Sentencia nº 524 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2015.

Fecha21 Diciembre 2015
Número de sentencia524
Número de resolución524
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 524 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Fundación Grupo Médico D.D., Inc., con domicilio social abierto en el cubículo núm. 15, del segundo nivel del edificio que aloja al Grupo Médico D.D., sito en la calle D.D., casi esquina Independencia, Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante, contra la decisión núm. 498-SS-2014, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Oído a la Dra. A.M.B.R. por sí y por las L.. B.T. Madera e I.M., en representación de la Fundación Grupo Médico D.D., Inc.; Oído a la M.P., otorgarle la palabra a la parte recurrida, a fin de que vierta sus calidades y la misma no está presente; Visto el escrito motivado suscrito por las L.. B.T.M. e Y.M. y la Dra. A.M.B.R., en nombre y representación de la Fundación Grupo Médico D.D., Inc., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 6 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del 30 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por las L.. B.T.M. e Y.M. y la Dra. A.M.B.R., en nombre y representación de la Fundación Grupo Médico D.D., Inc., fijando audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 28 de mayo de 2014, la Licda. S.C.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Investigación de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, mediante dictamen motivado declaró la inadmisibilidad y por vía de consecuencia el cese de la investigación de la querella en constitución en actor civil núm. 2013-001-01630-01, de fecha 18 de julio de 2013, interpuesta por los Dres. P. de la R.P., M.G.M., F.C., V.C.A., B.S., G.M., J.P.C., R.G., M.A.H., P. de la Rosa, R.C., L.G.G., B.T.M., M.Á.F.S., P.V.E. e Y.M., en su calidad de representante de la razón social “Fundación Grupo Médico D.D.”, en contra de social “Cía. J.A.O. y/o J.O., C por A.” y/o Sr. J.R.C.O., por la presunta comisión de los tipos penales previstos, establecidos y sancionados en los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano; b) que en fecha 2 de julio del año 2014, el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 551-14, sobre objeción a dictamen del Ministerio Público, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la objeción presentada por el Dr. R.G.P., L.. R.R., B.T. y Yselsa Madera, en contra del dictamen de objeción a la inadmisibilidad de la querella y por vía de consecuencia el cese de la investigación de la querella en constitución en actor civil, dispuesto en fecha 28/5/2014, dictado por la Licda. S.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, a favor de J.R.C.O., y la razón social Cia. J.O. y/o J.O., C. por A., investigado por la presenta violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, por ser interpuesta conforme a los criterios de objetividad y oportunidad; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la objeción a la inadmisibilidad de la querella, por los motivos expuestos; TERCERO: Indica a las partes como garantía inherente a las mismas, la posibilidad de recurrir la decisión conforme al artículo 283 parte in fine del Código Procesal Penal; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente resolución para el día 9/7/2014, a las cuatro hora de la tarde (4:00 p.m.). Valiendo notificación para las partes presentes y representadas”;
c) que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente, intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 498-SS-2014, de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), incoado por la razón social Fundación Grupo Médico D.D., por órgano de sus abogadas constituidas y apoderas especiales la Dra. A.M.B.R., y las L.. B.T. Madera e Y.M., en contra de la resolución núm. 551-14, de fecha dos (2) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte confirma la decisión recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Exime del pago de las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente resolución”; Considerando, que la parte recurrente Fundación Grupo Médico D.D., Inc., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente:
Único Medio: Sentencia carente de motivos, toda vez que no describe con certeza y exactitud el hecho objeto del juicio que ha culminado con la decisión, tanto así que de la lectura no se aprecia el objeto de la acusación y de la querella penal presentada, por lo cual ello viola el artículo 334 del Código Procesal Penal, entre otros y de ninguna manera esta decisión se encuentra motivada, ni en cuanto a los hechos ni en cuanto al derecho. Que al haber archivado una querella penal relacionada con hechos punibles graves, sin que ninguna ley le haya autorizado archivar en esas circunstancias y sin que se encuentre en ninguna de las causas de archivo previstas en el artículo 281 del Código Procesal Penal, la investigadora estaba en el deber de actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal Penal realizando y ordenando realizar todas las actuaciones necesarias para determinar la ocurrencia del hecho punible y siendo los magistrados jueces garantes de los derechos de los ciudadanos lo que hacen garantizando el cumplimiento de las leyes en los procesos judiciales sometidos a su juzgamiento, es por ello que la resolución atacada ha violado los referidos textos legales, por no haber asegurado ni garantizado su cumplimiento, por lo cual debe ser casada. Que los jueces de la Corte incurren en violación a los artículos 83 y 85 del Código Procesal Penal. Que la resolución atacada no advirtió que los hechos contenidos en la querella penal objeto del juicio, motivan tanto la acción penal pública como la acción penal a instancia privada, que en ese sentido al estar vinculada la querella con el hecho relativo a la falsificación de una ocupa la ahora recurrente, así como relacionada con el expediente que la contiene, que ese hecho es de acción pública, por tanto el ministerio público no solo está llamado a proseguir la investigación, sino que de oficio debía investigarlo, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal Penal, por tanto la resolución atacada en casación viola dicho texto y así mismo no advirtió que la querella relacionada con la falsificación de un contrato de alquiler y otros documentos relacionados, entra en el dominio de la acción pública a instancia privada, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal, en su ordinal 9, relativo a las falsedades en escrituras privadas, por lo cual la parte querellante dispone de un derecho protegido por la ley para ejercer su derecho a querellarse y de esa manera la resolución atacada ha violado el artículo 31 numeral 9 del Código Procesal Penal en perjuicio del ahora recurrente. Que al fundamentar el rechazo a la objeción, la resolución atacada, lo hace bajo el fundamento y motivo de que la parte querellante no es ni inquilino, ni sub inquilino, ni tiene ningún otro derecho sobre el inmueble vinculado a los hechos contenidos en la querella, que de esa manera, dicha resolución atacada incurre en las mismas motivaciones y vicios que aquellos en que incurrió el ministerio público al archivar el expediente y que ordenó su objeción ante el juzgado de la instrucción y así mismo las mismas motivaciones que diera la resolución recurrida, al haber exigido al querellante erradamente una condición que no exige la ley, y al cual no supedita su derecho a querellarse, por lo que de esa manera dicha resolución no solo viola los artículos 29, 30, 31 numeral 9, 83, 84, 85, 88, 118, 119, 267, 268, 269, 281, 282 del Código Procesal Penal, sino que incurre en una evidente violación al artículo 40 ordinal 15 de la Constitución, violándose en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva y con ello viola el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y al exigir más que en la ley la resolución atacada incurre en exceso de poder”; Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció entre otras cosas lo siguiente: “Que vistas las actuaciones remitidas, los motivos alegados en el recurso, así como los motivos legales externados por el Juez de Primer Grado para sustentar su decisión, la Corte entiende que la decisión rendida es conforme a derecho cuando confirma el dictamen del ministerio público que declaró la inadmisibilidad de la querella, por entender esta alzada que se trata de una investigación llevada a cabo por el ministerio público ante el cual no presentaron en qué calidad ostentaban los hoy querellantes el inmueble del cual se pretende su desalojo, sin son inquilinas, sub-inquilinas, propietarias o detentadores de algún derecho que justifique su permanencia en el mismo, lo que con razón impide que puedan presentar querella, pues de otro modo seria permitir que terceros ajenos a un proceso, sin ningún derecho reconocido, puedan invalidar con querellas cualquier decisión emanada de los tribunales que haya adquirido la autoridad de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada. Que en atención a lo expuesto, vistas las actuaciones remitidas y los motivos alegados en el recurso, esta S. de la Corte concluye que el tribunal a-quo actuó apegado al derecho al rechazar la objeción presentada por la parte querellante y confirmar en todas sus partes los términos de la decisión objetada, sin que hayan podido ser advertidos ninguno de los vicios invocados en el escrito contra la resolución dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, pues el juzgador ha dado motivos válidos y apegados al derecho para rechazar la objeción realizada contra dictamen del ministerio público, por lo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado por la Corte y confirmar la decisión impugnada, para una sana administración de justicia que permita que las partes puedan encontrar, como es de derecho, garantizados sus derechos de igualdad, imparcialidad y judicialidad; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que con relación al alegato del recurrente de que el ministerio público declaró inadmisible la querella sin haber citado a la parte querellante o a sus abogados, vulnerando así su derecho de defensa; esta S. ha podido constatar, que la Corte a-qua estableció claramente que la decisión del acusador público no vulneró el derecho de defensa de la parte reclamante, toda vez que pudo comprobar a través del análisis y ponderación de las piezas que conforman el proceso, que el ministerio público, actuó apegado a la norma, no conculcándose el derecho que le asistía a la parte reclamante, por lo que contrario a lo que estos señalan, no se configura el vicio enunciado, en consecuencia dicho aspecto debe ser desestimado; Considerando, que en lo respecta al alegato de que la sentencia recurrida carece de motivos y no describe con certeza y exactitud el objeto de la acusación y de la querella, en violación al artículo 334 del Código Procesal Penal, el mismo resulta infundado, toda vez que la Corte a-qua solo estaba apoderada en torno al aspecto que dio lugar al rechazo de las pretensiones de los querellantes, que lo fue la falta de calidad para accionar en justicia, en consecuencia, la Corte a-qua estaba en el deber de analizar la motivación brindada por el Juez que conoció la objeción, conjuntamente con lo externado por el Ministerio Público, quien si estaba en el deber de advertir de qué se trataba la acusación y si la misma reunía las condiciones necesarias para proceder a accionar contra la parte demandada, y pudo constatar que existe una sentencia de desalojo de inmueble y que la parte querellante no tiene documento alguno que avale su permanencia en ese lugar; por lo que procede rechazar dicho alegato; Considerando, que en lo referente a los demás vicios denunciados por la parte recurrente, sobre la falta de motivación, la Corte a-qua no solo transcribió la motivación adoptada por el Juzgado de la Instrucción, en su condición de juez de la objeción, sino que en los considerandos 11 y 12 fijó su posición respecto a la motivación establecida, dando por establecido que ciertamente los hoy recurrentes no presentaron al Ministerio Público en qué calidad ostentaban en el inmueble del cual se pretende su desalojo y estimó la decisión del a-quo como conforme al derecho por haber dado motivos válidos para confirmar el dictamen del Ministerio Público, por lo que procede rechazar dicho alegato; Considerando, que en lo atinente a los derechos de la víctima y querellante, en el caso de que se trata, no se advierte que los mismos hayan sido vulnerados, toda vez que el Ministerio Público observó que formalizaron su querella y que la misma estaba supeditada a un procedimiento de admisibilidad, cuya competencia de atribución le correspondía de conformidad con el artículo 269 del Código Procesal Penal, por lo que al declarar inadmisible la misma actuó apegado a la ley; por lo que procede rechazar dicho argumento; Considerando, que la parte recurrente también sostiene que se ha vulnerado el artículo 281 del Código Procesal Penal; sin embargo, dicho alegato carece de fundamento y de base legal, toda vez que dicho texto se refiere al archivo del proceso y en la especie, se trató del cese de la investigación de la querella por falta de calidad de los accionantes, por ende, rechaza dicho medio. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Fundación Grupo Médico D.D., Inc., contra la decisión núm. 498-SS-2014, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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