Sentencia nº 525 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia525
Número de resolución525
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia No. 525

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.N.R.L., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad personal núm. 039-0014220-3, domiciliado y residente en la calle J.P.D. núm. 45, Altamira, Puerto Plata, contra la sentencia núm. 358-00-00287, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de noviembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D. de la Cruz, en representación del Dr. L.E.R.J., abogados de la parte recurrente J.N.R.L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21 de noviembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2001, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrente J.N.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 301-2001 dictada el 16 de abril de 2001, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida Barceló & Co., C. por A., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia Fecha: 28 de febrero de 2017

constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una Fecha: 28 de febrero de 2017

demanda en validez de embargos retentivos u oposiciones y liquidación de astreinte incoada por el señor P.T.M., contra Barceló & Co., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 366-99-00637, de fecha 2 de junio de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DEBE RATIFICAR, como al efecto RATIFICA el defecto por falta de concluir, pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada; SEGUNDO: DEBE RECHAZAR, como al efecto RECHAZA en todas sus partes las presentes demandas fusionadas, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: DEBE CONDENAR, y CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas del presente procedimiento; CUARTO: DEBE COMISIONAR, como al efecto COMISIONA, al M.J.F. ESTRELLA, Alguacil de Estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que notifique la presente sentencia en defecto”; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.N.R.L. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto de fecha 27 de agosto de 1999, instrumentado por el ministerial F.R.R., alguacil de estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 28 de febrero de 2017

Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 358-00-00287, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación contra la Sentencia Civil No. 366-99-00637, dictada en fecha Dos (2) del Mes de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a las formas y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge de manera parcial el recurso de apelación y en tal sentido modifica la sentencia recurrida, y esta jurisdicción de alzada obrando por contrario imperio dispone: A) En cuanto a la liquidación de astreinte y su conversión en definitiva, declara la incompetencia, tanto de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, así como la de esta jurisdicción de apelación, como tribunal de segundo grado, y B) Ordena a las partes proveerse por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida, particularmente en cuanto a que rechaza la demanda en validez de embargo retentivo u oposición; CUARTO: RECHAZA, las pretensiones de la parte recurrida BARCELÓ & C. Fecha: 28 de febrero de 2017

C.P.A., en el sentido de que se rechace el recurso de apelación del señor J.N.R.L., por aplicación del principio de la inmutabilidad del proceso; QUINTO: COMPENSAR las costas entre las partes, por haber sucumbido recíprocamente en sus pretensiones";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Violación a los artículos 1350 y 1351 del Código Civil por desconocimiento de la sentencia civil (ordenanza) de fijación de astreinte y que como título ejecutorio adquirió la autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Errónea aplicación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la Corte a-qua en contradicción de motivos equivalente a falta de motivos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al efecto devolutivo de la apelación. Violación a la regla de la competencia. Desconocimiento de la unidad o plenitud de jurisdicción. Juzgamiento extrapetita”;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua declaró su incompetencia para conocer tanto de la fijación de astreinte como de su liquidación, afirmando que correspondía conocerla únicamente al juez de la ejecución, que en la especie lo era la Cámara Fecha: 28 de febrero de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo por ser el tribunal que emitió la sentencia condenatoria en virtud de la cual demandó la fijación de astreinte; que al fallar de este modo, la corte a qua aplicó erróneamente el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y violó los artículos 1350 y 1351 del Código Civil, relativos a la autoridad de la cosa juzgada porque desconoció su propia sentencia mediante la cual confirmó la ordenanza de referimiento que fijó la indicada astreinte; que la corte también desnaturalizó los hechos de la causa porque no observó que en la instancia de la liquidación ya no se trataba de la ejecución de la sentencia que condenó a su contraparte al pago de una indemnización, sino de la ejecución del fallo que fijó la astreinte, el cual constituye un título ejecutorio independiente dotado de la autoridad de la cosa provisionalmente juzgada que solo puede ser variado en caso de nuevas circunstancias; que además, la alzada violó el efecto devolutivo de la apelación que le imponía resolver las demandas sometidas a la jurisdicción de primer grado y por lo tanto, le impedía remitir a las partes por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; que a pesar de que dicha astreinte fue fijada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago actuando en atribuciones de juez de los referimientos conforme a las reglas procesales consagradas en el artículo Fecha: 28 de febrero de 2017

107 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, no era imperativo que se apoderada a dicho tribunal para la liquidación de la astreinte, puesto que en esas atribuciones no podía liquidar de manera definitiva la astreinte como se pretendía mediante la demanda interpuesta, siendo necesario encausar tal pretensión a través del derecho común procesal, además, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago constituye una unidad, aun cuando se encuentra dividido en cámaras, por lo que la cámara apoderada de la liquidación en atribuciones civiles, a saber, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de dicho distrito, era igualmente competente;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) en fecha 28 de octubre de 1990, ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por S.L., propiedad de Barceló & Co., C. por A., y J.M.T., propiedad de P.T.M., mientras transitaban por el kilómetro 35 de la autopista Puerto Plata-Navarrete; b) S.L. fue declarado culpable de haber cometido una infracción penal al intervenir en esa colisión mediante la sentencia correccional dictada el 31 de enero de 1992 por la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; c) P.T. Fecha: 28 de febrero de 2017

M. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra B. y Co., C. por A., en la que se puso en causa a la Universal de Seguros, C. por A., a fin de que le fuera oponible la sentencia a intervenir, la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 1992, a través de la cual condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de ochenta mil pesos dominicanos (RD$80,000.00) a favor del demandante;
d) dicha condenación fue aumentada a ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo mediante sentencia civil núm. 218 del 6 de octubre de 1994; e) P.T.M. interpuso una demanda en referimiento en fijación de
astreinte contra B. y Co., C. por A., y la Universal de Seguros, C. por A., apoderando a tal fin a la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual acogió dicha demanda condenando a las demandadas al pago solidario a favor del demandante de una astreinte de seiscientos pesos dominicanos (RD$600.00) por cada día de retardo en la ejecución de las obligaciones contempladas en la sentencia civil núm. 218, antes descrita; f) la referida decisión fue confirmada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 28 de febrero de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia núm., 193 dictada el 6 de septiembre de 1996; g) P.T.M. trabó un embargo retentivo en perjuicio de B. y Co., C. por A., en virtud la mencionada sentencia núm. 193 y seguidamente, demandó la liquidación de la astreinte fijada y la validación del embargo retentivo por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones civiles; h) que ambas demandas fueron rechazadas por el juzgado apoderado por considerar que la liquidación de la astreinte competía al juez que la fijó y porque el crédito en virtud del cual se embargó retentivamente no era cierto, líquido y exigible, mediante la sentencia sobre cuya apelación estatuyó la corte a qua a través del fallo ahora atacado;

Considerando, que la corte a qua modificó parcialmente la sentencia de primer grado, declinando la liquidación de astreinte por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y confirmó el aspecto relativo al rechazo de la demanda en validez de embargo retentivo por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“Que en la especie tenemos: A) La ejecución de una sentencia condenatoria emanada de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, B) Esa ejecución se persigue mediante una Fecha: 28 de febrero de 2017

condenación al pago de astreinte , cuya fijación y condenación fue demandada y ordenada por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, C) En virtud de esa decisión que condena al pago de astreinte , se persigue su liquidación y en virtud de la misma la validación de sendos embargos retentivos, pero por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Que si bien en nuestro país no ha sido establecido el juez de la ejecución como instancia separada y regulada de modo distinto a los demás tribunales, no es menos cierto que nuestra legislación procesal prevé la institución de ese juez de la ejecución, específicamente en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando él establece que la sentencia confirmada entiéndase en apelación, la ejecución corresponde al juez de primera instancia que la dictó, y en caso de revocación al tribunal de apelación, o al que este designe en la sentencia revocatoria; que el astreinte es una condena pecuniaria emanada de la facultad (poder de imperium ) que tiene el juez en virtud de la autoridad que está investido (poder jurisdiccional), de acordar todas las medidas tendientes a garantizas y obtener la ejecución de su propia sentencia, y siendo el astreinte un medio tendiente a obtener esa ejecución de la sentencia, por razonamiento lógico hay que deducir que esa facultad corresponde al juez de la ejecución, es decir al juez que pronunció la sentencia cuya ejecución se persigue mediante la fijación de astreinte , que por tanto la fijación de astreinte provisional o definitiva, en la especie, así como su liquidación es facultad única del juez de la ejecución, que en la especie, es la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de donde resulta entonces el carácter accesorio de la astreinte con relación a las obligaciones cuya ejecución garantiza y persigue obtener; Que en la medida en que la juez a qua , declara su incompetencia absoluta, para liquidar astreinte en la especie, aduciendo que es competencia única y exclusiva del juez ante el cual fue demandada la fijación y condenación de astreinte provisional, su decisión es correcta pero debió remitir a las partes a proveerse por ante el juez de la ejecución, tal como se indica anteriormente; que al serle sometidos a la juez a qua , tanto la liquidación de astreinte y su conversión en definitivo, como la validación de los embargos retentivos practicados en virtud de astreinte Fecha: 28 de febrero de 2017

provisional, cuya liquidación se le demanda, de modo que la validación de los embargos y su conversión en ejecutorios es accesoria a la liquidación y conversión en definitiva del astreinte, por depender lo segundo de lo primero, la juez a qua al rechazar la demanda en validez de esos embargos retentivos sobre la base de su incompetencia absoluta para convertir en definitivo el título ejecutorio que le sirve para fundamentar la validación y ejecución de los embargos, ha hecho una correcta aplicación del artículo 551 del Código Civil, que independientemente de la característica y su exigencia, relativos al crédito, establece además como condición la existencia de un título ejecutorio, que en la especie depende de la liquidación o no del astreinte demandado, por lo cual es fundado el dispositivo de su sentencia al rechazar fundada en tal argumento las demandas en validación de embargos y no ordenar su sobreseimiento, como lo plantea erróneamente la parte recurrente; que la juez a qua , debió y no lo hizo, resolver ambos planteamientos, el de la excepción de incompetencia y el de las demandas en validez de embargos retentivos, por disposiciones y motivación distintas, ya que nada impedía que así lo hiciera, siendo el único vicio que contiene su sentencia, puesto que siendo competente, tanto en razón de la materia como en razón del territorio o lugar, tal como se desprende de los actos de las demandas originarias en validez de embargos, pero dependiendo el éxito de esas demandas, de la suerte de la decisión sobre la liquidación de astreinte, podría perfectamente declarar su incompetentica para liquidar astreinte como se le planteó y sobre la base de la inexistencia del título ejecutorio y definitivo, rechazar las demandas en validez de embargos retentivos, y no rechazar de modo conjunto tanto la demanda en liquidación de astreinte y las demandas en validez de embargos retentivos, sino declararse incompetente para decidir la primera, y rechazar las últimas”;

Considerando, que de los motivos transcritos anteriormente se advierte que la corte a qua sustentó su incompetencia para conocer de la demanda en lo relativo a la fijación y liquidación de astreinte, en la Fecha: 28 de febrero de 2017

aplicación de las disposiciones del antiguo artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que establecía que: “La ejecución de una sentencia confirmada, corresponderá al tribunal que la dictó en primera instancia. La ejecución, entre las mismas partes, de una sentencia revocada, corresponderá al tribunal que resolvió de la apelación, o a otro tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los caso de demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que la ley haya determinado jurisdicción”; que lo expuesto evidencia que la corte inobservó que ese precepto legal había sido derogado con anterioridad al surgimiento de la presente litis en virtud del artículo 142 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, que establece que: “Quedan derogadas y sustituidas todas las leyes y disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las materias que son tratadas en la presente ley”, en razón de que la citada Ley núm. 834, no solo regula las condiciones de ejecución de las sentencias sino que además le atribuye expresamente al juez de los referimientos la competencia judicial para conocer cualquier contestación relacionada con dicha ejecución al disponer en su artículo 112 que: “Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que, en efecto, si bien la astreinte es una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente cuyo fin es asegurar la ejecución de una condenación principal y vencer la resistencia del deudor1, que se pronuncia en virtud del imperium que tiene todo juez para la defensa de su decisión, resulta que si un juez no acompaña su decisión de una astreinte y el deudor no ejecuta la sentencia, el acreedor podrá solicitarla posteriormente pero recurriendo al juez de los referimientos, como ocurrió en la especie, al tenor de lo dispuesto tanto en el citado artículo 112 de la Ley núm. 834-78, como en el artículo 107 de la misma Ley que dispone que: “El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede liquidarlas a título profesional. Estatuye sobre las costas”, en vista de que al no existir en nuestro ordenamiento jurídico la figura del juez de la ejecución instituida en Francia, país de origen de nuestra Ley núm. 834-78, el juez de los referimientos es el competente para conocer de las dificultades de ejecución de las sentencias o cualquier otro título ejecutorio;

Considerando, que en consecuencia, es evidente que la corte a qua hizo una errónea aplicación del derecho al sustentar su decisión en un texto legal inaplicable por haber sido derogado previo a la ocurrencia

1 Fecha: 28 de febrero de 2017

del hecho regulado; que, se trata de un vicio procesal que justifica la casación2 y puede ser retenido de oficio por tratarse de una cuestión de puro derecho3 y vulnerar una sana administración de justicia4, motivo por el cual procede casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar las violaciones invocadas por la parte recurrente en su memorial;

Considerando, que de conformidad con el art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-00-00287, dictada el 21 de noviembre de 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

2 Tribunal Constitucional, TC 0203/14, del 29 de agosto del año 2014; TC 0075/13, del 13 de mayo del año 2013.

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 15 del 16 de junio de 2010, B.J. 1195.

4 Fecha: 28 de febrero de 2017

Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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