Sentencia nº 525 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Fecha16 Mayo 2016
Número de sentencia525
Número de resolución525
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2015-2183

Rc: P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. Víctor Manuel Mueses Féliz

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 525

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Exp. 2015-2183

Rc: P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. Víctor Manuel Mueses Féliz

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sobre el recurso de casación incoado por el Procurador General por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0042200-3, domicilio ubicado en la tercera planta del Palacio de Justicia de Puerto Plata, localizado en la esquina formada por las avenidas L.G. y Hermanas Mirabal, en la ciudad de Puerto Plata, con domicilio de elección en el despacho del Procurador General de la República, contra la sentencia núm. 627-2015-00100, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 26 del marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.P.B., actuando a nombre y en representación de W.R.M.M. y K.R.P.G., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H.E.. 2015-2183

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Fecha: 16 de mayo de 2016

de Vallejo, Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M.F., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha el 9 de abril de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. I.S. de la Rosa, actuando a nombre y representación de F.P.F.L., K.R.P. y W.R.M.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. R.C.J.B.P., actuando a nombre y representación de W.J.M.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de abril de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. R.J.M.A., actuando a nombre y representación de W.R.M.M. y K.R.P.G., depositado en Exp. 2015-2183

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la secretaría de la Corte a-qua el 29 de abril de 2015;

Visto la resolución núm. 2887-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por el Licdo. V.M.M.F., en sus calidades de Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 2 de noviembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto el original de la instancia contentiva de desistimiento y solicitud de archivo definitivo, de fecha 22 de septiembre de 2015, recibido en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los señores W.J.M.A. y W.R.M.M., registrada bajo la firma de su abogado y notario constituido y apoderado, L.. J.G.D.´Aza;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de Exp. 2015-2183

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1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 124, 246, 393, 394, 395, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en horas no precisa del día 6 de septiembre de 2011, en la calle M. núm. 22, centro de la ciudad de Puerto Plata, el nombrado W.R.M.M., aprovechando su calidad de hermano de la víctima procedió junto a los nombrados K.R.P.G. y F.P.F.L., a falsificar la firma de W.M., para Exp. 2015-2183

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realizar el traspaso a su favor del vehículo marca Lexus, modelo LX 570, color negro, año 2010, chasis núm. JTJHY7AXIA4035623, color negro, placa núm. G220618, propiedad de la víctima W.J.M.A.M.A., para lo cual W.M. y K.P. realizaron la falsificación de la firma de la víctima en un contrato de venta de fecha 6 de septiembre de 2011, y en la matrícula número 3507372, utilizado los servicios del notario público F.F. a sabiendas este de la no presencia de la víctima al momento de redactar el acto, logrando los imputados realizar el traspaso correspondiente con los documentos alterados por ante el Departamento de Impuestos Internos y con ello distrayendo el vehículo en cuestión sin que hasta el momento se conozca su paradero, ejecutando la Dirección General de Impuestos Internos el traspaso con documentos falsos en fecha 9 de septiembre de 2011 y el traspaso a favor de W.R.M.M., tal y como se evidencia en la certificación de fecha 12 de diciembre de 2012, expedida por esa Dirección de Impuestos Internos;

  1. que mediante instancia de fecha 14 de diciembre de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. B.A.R.P., procedió a realizar presentación de Exp. 2015-2183

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    Fecha: 16 de mayo de 2016

    escrito acusatorio, solicitando medida de coerción y apertura a juicio en contra de W.R.M.M., K.R.P.G. y F.P.F.L.;

  2. el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 8 de mayo de 2014, dictó resolución núm. 00113/2014, consistente en auto de apertura a juicio, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra de los imputados;

    c) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó sentencia núm. 00304/2014, el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria en el proceso penal seguido a cargo de los señores W.R.M.M., K.R.P.G. y F.P.F.L., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 150, 151, 164, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona las infracciones de falsedad en escritura privada, uso de documento falso y asociación de malhechores, por resultar insuficiente los elementos de pruebas presentados como sustento de la acusación; SEGUNDO: E. a los imputados del pago de las costas penales del proceso por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 337.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Rechaza en cuanto al fondo la demanda de reparación de daños y perjuicios instada por el señor Exp. 2015-2183

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    en el proceso, por no haber sido demostrada la falta imputada; CUARTO: Condena al señor W.J.M.A., al pago de las costas civiles del proceso disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes”;

  3. que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por: 1) W.J.M.A., a través de su abogado representante L.. R.C.J.B.P. en fecha 5 de noviembre de 2014; y 2) L.. O.A.B.H., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 5 de noviembre de 2014; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: el primero: a las ocho (08:00) horas de la mañana, el día cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. R.C.J.B.P., quien actúa en nombre y representación del señor W.J.M.A.; y el segundo: a las tres y veinticuatro (3:24) horas de la tarde, el día cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. O.A.B.H., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, ambos en contra de la sentencia núm. 00304/2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Exp. 2015-2183

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    haber sido admitidos mediante resolución administrativa dictada por esta corte de apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO : Condena a la parte vencida, señor W.J.M.A., al pago de las costas penales y civiles estas últimas en provecho y distracción de los Licdos. R.J.M., J.M.P.B., J.L.P. e I. de la Rosa, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO : Se exime de costas al ministerio público”;

    Considerando, que conforme dispone el artículo 427 del Código Procesal Penal, en lo relativo al procedimiento y a la decisión del recurso de casación, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; de lo que se infiere la necesidad de que ante la interposición del presente recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código; que en ese tenor, fue declarado admisible dicho recurso y fijada audiencia para su conocimiento el día 2 de noviembre de 2015;

    Considerando, que a la audiencia en la fecha fijada se presentaron la Procuradora General Adjunto de la República Dominicana, Dra. Exp. 2015-2183

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    I.H. de V., quien concluyó:

    Único: El Procurador de la República se adhiere y reitera en todas sus partes los presupuestos consignados en el presente recurso y solicita al tribunal de casación que declarado con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público a través del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M.F., contra la sentencia núm. 627-2015-00100, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de año 2015 que al efecto anulada a decisión impugnada conforme a la petitoria e inobservancias consignadas por el Ministerio Público”; que así de igual modo la Corte de Casación procedió a ceder la palabra a la parte admitida como interviniente W.R.M.M. y K.R.P.G., parte recurrida, a través de su abogado el Licdo. J.P.B., los cuales se expresaron en el siguiente tenor: “Una observación antes de concluir, en fecha 22 de septiembre del presente año se depositó ante esta honorable Suprema Corte de Justicia un desistimiento entre las partes, entonces nosotros nos vamos a referir primero al desistimiento depositado: Primero: que en cuanto a la forma sea declarado buena y válida la presente instancia contentiva en depósito de desistimiento por haber sido hecha en tiempo hábil y apegado a los preceptos legales vigentes; Exp. 2015-2183

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    Segundo: Que en cuanto al fondo, que esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien archivar de manera definitiva el proceso seguido por el Ministerio Público, el Procurador Fiscal bien archivar de manera definitiva el proceso seguido por el Ministerio Público, el Procurador Fiscal de Puerto Plata y el señor W.J.M.A. a través de su representante legal, L.. C.R.B. en contra del señor W.R.M.M. y K.R.P., el cual posee el número del expediente 2015-2183, esto así por tratar un desistimiento entre las partes, en consecuencia vamos a concluir de la siguiente manera en cuanto al respecto de las conclusiones del Ministerio Público: Primero: Que sea acogido como bueno y válido el presente escrito de respuesta al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y válido el presente escrito de respuesta al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por haber depositado en tiempo hábil y de acuerdo como se establece en la mecánica procesal penal; Segundo: Que el recurso de casación del Ministerio Público sea desestimado y en consecuencia sea confirmada la sentencia 627-2015-00100, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata por no contener ningún vicio que le haga casable”; en tal sentido esta Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, procedió a diferir el fallo del recurso de casación que hoy ocupa nuestra atención para ser pronunciado dentro del plazo de Exp. 2015-2183

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    Fecha: 16 de mayo de 2016

    treinta días que establece el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que al estudio de los documentos que conforman el proceso que nos ocupa reposa una instancia titulada “Declaración jurada de desistimiento de querella con constitución en parte civil y acusación hecha por el señor W.J.M.A. en contra del señor W.R.M.M. y viceversa, así como recurso de casación y apelación”, de fecha 3 de septiembre de 2015, suscrita por los señores W.J.M.A. y W.R.M.M.; debidamente notariado por el Licenciado José Germosén D´aza;

    Considerando, que la especie se suscribe a un proceso de acción pública a instancia privada, el cual establece que el ejercicio de la acción pública dependerá de una instancia privada estando el ministerio público solamente autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga; dejando en esta especificación el legislador la notoria imposibilidad por parte del acusador público de proseguir una persecución si la parte afectada no persiste en su interés, lo que en la especie se deduce de la instancia depositada a la especie y que hemos descrito en el párrafo anterior; Exp. 2015-2183

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    Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, establece: “Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.

    La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:
    1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;
    2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;
    3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones;

    En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

    Considerando, que como se ha establecido en la parte inicial de esta decisión, si bien el recurrente en casación lo es el ministerio público, el mismo recibió mandato por parte de la víctima y actora civil Exp. 2015-2183

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    Fecha: 16 de mayo de 2016

    para el ejercicio del derecho que entendía conculcado, más las partes tanto víctima como victimario, procedieron al depositó por ante esta Suprema Corte de Justicia, de un documento mediante el cual declaran haber subsanado las diferencias, por lo cual desisten al no poseer ningún interés en mantener dicha acción; de lo que se desprende estos han dirimido su conflicto, por lo que es evidente que carece de interés estatuir sobre el presente recurso y procede se levante acta del desistimiento voluntario; dejando así sin efecto el recurso de casación incoado por el Ministerio Público el cual por el principio de justicia rogada ya no tiene lugar a perseguir conflictos ya dirimidos que no se circunscriben a su esfera conforme los lineamientos de los artículos 31 y 127 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.P.F.L., W.J.M.A., W.R.M.M. y K.R.P.G. en el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M.F., contra la sentencia núm. 627-2015-Exp. 2015-2183

    Rc: P. General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. Víctor Manuel Mueses Féliz

    Fecha: 16 de mayo de 2016

    Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de marzo de 2015, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso por carecer el mismo de objeto en la especie;

    Tercero: Libra acta del desistimiento hecho entre los señores W.J.M.A., en su calidad de actor civil y W.R.M.M., en su calidad de imputado de la acción pública a instancia privada por los motivos establecidos en el cuerpo motivacional de la presente decisión;

    Cuarto: Declara las costas del procedimiento de oficio;

    Quinto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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