-qua expresó lo siguiente: “Que, durante la fase de instrucción del expediente que nos ocupa, el Tribunal de Jurisdicción Original Liquidador (Octava Sala) emitió la sentencia núm. 923, de fecha 18 del mes de marzo del año 2008, que ordena en materia de referimientos la designación de un secuestrario judicial provisional en calidad administrador del Condominio Centro Disesa, designando a la compañía Mercantil Latinoamericana C. por A., sentencia que fue recurrida en apelación

15 fecha 18 del mes de marzo del año 2008, a cargo del Consorcio de Propietarios del “Condominio Centro Disesa”, representado por su administrador Arq. T.P. de León, recurso que no fue conocido en su momento, y que por demás tampoco se ejecutó materialmente, ya que la compañía Mercantil Latinoamericana C. por A., nunca tomó posesión de la administración alegadamente porque le fue impedido por el señor T.P. de León, en calidad de administrador, conforme se evidencia en los argumentos de conclusiones de parte recurrida (puntos 2, 3, y 4 del acta de audiencia de fecha 25de agosto 2011, y página 4 de dicha acta), lo cual no ha sido controvertido; que en ese sentido, habiéndose conocido el fondo de la demanda, y ante la falta de ejecución material de esta medida provisional, este Tribunal tiene a bien declarar dicho recurso inadmisible por carecer de objeto, sin necesidad de analizar su procedencia o no en cuanto al fondo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva”;

Considerando, que en virtud del artículo 53 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, la ordenanza dictada por el Juez del Tribunal de Jurisdicción Original es recurrible en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras; que consta en la sentencia impugnada que fueron fijadas varias audiencias durante los años 2008 y 2009 para conocer el recurso de apelación

16 contra la ordenanza, sin que comparecieran las partes; que al estar apoderado tribunal del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo, y

ante la imposibilidad material de ejecutar la ordenanza recurrida, la Corte aqua procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso basado en los motivos transcritos precedentemente, sin incurrir en las violaciones denunciadas; que cuanto a que el tribunal llama a la citada decisión interlocutoria y por otro lado la llama que fue dictada “en materia de referimientos”, se evidencia que se trata de un simple error material que no invalida la sentencia, pues en el desarrollo de sus argumentos se evidencia que efectivamente se trató de una medida provisional dictada por un juez del tribunal de jurisdicción original, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación, los cuales reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: la Corte a-qua desconoció varios pedimentos incidentales de la recurrente como evidencia en los pedimentos in-voce y luego ratificados por escrito, particularmente el medio de inadmisión respecto del recurso interpuesto por Inmobiliaria Palencia, S.A. en fecha 12 de mayo de 2011 al proceder a conocerlo cuando el mismo era inadmisible, violando los artículos 62, 80,

17 párrafo II y 81 de la Ley núm. 108-05, pues el recurso fue interpuesto con 24 días de retraso a partir de la notificación de la sentencia hecho mediante Acto núm. 183/11; en otro orden, la Corte a-qua aduce erráticamente la condición de recurso de apelación incidental al interpuesto por la Inmobiliaria Palencia sin considerar el hecho de que solamente fue interpuesto contra los ordinales quinto y sexto, por lo que al ser aspectos no apelados, se trataba de un recurso principal no así incidental, cometiendo así una falta grosera al desnaturalizar un acto de las vías recursivas para luego hacerlo más grave al conocer el fondo un recurso afectado de una evidente caducidad; que la Corte a-qua obvió referirse al pedimento expreso referente a la aceptación de la intervención forzosa y la declaratoria de oponibilidad de la sentencia a intervenir en perjuicio de Distribuidora Escolar, S. A. (DISESA); que pretendiendo justificar efecto devolutivo, la Corte a-qua cometió dos errores al llamar el recurso de apelación de Inmobiliaria Palencia incidental sin siquiera serlo, debiendo limitarse a la inadmisibilidad del mismo, y no referirse a los ordinales quinto y sexto que no eran objeto de apelación;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Palencia, propuesta por el hoy recurrente, la Corte a-qua expresó: “que, en cuanto al recurso incidental de

18 fecha 12 del mes de mayo del año 2011, suscrito por la Inmobiliaria Palencia, S.
A., representada por la señora M.B.M.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.M.L.L., E.R.P., V.A.V., y la Dra. L.F.L., contra de la misma sentencia, procede declarar su regularidad en cuanto a la forma, ya que el mismo podía ser interpuesto en cualquier plazo, lo cual contesta el fin de inadmisión por extemporáneo que propusiera la parte recurrente principal en audiencia de fecha 25 de agosto 2011, resultando su rechazo improcedente, tal y como se hará constar en la parte dispositiva”;

Considerando, que el recurrente alega que el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Palencia era principal y no incidental ya que solo fue interpuesto contra los ordinales quinto y sexto de la sentencia impugnada, ordinales estos no apelados por el actual recurrente; que contrario a lo alegado, que determina que un recurso de apelación sea principal o incidental es la prioridad con que se interpone el mismo, no por los aspectos impugnados en uno u en otro, pues el apelado no puede interponer su recurso sobre aspectos favorables a él; que, en el caso, al haber interpuesto primero su recurso el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa, automáticamente el segundo, o sea, el interpuesto por la Inmobiliaria Palencia S. A., devenía en

19 incidental, el cual tampoco está sujeto a un plazo predeterminado, tal como lo juzgó correctamente la Corte a-qua; que al estar correctamente apoderados del recurso incidental, el tribunal estaba obligado a referirse a los puntos apelados por el actual recurrido y decidir en consecuencia;

Considerando, que en cuanto a la intervención forzosa, la Corte a-qua expuso lo siguiente: “Que, también el licenciado A.I. De León por sí y por la Licda. N.E.B., Dr. J.A.D., Dr. R.P. y Licdo. E.T., en representación del Consorcio de Propietarios Disesa, solicitaron declarar la inadmisibilidad de la intervención forzosa de la Empresa Mercantil Latinoamericana tanto por falta de calidad para actuar o por la falta al plazo prefijado en razón del recurso de apelación en virtud del artículo 44 y 47 de la Ley 834 y 339 del Código de Procedimiento Civil; que en ese sentido, tal y como consta en otra parte de esta sentencia, dicha compañía fue designada provisionalmente para ejercer la función de administración del Condominio Centro Disesa, sentencia que fue recurrida en apelación, recurso que al ser unificado a este expediente fue declarado inadmisible por falta de objeto ya que nunca se le dio cumplimiento a la sentencia que ordenó dicha medida, consecuentemente, esta compañía no ostenta ningún interés ni calidad para participar en este proceso, por lo que se

20 declara inadmisible la demanda en intervención forzosa de esta compañía, conforme se hará constar en la parte final de esta sentencia”; que, al evidenciarse que el tribunal cumplió con el deber de contestar las conclusiones formales de las partes, procede rechazar el argumento analizado; que, en cuanto a la solicitud de declaratoria de oponibilidad de la sentencia impugnada perjuicio de Distribuidora Escolar Disesa, un examen a la sentencia impugnada pone de manifiesto que en las conclusiones del recurrente ante la Corte a-qua no hay constancia de dicha solicitud, en consecuencia, esta Corte

Casación se encuentra imposibilitada de pronunciarse al respecto, en consecuencia, las violaciones invocadas en los medios que se examinan carecen de fundamento y son desestimados;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua con la finalidad de dar respuesta a todas las instancias antojadizamente abiertas por el tribunal liquidador, prefirió simplemente alegar a la hoy recurrente “habérsele garantizado su derecho de defensa” como si se tratara de un simple cuestionamiento al derecho de defensa, cuando se trató de que la Corte a-qua así como también lo hizo el tribunal de primer grado, conoció litis, apoderamientos y solicitudes que escapaban de su conocimiento, en razón de la irretroactividad de la ley, en el

21 caso de un proceso de liquidación y la competencia en razón de la materia; la simple justificación del tribunal de que “era útil conocer de forma unificada las instancias indicadas, argumentos que hace suyos este Tribunal Superior”, podría ser asumida en cuanto a algunas de las instancias conocidas, no a todas como por ejemplo la de la cancelación de los privilegios inscritos, resultando insuficiente dicha afirmación pues no dio motivos al respecto, ya que dicho crédito debe ser conocido por la jurisdicción civil, debiendo declinar aun de oficio el conocimiento de tales instancias;

Considerando, que en cuanto a lo externado por el recurrente en este medio, la Corte a-qua hizo las siguientes comprobaciones: “a) Que en la audiencia de fecha 27 de marzo del año 2008, según el acta levantada por ante

Tribunal de Jurisdicción Original, en sus páginas (3-4) se evidencia que el Tribunal otorgó la oportunidad a la parte recurrente de referirse ampliamente función de las instancias anexadas al proceso, quien en síntesis dijo: ‘Esa acción conjuntamente con otras acciones que han interpuesto subsidiariamente la parte demandante Inmobiliaria Palencia no deben ser ventiladas en el presente Tribunal y de hecho hay medidas y solicitudes e incidentes que en ese sentido están preparados para que este Tribunal no falle… mal pudiera este Tribunal conocer de una parición (sic) que ha tramitado conforme al nuevo régimen como en la especie lo ha hecho de manera

22 muy desatinada la parte demandante interponiendo acciones de nulidad y de ampliaciones de auto ligando un procedimiento de liquidación con un proceso que se va regir por una ley nueva eso es una cosa totalmente absurda…’; b) Que, en ese sentido, la jueza actuante, en su sentencia de primer grado, en la página 47 establece: ‘Considerando: que las instancias antes indicadas fueron depositadas en el curso del procedimiento y pasaron a formar parte del expediente que nos ocupa, siendo sometidas al debate contradictorio. Que esto permitió a las partes pronunciarse y concluir respecto a cada una de ellas; así las cosas, estas constituyen demandas adicionales que unidas a las pretensiones originales han establecido el alcance del litigio del apoderamiento del Tribunal. Que de hecho, las instancias en cuestión fueron anexadas al expediente aperturado en ocasión de la instancia principal, llevando a cabo partir de ahí una instrucción conjunta del asunto que culminó con la presentación común de conclusiones respecto de cada una de ellas por lo tanto, el Tribunal, para formalizar la situación procesal que de hecho se verificó en el curso de este proceso entiende procedente acoger el pedimento hecho por el demandante y en consecuencia, declara fusionadas las instancias descritas anteriormente, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia’; c) Que, según se advierte de las comprobaciones anteriores, la parte recurrente externó su opinión y punto de vista en relación con las instancias en curso en el sentido de que no debían ser conocidas en conjunto por cuanto se estaban unificando dos

23 tipos de procedimientos y leyes, a saber, liquidación con ley 1542, lo cual fue efectivamente ponderado por la jueza actuante procediendo a delimitar su ámbito de apoderamiento y decidiendo asumir motivadamente las que entendió de debían ser asumidas y unificadas para fallo conjunto, y cuáles debían ser declinadas, no evidenciándose en modo alguno las alegadas violaciones, agravios y perjuicios que esta decisión causara a la parte recurrente estar debidamente motivado el aspecto decidido y habérsele garantizado su derecho de defensa; que por demás, todo pedimento a los fines de ser legitimado en cuanto a su respuesta, debe estar sustentado en motivos suficientes, entendiendo la jueza actuante en Jurisdicción Original que era útil conocer de forma unificada las instancias indicadas, argumentos que hace suyos este Tribunal Superior, por cuanto este medio de apelación es rechazado”;

Considerando, que el recurrente invoca en este medio la violación al principio de inmutabilidad del proceso, el cual consagra que tanto el juez como las partes deben limitar el ámbito de sus actuaciones a lo expresado en el acto introductivo de demanda o el recurso interpuesto, lo que conlleva que el fallo que intervenga debe circunscribirse a las conclusiones dadas por las partes y no puede ser modificado durante el transcurso del proceso; que, por el contrario,

24 cuando el juez al momento de emitir su decisión lo hace sin que haya mediado pedimento de las partes en el sentido juzgado, se ha excedido en su apoderamiento e incurre en violación a los límites procesales fijados por las partes, lo que trae consigo la violación al referido principio de inmutabilidad;

Considerando, que al analizar la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que la Corte a-qua, al referirse sobre lo externado por el recurrente en este medio, hizo el análisis de que el tribunal de jurisdicción original estuvo apoderado de varias instancias entre las mismas partes y con relación al inmueble objeto de la litis, procediendo el referido tribunal a fusionar las instancias que consideró eran de su competencia para fallarlos mediante una sola sentencia, siendo criterio sostenido que esta medida es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces para una mejor administración justicia, por lo tanto, la Corte a-qua no incurrió en la violación al principio inmutabilidad del proceso ya que conoció, en virtud del efecto devolutivo, fondo nuevamente de las instancias fusionadas por el tribunal de primer grado y que las partes tuvieron la oportunidad de impugnar mediante el ejercicio del recurso correspondiente; que, en cuanto a la instancia de cancelación de privilegios que el arguye en este medio la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria, esta Corte de Casación, luego de un examen a la

25 sentencia, ha podido advertir que dicha incompetencia no fue planteada ante la Corte a-qua, de donde resulta que el planteamiento es nuevo en casación y por tanto, inadmisible;

Considerando, que en su quinto y sexto medios, los cuales se reúnen por vinculación, el recurrente alega lo siguiente: que en cuanto a la falta de valoración de la imprecisión de la litis original, se evidencia la existencia de este vicio cuando leemos la instancia de fecha 16 de julio de 2004 mediante el cual se introdujo el conflicto y nos damos cuenta que no hace un pedimento preciso, por lo que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua estuvieron apoderados de una litis vacía donde el recurrente no supo nunca de manera precisa en qué dirección atacar, lo que causó claramente un agravio al derecho de defensa; que en cuanto a la incorrecta interpretación por los jueces fondo sobre los límites de su apoderamiento, se imponía a la juez a-quo las disposiciones del artículo 11, numeral 9 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, cuyo texto distorsionado en su aplicación por la parte entonces demandante y hoy recurrida, no refería a la posibilidad o facultad de las partes al juez, de que se conozcan aspectos de fondo que vayan más allá del apoderamiento original. La extensión facultativa que le daba al juez de jurisdicción original dicho texto refiere a los aspectos de instrucción de la causa

26 no así a la capacidad de introducirse aspectos nuevos de demandas aun cuando estén relacionadas al mismo inmueble, como las medidas provisionales, el requerimiento de prueba documental o testimonial y no a pretensiones como las solicitadas por el demandante en cuanto a nulidades de asambleas fuera del límite de apoderamiento y otras como las demandas en cancelación de privilegios; que la condición inatacable y ejecutoria de la asamblea del 26 de noviembre de 2004 planteó otro medio de inadmisión que tampoco valoró la Corte a-qua; que para justificar las pretensiones de Inmobiliaria Palencia S. A., a pesar de considerar como “no iniciado” el plazo prefijado del artículo 33 de la Ley núm. 5038, expresó que “antes de la celebración de la asamblea de fecha 26 de noviembre de 2004, la Inmobiliaria Palencia, S.A., ya había iniciado una litis que se encontraba pendiente de ser decidida por este tribunal”, supliendo así un medio de defensa de la referida parte;

Considerando, que sigue exponiendo el recurrente lo siguiente: que en cuanto a la procedencia o no del crédito reclamado por el Consorcio de Propietarios, la Corte a-qua sostiene en su fallo: “el Tribunal de Jurisdicción Original entendió, en primer lugar, que el acta de asamblea que originó a su vez la inscripción del privilegio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de

Ley núm. 5038, sobre Régimen de Condominios que rige la materia ya que no

27 describió cuáles eran las cuotas dejadas de pagar, ni su valor y mucho menos el monto la deuda, que la misma se sustentó única y exclusivamente en la afirmación de los

miembros del condominio en el sentido de que esa deuda existe y que pertenece a su condominio…”; que con esa afirmación el tribunal desvirtuó caprichosamente el contenido del artículo 33 de la Ley núm. 5038, incurriendo en una errada interpretación y desnaturalización del sentido de la norma, pues dicho texto no señala que hubiera que describir las cuotas dejadas de pagar, su valor y monto deuda, olvidando con esto que dicho artículo utiliza la frase “declaración preparada por el administrador”, la cual se sustenta en los comprobantes correspondientes, expedición de facturas o reporte de deudas que son los que constituyen la esencia del crédito privilegiado; que el tribunal pretende traspasar los límites de la interpretación del referido artículo pretendiendo obligar a hacer lo que la ley no manda; que las asambleas del condominio, incluyendo la del 26 de noviembre de 2004 a partir de la cual se originó el asentamiento de la deuda con fines de inscripción del privilegio, demuestran que cumplían lo requerido por el citado texto legal; en adición a esto, la Corte a-qua incurre en una valoración incompleta de los documentos, ya que se detiene solo a valorar los documentos concernientes a Inmobiliaria Palencia y así justificar el supuesto pago de servicios comunes por su cuenta, sin considerar que en los orígenes del condominio las empresas Distribuidora

28 Disesa y luego Inmobiliaria Palencia ejercían un control administrativo absoluto;

Considerando, que una parte de los agravios señalados en estos medios por el recurrente, se refieren a aspectos invocados en el cuarto, el cual fue ya analizado por esta Corte de Casación, en consecuencia, solo procedemos a analizar respecto de la violación a los artículos 44, 46 y 47 de la Ley núm. 834 y de la Ley núm. 5038 sobre Régimen de Condominios; que, sobre estos aspectos, la Corte a-qua realizó las comprobaciones siguientes: “a) que los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 834 contienen las causas de inadmisibilidad que ley prescribe, las cuales deben ser acogidas sin que quien las invoca tenga que demostrar agravios y que por demás deben ser pronunciadas de oficio por tribunal cuando resultan ser de orden público, los cuales argumenta el recurrente fueron violentados por la jueza a-quo; b) Que en el sentido de la inadmisibilidad por falta de objeto y por plazo prefijado de la solicitud de levantamiento y cancelación de privilegio que fuera solicitada en primer grado, y que forma parte del recurso de apelación parcial de que estamos apoderados, este tribunal verifica que la sentencia emitida, sus páginas 54 a 58 contiene los motivos dados por el tribunal de primer grado, sustentados en el artículo 33 de

Ley 5038 de Condominio, lo cual este tribunal en lo adelante procede a

29 examinar”;

Considerando, que del análisis realizado por la Corte a-qua, se extraen lo siguientes: “Que, la discusión sobre la procedencia o no del crédito adjudicado como deuda de mantenimiento a la compañía Inmobiliaria Palencia S. A. y su inquilino Distribuidora Escolar S. A. (DISESA) por un valor de cuatro millones doscientos setenta y cinco mil trece pesos con doce centavos, lo cual el Tribunal de Jurisdicción Original entendió, en primer lugar, que el acta de asamblea que originó a su vez la inscripción del privilegio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 5038 que rige la materia ya que no describió cuáles eran las cuotas dejadas de pagar, ni su valor, y muchos menos monto de la deuda, que la misma se sustentó única y exclusivamente en la afirmación de los miembros del condominio en el sentido de que esa deuda existe y que pertenece a condominio, careciendo el acta de asamblea de fecha 26 de noviembre del año 2004 de las condiciones exigibles para ser considerada como un título ejecutorio, conforme los motivos de la sentencia; en segundo lugar, que en cuanto al aspecto de la notificación del acta de asamblea, la misma nunca fue notificada, sino que se dio intimación de pago con un plazo un día franco, sin advertir que la notificación del acta de asamblea y la intimación de pago no tienen identidad en cuanto a su objeto y finalidad ya

30 que la primera está dirigida a comunicar y notificar, mientras que la intimación está dirigida a exigir la prestación debida, con fuerza de exigibilidad, sustentando aún más sus argumentos en el sentido de que, al momento de celebrar la asamblea indicada, ya estaba en curso una demanda en interpretación de contrato con el objetivo de dilucidar el aspecto de la exigibilidad o no de las cuotas del mantenimiento de los locales 101 y 102”;

Considerando, que de las comprobaciones hecha por la Corte a-qua, también consta lo siguiente: “a) Que el Condominio Centro Disesa fue registrado en fecha 22 de enero del año 1981, modificado por resolución del Tribunal Superior de Tierras en fecha 12 de junio del año 1985, conforme las resoluciones y documentos constitutivos del condominio que reposan en el expediente; b) Que, durante la vida común del Condominio Centro Disesa fueron realizadas asambleas y convocatorias diversas, sustentadas en sus respectivas actas e informes, entre ellas: copia del acta de reunión de fecha 17 agosto del año 1992, contentiva de acuerdo de responsabilidades para mantenimiento de áreas comunes, con la participación de los condominios y la Inmobiliaria Palencia S. A.; copia de relación de pagos de fecha 29 de marzo 1995, copia de convocatoria a la asamblea de fecha 13 de enero de 1997; copia de la comunicación de fecha 10 de enero del 1991, copia de la relación de cuota

31 extraordinaria del condominio, noviembre 1992; copia comunicación de fecha de marzo 1995; volantes de cobros de los meses junio, julio, agosto,

septiembre, noviembre, diciembre 2003, y marzo del 2004, a la Inmobiliaria Palencia sobre sus deudas en los locales 201, 205, 207 y 501, resumen general de situación de estado del condominio en función del pago de 1 de marzo 2004; relación de cuotas por pagar de fecha 29 de marzo del año 1995; copia del acto reunión de fecha 25 de enero 2000 y relación de cuotas y aumento, entre otros documentos similares y fechas diferentes, siendo el común denominador todos ellos el hecho de que nunca constató ni declaró estatus de deuda, mora, contribución o fijación de cuotas para estos locales 101 y 102 del Condominio, quedando en cada asamblea sin estatus, lo cual denota precisamente la existencia de algún tipo de acuerdos implícitos en relación con esos locales y su mantenimiento propio; c) Que, en relación a lo anterior, en el expediente reposan tres carpetas de cheques pagados, recibos, facturas de los años 1989 al 2007 correspondientes a pagos de basura, vigilancia, agua, electricidad, pintura, gastos área de parqueo y área verde, todos a cargo de Distribuidora Escolar S. A. (DISESA) inquilina de los locales 101 y 102 del condominio, donde se demuestra que esta compañía ha estado cubriendo directamente sus gastos con las diferentes compañías e instituciones de

32 suministro de servicios; d) Que, en el acto de asamblea de fecha 17 de marzo del año 2004, se ratifica la pertenencia al Condominio Centro Disesa de los locales 101 y 102, suscitándose la discusión de que estos locales son diferentes condominio y que por eso pagaban sus propios gastos, situación a la que los demás condóminos se oponían y solicitaban dejar sin efecto cualquier acuerdo anterior que haya exonerado de pago, se niegan a aceptar esta situación y exigen el cobro de cuotas de mantenimiento en igualdad de condiciones, así mo las alegadas deudas, advirtiéndose en este caso, como punto de referencia importante, el hecho de que ciertamente se entendía la existencia de un acuerdo que los demás entendían lesivo, y por demás, que este documento constituye el punto de partida documental del momento en que se inician estas discusiones y del momento en que se tomó la decisión de fiscalizar y asumir los locales como parte integral del condominio, lo mismo que el punto de partida las deudas; e) Que, en asamblea de fecha 26 de noviembre del año 2004, la Inmobiliaria Palencia se queja de la deuda que se le declara y cobra, proponiendo que está en la disposición de asumir el pago común, pero que se le permita tener contratos de agua y luz separados y siempre que se le ofrezcan los servicios de mantenimiento, lo cual recibió el rechazo y oposición de los presentes, asumiendo en su Segunda Resolución que lo debido por la Inmobiliaria

33 Palencia pertenece al Condominio, asamblea que sirvió de sustento legal para la inscripción de privilegio”;

Considerando, que en cuanto a este punto, por último agregó la Corte aqua: “Que, tal y como ha sostenido la Jueza de Jurisdicción Original, de conformidad con las disposiciones del artículo 33 de la Ley 5038 de Condominio, las comprobaciones de los avances y deudas garantizados por el privilegio establecido en el artículo 18 serán hechos por la asamblea de condóminos mediante declaración preparada por el administrador, sustentada los detalles y comprobaciones correspondientes; que, en la especie no existieron dichas comprobaciones y documentaciones que sustenten la deuda, ya que nada de ello se hace constar, sobre todo el monto de la deuda ya que no puede existir un título ejecutorio cuya obligación resulte innominada o quede abandonada a la voluntad del pretendido acreedor”;

Considerando, que el artículo 33 de la Ley núm. 5038 antes de la modificación hecha por la Ley núm. 108-05, y redacción vigente al momento de interposición de la litis, establecía lo siguiente: “La comprobación de los avances garantizados por el privilegio establecido en el artículo 18 y la fijación las cuotas contributivas no pagadas, serán hechas por la asamblea de los propietarios, mediante declaración preparada por el administrador, con los

34 detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo comunicará por carta certificada al o a los propietarios deudores. La copia del acta, certificada por el administrador y legalizada por un notario, constituirá título suficiente para fines de inscripción del privilegio en el Registro de Títulos. El propietario deudor podrá impugnar la decisión de la asamblea y pedir la cancelación de la inscripción del privilegio, dentro de los quince días de la fecha en que le haya sido notificada por alguacil la resolución de la asamblea. Transcurrido ese plazo sin haber sido impugnada, la resolución será inatacable y tendrá fuerza ejecutoria. Igual fuerza tendrá la liquidación que el deudor haya aprobado por scrito”;

Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, el transcrito artículo 33 establece que la fijación de las cuotas no pagadas para fines de inscripción del privilegio ante el registro de títulos debe ser hecha por la asamblea de condómines; si bien el artículo dispone que para proceder a la fijación de las cuotas se hará mediante la declaración preparada por el administrador, no menos cierto que de toda asamblea celebrada por el consorcio de propietarios se deberá levantar el acta correspondiente, debiendo contener el monto fijado, con los detalles y comprobantes correspondientes, máxime cuando dicha acta constituye el título base para proceder a inscribir el

35 privilegio ya que es el documento que reconoce el crédito a su favor, por tanto, como lo juzgó la Corte a-qua, no puede existir un título ejecutorio cuya

obligación resulte innominada o quede abandonada a la voluntad del pretendido acreedor, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y son desestimados;

Considerando, que en su séptimo y octavo medios, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente expone lo siguiente: que la desnaturalización distorsión de los hechos se produce en el mismo momento en que el tribunal no otorga el valor suspensivo de prescripción y de ejecutoriedad del acto núm. 936/2004, de fecha 6 de diciembre de 2004, con el cual se había notificado la asamblea de fecha 26 de noviembre de 2004 que dio origen al crédito de las cuotas contributivas no pagadas por Inmobiliaria Palencia; que el tribunal no se detuvo a analizar que uno de los puntos principales de la agenda era la “Fijación de las Cuotas Contributivas No Pagadas” por las empresas Distribuidora Escolar Disesa, Inmobiliaria Palencia y L.J.M., haciendo una interpretación de eso extremadamente subjetiva al establecer que “dicha resolución no puede traducirse en la fijación de las cuotas debidas a la que hace referencia el citado artículo 33 de la Ley 5038 pues en ella, ni siquiera es establecido el monto a que asciende la deuda reclamada a Inmobiliaria Palencia S. A.”, para luego

36 incurrir en contradicción en otra parte de su fallo cuando para ordenar la prescripción extintiva de las sumas reclamadas, hace referencia a los montos por concepto de interés con que fueron gravados los valores debidos; que respecto del acto 936, el tribunal cometió una desnaturalización al considerar que: “puede comprobarse que mediante el mismo no se notifica la resolución de la Asamblea…, que dicho acto constituye una intimación de pago en el cual, el requeriente confiere al requerido un plazo de un día franco a fin de que haga efectivo”, el pago de las cuotas contributivas, pues no es necesaria una forma particular para la redacción del acto que persigue poner en conocimiento y requerir el pago de las cuotas contributivas conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley núm. 5038; que si bien en dicho acto no se establece que el acta de la asamblea se notificaba en cabeza del acto, ello no implica que no lo estuviese, pues en el expediente reposa el original de dicho acto con el respectivo anexo de la asamblea, debidamente protocolizado por el alguacil, que al tener éste fe pública, automáticamente subsana la omisión, además de que el tribunal le resta valor suspensivo de prescripción extintiva para ponderar mejor el acto núm. 415/2005; que otro aspecto de la sentencia es que el tribunal termina contradiciéndose al admitir que el acta del 26 de noviembre de 2004 cumple con los requisitos legales para fines de ejecutoriedad en cuanto a la deuda

37 alegada, mientras al inicio hace críticas a la fórmula de las comprobaciones de los pagos y las deudas conforme al antes citado artículo 33; que la Corte a-qua justifica el vencimiento del plazo que genera prescripción aduciendo dar valor jurídico al acto núm. 415/2005 contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, antes que al acto núm. 936/2004 donde se notifica e intimaba a pago a los deudores; que, un conteo de los años desde donde se contabilizó la deuda del condominio nos damos cuenta que no llegaron a transcurrir los veinte años que prescribe el artículo 2262 del Código Civil, por lo que la Corte a-qua mal interpretó los artículos 2277 del dicho código, pues el mismo aplica a los intereses y réditos no a los valores principales;

Considerando, que respecto de lo alegado, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Que, en cuanto a los demás aspectos, “incorrecta interpretación de prescripción extintiva al ser cuestionable la pretensión de la extinción de la deuda argumentando el tribunal que el vencimiento del plazo que genera la prescripción se fundamenta en el acto no. 418/2004 contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, anteponiendo ese acto

936/2004 donde se notifica e intima a los deudores las cuotas vencidas, basando su llamada prescripción extintiva en las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil, cuando debió ser en virtud del 2277 del mismo Código,

38 violando también el aspecto de los intereses según el artículo 2223 y desnaturalización de los hechos” conforme se evidencia en la sentencia recurrida, el Tribunal de Jurisdicción Original emitió su opinión en el sentido que la ley no contempla plazos fatales para demandar todo cuanto pueda afectar la convivencia común entre condóminos, de modo que, la alegada desnaturalización de los hechos e incorrecta interpretación de la prescripción extintiva del crédito perseguido, donde discutía la parte demandada, actual recurrente principal, que a la deuda del condominio no se le oponían las prescripciones establecidas en los artículos 2262 ni 2277 ya que el artículo 34 de

Ley 5038 no establece la nulidad ni la inexistencia ni la invalidez de las acreencias privilegiadas o quirografarias que se imponen en materia de condominio, ya que el texto solo tiene aplicación en materias convencionales y las sumas de los intereses, excluyendo las obligaciones legales que nacen de la ley, a lo cual la jueza a-quo argumentó en su decisión estableciendo, en síntesis, que: “conforme a lo dispuesto por el artículo 2277 del Código Civil prescriben por el transcurso del período de tres años los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres de casa y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas prestadas y generalmente todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más

39 cortos… la prescripción de tres años aplica a todas las sumas que se paguen anualmente o en plazos más cortos, sin que, contrario a lo alegado por el demandando, el legislador haya hecho distinción entre obligaciones legales o convencionales, pues con esta medida se persigue evitar la acumulación indefinida de la deuda pagadera en plazos cortos sin distinguir el origen de la obligación… Que las disposiciones del Código Civil constituyen el ordenamiento de derecho común y por ello son aplicables de manera supletoria… ciertamente, tal y como lo alegan los demandados, la ley 5038 sobre Regímenes de Condominios no establece un régimen especial de prescripción para las acciones en cobro de las cuotas contributivas a los gastos comunes del condominio siendo precisamente por ello, que entran en vigencias las disposiciones del Código Civil las cuales deben ser aplicadas para la solución del conflicto de manera supletoria…Que en esas circunstancias, siendo la obligación de contribución a los gastos comunes del condominio una naturaleza periódica que se traduce en el pago de cierta cantidad de dinero mensual, a ella aplica la prescripción de tres años prevista por el artículo 2277 del Código Civil; sin embargo, tratándose de obligaciones periódicas vencidas mes por mes y por tanto, en fechas distintitas, el plazo para calcular la prescripción no puede ser evaluado de manera general, subsistiendo aquellas

40 vencidas en un período anterior menor a los tres años… por aplicación de los textos legales antes indicados, el Tribunal entiende procedente acoger en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, Inmobiliaria Palencia S. y en consecuencia declarar extinta la acción que pudieran resultar de la obligación del pago de cuotas contributivas a los gastos comunes del Condominio Centro Disesa correspondiente al período que abarca del 1985 a mayo del 2002 por haberse verificado en cuanto a ello la prescripción extintiva prevista por el artículo 2277”; según se evidencia, contrario a los argumentos del recurrente principal, la jueza actuante sustentó la prescripción precisamente las disposiciones del artículo 2277 del Código Civil dominicano, dejando subsistir las que no se encontraban vencidas hasta la fecha de la interrupción de la prescripción mediante la notificación por acto de alguacil No. 415-2005 de fecha 16 de mayo del año 2005, declarando prescrito el período 1985 a mayo del año 2002, lo cual es conforme a derecho y que por demás quiere decir que el monto adeudado a partir de la fecha indicada deberá ser establecido nuevamente por asamblea, de conformidad con el monto de las cuotas vencidas y demás aspectos e intereses reglamentarios que el consorcio estime o compruebe, sin necesidad de hacer constar este aspecto en la parte dispositiva por cuanto forma parte integral de la sentencia de primer grado; que en

41 relación al acto de alguacil indicado precedentemente, el recurrente alega que acto mediante el cual se interrumpió la prescripción fue el número 936-2004 de fecha 06 de diciembre 2004, sin embargo, este argumento también carece de sustento ya que como bien estableció la jueza a-quo, dicho acto trató simplemente de una notificación de una asamblea que fue declarada irregular, que este Tribunal Superior de Tierras también ratificó, consecuentemente, no el punto de partido del plazo, procediendo a rechazar estos medios y agravios alegados, sino el acto de alguacil No. 415-2005 de fecha 16 de mayo del año 2005”;

Considerando, que en cuanto a lo expresado por el recurrente en los citados medios, es preciso en este punto aclarar que el recurrente se refiere a dos aspectos, uno relativo a la notificación que señala el artículo 33 de la Ley núm. 5038, antes transcrito, y otro en cuanto a la prescripción extintiva pronunciada en el presente caso; que, en cuanto al primero, el recurrente alega que conforme a lo previsto en el artículo 33, no existe una fórmula particular para poner en conocimiento al propietario deudor de su deuda, y que el acto 936-2004 del 6 de diciembre de 2004 cumple con esa finalidad; que, la antigua redacción del referido artículo establece que la resolución de la asamblea que fije las cuotas contributivas no pagadas, deberá ser notificada por medio de un

42 alguacil al propietario deudor, quien dentro de los quince días tenía la oportunidad de impugnar la decisión y solicitar la cancelación del privilegio; que tal como expone el recurrente en su memorial en el referido acto no se establece que el acta de la asamblea se notificaba y por lo que consta en la sentencia impugnada, dicho acto constituía una intimación de pago que se traduce en el requerimiento hecho por los recurrente contra los recurridos para que cumplan con su obligación de pago, por tanto, no puede considerarse como la notificación que exige el artículo 33;

Considerando, en cuanto a la prescripción extintiva pronunciada por la Corte a-qua en virtud del artículo 2277 del Código Civil y basada en el acto núm. 415/2005, esta Corte de Casación ha podido advertir que si bien el tribunal tomó como referencia el referido acto por ser este el mandamiento de pago, no menos cierto que el acto núm. 936/2004, citado en el fallo impugnado como una intimación de pago y no de notificación de la asamblea, como se analizó precedentemente, conforme lo previsto por el artículo 2244, constituye mandamiento a que se refiere dicho texto legal; pero, aunque en ese sentido Corte a-qua tuvo motivos erróneos, esta Corte de Casación, tomando en cuenta criterios jurisprudenciales y doctrinales, ha decidido utilizar las consideraciones anteriores como sustitución parcial de los motivos dados para

43 aplicar la interrupción de la prescripción y así preservar el indicado fallo, sin hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, en razón de los argumentos que van a ser externados por este tribunal en el último medio que se analiza a continuación; que, además, se invoca que la Corte a-qua mal interpretó el artículo 2277 para aplicar la prescripción extintiva, alegando que el mismo se aplica solo a los intereses y réditos y no a valores principales; que, en cuanto a este punto de derecho, contrario a lo alegado por el recurrente, que la acción de que se trata derivada del incumplimiento del pago de las cuotas de mantenimiento en virtud de la Ley núm. 5038, si bien en dicha ley no se establece sanción alguna en cuanto al cobro de la cuota, no menos cierto que debe aplicarse la de derecho común, y para tales fines, es aplicable el plazo de los tres años establecida en el artículo 2277 del Código Civil, como efectivamente lo hizo la Corte a-qua, por ser esa una suma de dinero que se debe pagar regularmente según las disposiciones del condominio, en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y son desestimados;

Considerando, que en su último medio de casación, el recurrente alega, síntesis, lo siguiente: que al declarar la existencia de un supuesto acuerdo tácito, desnaturalizó los hechos de la causa, incurriendo incluso en

44 contradicciones de motivos respecto a la solución dada en el dispositivo segundo, pues no puede ser posible la imposición de una obligación condicional al tenor del artículo 1172 del Código Civil; que, faltando al principio de la prueba previsto en el 1315 de dicho código, no se demostró en ninguna asamblea, papel de descargo, acto notarial o bajo firma privada, mediante el cual se exentuara del pago a los propietarios de los locales 101 y 102, violando el acuerdo de voluntades que hace todo condómine cuando ha decidido adherirse al régimen comunitario de la Ley 5038, el cual tiene condición de orden público;

Considerando, que respecto de lo alegado en este medio, la Corte a-qua sostuvo lo siguiente: “Que, en cuanto al quinto motivo de agravio que propone recurrente principal, consistente en incorrecta interpretación de los artículos 1134, 1172 y 1315 del Código Civil dominicano y a la Ley de Condominio: al declarar la existencia de un acuerdo tácito, el tribunal desnaturalizó los hechos la causa, incurriendo en contradicciones de motivos respecto a la solución dada, que un simple hecho de que los antiguos dueños se hayan puesto de acuerdo y esto se imponga a los actuales propietarios, que el “pacto social de convivencia” que arguye la jueza violenta las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil al no demostrarse ninguna asamblea escrita, entre otros”; que

45 ese sentido, la jueza actuante en Jurisdicción Original sostuvo, en síntesis que: “En la búsqueda de la intención común entre las partes, es necesario que solo analicemos los términos utilizados en el reglamento sino además el comportamiento ulterior asumido por los condóminos pues, ello también trasluce su intención convencional a fin de poder llegar a una solución armónica que garantice el sostenimiento del condominio en conflicto… a partir las múltiples facturas de pago de servicios tales como: agua, energía eléctrica, seguridad privada, gastos de mantenimiento y compra de materiales como pinturas y plomería, descritas en otra parte de esta sentencia, el Tribunal pudo comprobar que ciertamente, la razón social Distribuidora Escolar S. A. y (DISESA) y posteriormente, la Inmobiliaria Palencia S. A. como propietarios sucesivos de los locales 101 y 102 del Condominio Centro Disesa, han mantenido contratos de servicios individuales distintos a los del resto del condominio, demostrándose en este caso el pago individual de dichos servicios desde el año 1988 por ejemplo: respecto del suministro de agua hemos podido comprobar en las facturas correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1996, 1997, 1998 y siguientes que la Distribuidora Escolar S. A. (Disesa) según contrato 1-800529 de fecha 22 de enero del 1980 pagó el consumo de agua del medidor 653212 mientras que, según las facturas

46 emitidas por la CAASD el Condominio Centro Disesa se beneficia del medidor serial ZR02317112; así mismo por concepto del pago a servicios ofrecidos por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Distribuidora Escolar S. A. figura en las facturas emitidas a su nombre con el número de cuenta 0709053010001 mientras que el resto del condómino recibe una facturación donde se le identifica con el No. 07110530001 de donde se comprueba la existencia de contratos de servicios distintos e independientes cuyos balances también así han sido cubiertos… Que otras facturas depositadas en el expediente y no contestadas por la parte demandada evidencia el pago de trabajos de jardinería, pintura, servicios de seguridad y reparaciones de plomería todas a cargo de la Distribuidora Escolar S. A. (Disesa)” criterios que este tribunal ha asumido íntegramente ya que de no haber existido algún tipo de acuerdo escrito, verbal o tácito no hubiese sido necesario que el mismo Consorcio de Propietarios decidiera por la asamblea de fecha 17 de marzo del año 2004 la incorporación de los locales 101 y 102 al Condominio para fines e pago y contribución de cuotas de mantenimiento, debido precisamente a la inconformidad de los actuales condóminos, procediendo rechazar también estos argumentos”;

Considerando, que el reglamento del condominio por su naturaleza

47 jurídica contiene cláusulas que establecen los derechos y obligaciones que tienen los propietarios de las unidades funcionales sobre el condominio, extensivo a sus inquilinos o arrendatarios, con lo cual al ser un contrato es indiscutible que su fuerza es de ley para los copropietarios; que, en el caso, la situación que se ha generado entre el recurrente y el recurrido por entender el primero que el segundo incumple el reglamento del condominio en cuanto a las cargas comunes del mismo, conllevó que las partes sometieran a interpretación el referido reglamento ante la jurisdicción inmobiliario, litis que culminó con la sentencia hoy impugnada;

Considerando, es que es criterio sostenido que los jueces apoderados del fondo tienen la facultad de indagar la verdadera intención de las partes y atribuirle su sentido y alcance, tanto en las cláusulas estipuladas por ellas en el contrato como en el comportamiento manifestado posteriormente; que, en ese sentido, la Corte a-qua, haciendo uso de esa facultad, pudo establecer ciertamente que los locales 101 y 102 del Condominio Centro Disesa forman parte del mismo y por tanto, deben someterse al reglamento que lo rige, sin embargo, basado en las pruebas sometidas al debate por las partes, también concluyó que desde su constitución dichos locales tenían sus propias cargas de mantenimiento independientes de las del resto del condominio con lo cual, al

48 no ser beneficiarios de las cosas y servicios comunes de los demás, tácitamente, como pudo comprobar la Corte a-qua, existía un acuerdo entre ellos por ser ese comportamiento manifestado desde 1985, época desde la cual está constituido el condominio, sin que ello implique violación a los artículos en el presente medio invocados, en consecuencia procede a rechazarlos y con ellos el presente recurso de casación al verificar esta Corte de Casación que la Corte aqua dictó una sentencia aplicada a la ley, con motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y sustentan su dispositivo, sin comprobarse las violaciones alegadas;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Propietarios del Condominio Centro Disesa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central

15 de julio de 2013, en relación a la Parcela núm. 108-C-1-Ref., del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su

49 audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia
53° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M.S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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