Sentencia nº 524 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de sentencia524
Número de resolución524
Fecha16 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2015-1536

Rc: M.S.N.F.: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 524

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 16 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.N.,

dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0196052-4, domiciliado en la calle M. de Jesús

Troncoso núm. 38, residencial El Escorial, apartamento A-42, ensanche Exp. 2015-1536

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P., Distrito Nacional, querellante, contra la resolución núm. 403- PS-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 19 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.B., actuando a nombre y representación de

la parte recurrida, A.M.C.W., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.R.F.R., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de noviembre de 2009,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. J.E.B.,

actuando a nombre y representación de A.M.C.W.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de noviembre 2009; Exp. 2015-1536

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Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de septiembre de

2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya

violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Exp. 2015-1536

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  1. que en fecha 9 de mayo de 2008, la Duodécima Sala de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada

    del conocimiento de una acusación en materia de acción privada seguida al

    señor A.M.C., por supuesta violación a la disposiciones de la Ley

    2859, sobre C. en la República Dominicana, en perjuicio del señor

    M.S.N., pospuso la misma por la incomparecencia del

    querellante y actor civil, otorgándole el plazo de las 48 horas para que

    justificara su incomparecencia;

  2. que el 13 de mayo de 2008, la Duodécima Sala de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, luego de

    transcurrido el plazo de las 48 horas, para el conocimiento del fondo del

    asunto, dicho tribunal dictó su decisión núm. 96-2008 y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Vencido el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas del artículo 124 del Código Procesal Penal, concedido mediante sentencia de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) y no justificada la causa de incomparecencia del actor civil, declara el desistimiento tácito de la acción penal privada intentada por el señor M.S.N., en contra del señor A.M.C.; SEGUNDO: Condena al querellante y actor civil, señor M.S.N. al pago de las costas”; Exp. 2015-1536

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  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 19 de agosto de 2009,

    emitió su decisión, núm. 403-PS-2009, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.R.F.R., actuando en nombre y representación del señor M.S.N., en fecha 17 del mes de julio del año 2009, en contra de la sentencia núm. 96-2008, dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por extemporáneo, toda vez que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; SEGUNDO : Se ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente decisión”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones legales y constitucionales, de los artículos 124, 142, 305 del Código Procesal Penal, artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución, por ser manifiestamente infundada. Que no estando presente en la audiencia de primera instancia el querellante y parte civil presente en la audiencia, para conocer de la existencia de la sentencia y pretender vestir la misma con autoridad de la cosa Exp. 2015-1536

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    irrevocablemente juzgada, debe existir una notificación, único acto de procedimiento generador de hacer correr el plazo, para fines de interposición de recurso. Que aun habiendo transcurrido el plazo de los 10 días, en la notificación se le indica que tiene un plazo de 30 días, y se estima en esa decisión la validez de un recurso en un plazo mayor de diez (10) días; la esencia y la teleología de esa decisión, tiene por finalidad en establecer que el fin mismo del proceso, no es aplicar con una impronta una disposición legal, muy por el contrario es que el tribunal ha incurrido en una errada aplicación del artículo 418 del Código de Procesal Penal. Es decir las citaciones son los actos procesales de comunicación destinados a poner en conocimiento de las partes y de terceros, sea para comparecer a juicio, sea para notificarle una decisión de un tribunal, o para cualquier actuación procesal, que sea necesario hacer del conocimiento, con la finalidad de permitir ejercer su defensa con la amplitud que exige el debido proceso, pudiendo plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución del litigio. En el presente caso al señor M.S.N., nunca ha sido citado, para comparecer por ante este Tribunal, es decir se le ha privado del derecho constitucional de defenderse, resultando una exageración la producción de una condena en su contra, como ha sido pronunciar la extinción de su acción”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Que en la audiencia celebrada en fecha 09 del mes de mayo del año 2008, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Exp. 2015-1536

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    Primera Instancia del Distrito Nacional, ante la incomparecencia del actor civil, legalmente citado, le concedió un plazo de 48 horas a los fines de que presente su justa causa, en virtud del artículo 124 del Código Procesal Penal; b) Que en fecha 13 del mes de mayo del año 2008, la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 96-2008, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la acción penal intentada por el señor M.S.N., en contra del señor A.M.C., por haber vencido el plazo de las 48 horas y no justificada la causa de incomparecencia; c) Que no conforme con la decisión, el señor M.S.N., a través de su abogado, el Licdo. F.R.F.R., interpuso un recurso de oposición fuera de audiencia en contra de la sentencia arriba indicada; d) Que en fecha 24 del mes de junio del año 2009, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 59-2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de oposición interpuesto por el señor M.S.N., a través de su abogado; e) Que en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año 2009, el Lic. F.R.F.R., actuando en nombre y representación del señor M.S.N., interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 96-2008, dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) Que la declaratoria de admisión o inadmisión tanto del recurso de apelación como del de casación tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevar a cabo dicho recurso; que siguiendo esa línea de pensamiento si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de Exp. 2015-1536

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    alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo, que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal señala que recibidas las actuaciones, si se estima admisible el recurso, también en Cámara de Consejo, fija audiencia (Cámara Penal, S.C.J. 3 de agosto de 2005); g) Que el artículo 393 del Código Procesal Penal, establece…; h) Que el artículo 399 del Libro III, bajo el Titulo: “De los Recursos”, del citado texto legal impone a cargo de la parte recurrente el cumplimiento de formalidades sustanciales al momento de presentar su recurso, al señalar que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”; i) que dispone el Código Procesal Penal en los artículos 416 y 418 que son admisibles los recursos contra las sentencias de absolución y condena, formalizándose la apelación con la presentación de un escrito motivado en la secretaria del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el termino de diez días a partir de la notificación, debiendo expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos; j) Que en tal sentido de la ponderación del recurso de apelación precedentemente citado y del artículo 143 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prorroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, solo se computan los días hábiles, salvo disposición Exp. 2015-1536

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    contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados.”; k) Que luego de haber estudiado la glosa procesal, esta Sala de la Corte pudo comprobar lo siguiente: 1) La parte recurrente interpuso su recurso de apelación en fecha 17 del mes de julio del año 2009, en contra de la sentencia núm. 96-2008, dictada en fecha 13 del mes de mayo del año 2008; 2) El imputado al momento de tomar conocimiento de la sentencia objeto del recurso, interpone un recurso de oposición por ante el tribunal a-quo en fecha 01 del mes de mayo del 2009; 3) La parte recurrente, tenía un plazo de diez días a partir del momento en que le fue notificada la sentencia, para interponer su recurso de apelación en virtud de lo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que el plazo para recurrir empezó a constar desde el día en que el imputado toma conocimiento de la sentencia recurrida.; l) Que en razón de lo anterior esta Corte ha advertido que el recurso de apelación citado precedentemente fue interpuesto fuera del plazo establecido por la norma procesal para tales fines; toda vez que desde el tiempo en que la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia recurrida, a contar por el recurso de oposición (01/05/2009), hasta la fecha en que interpone su recurso de apelación, en fecha 17 de julio del 2009, ha excedido el plazo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, (diez días), por lo que el plazo establecido por la ley para interponer el recurso de apelación estaba vencido”;

    Considerando, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, tanto de

    los motivos en que el recurrente sustenta su recurso, así como de los Exp. 2015-1536

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    motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas

    aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado análisis, lógico y

    objetivo del recurso de apelación de que estaba apoderada, haciendo una

    correcta evaluación de los elementos probatorios obrantes en el expediente,

    no incurriendo en desnaturalización ni en violación a la ley, que la decisión

    impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en

    su recurso;

    Considerando, que la Corte a-qua, al declarar inadmisible por tardío el

    recurso de apelación interpuesto, actuó aplicando las normas legales

    establecidas, por lo que el recurso de casación contra la referida decisión

    procede ser desestimarlo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.M.C.W. en el recurso de casación interpuesto por M.S.N., contra la resolución núm. 403- PS-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de agosto de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del Exp. 2015-1536

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    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la referida resolución y en consecuencia, confirma la misma;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. J.E.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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