Sentencia nº 525 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2015.

Fecha21 Diciembre 2015
Número de resolución525
Número de sentencia525
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 525

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 21 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Fernández

Segura, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-0944699-7, domiciliado y residente en la calle U,

núm. 19, V.D., Santo Domingo Este, imputado, contra la decisión

núm. 606-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de diciembre de 2014,

cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N., Defensora Pública

por sí y por la Licda. W.Y.M., Defensora Pública, en

nombre y representación del señor C.F.S., parte

recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Wendy Yajaira

Mejía, defensora pública, en nombre y representación del señor Carlos

Fernández Segura, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 22 de

diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2231-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 12 de junio de 2015, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por la Licda. W.Y.M.,

defensora pública, en nombre y representación del señor Carlos

Fernández Segura, fijando audiencia para conocerlo el 7 de septiembre

de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos; los artículos 65 y 70 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 20 de marzo de 2012, el Cuarto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de

    apertura a juicio en contra del nombrado C.F.S., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 331 y 332-1 del

    Código Penal Dominicano, y 396 y 397 de la Ley 136-03;

  2. que apoderado para el conocimiento del asunto, el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 79-2014,

    en fecha 12 de marzo del año 2014, cuyo dispositivo esta copiado en la

    decisión recurrida;

  3. que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente, intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 606-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. W.Y.M., defensora pública, en nombre y representación del señor C.F.S., cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al ciudadano C.F.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0944699-7, domiciliado y residente en la calle 1, casa núm. 1, sector La Francia, V.D., provincia Santo Domingo, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; culpable de violar las disposiciones de los artículos 331, 332-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la 24-97, en perjuicio de E.J.J., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale decisión para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se compensa las costas por estar el recurrente representado por una abogada de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”; Considerando, que la parte recurrente C.F.S.,

    invoca en su recurso de casación, el medio siguiente:

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Este primer vicio tiene su fundamento en virtud de que mediante sentencia núm. 1 de febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia indicó: “Las Cortes de Apelación en sus motivaciones no pueden limitarse a establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas por los jueces de primer grado y en consecuencia procedan a confirmar las sentencias recurridas en cuanto a la declaratoria de culpabilidad de los imputados, sin proporcionar ni dar las razones de su convencimiento, en razón de que esta manera hace imposible que el tribunal de alzada tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control de que está facultado, pues las sentencias de apelación deben obedecer a las mismas reglas que disciplinan las sentencia de primera instancia y aunque el razonamiento del juez de segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento”. Sin embargo, a pesar de la jurisprudencia anterior, en las páginas 3 y 5 de la resolución impugnada, la Corte a-qua procede a hacer una copia de la sentencia de primer grado para contestar el primer motivo del recurso. De lo que se desprende que es evidente que la Corte no recorrió su propio camino lógico de razonamiento, realizando con este razonamiento una contradicción manifiesta con la sentencia citada anteriormente; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que los honorables jueces cometieron un error garrafal al confirmar la decisión impugnada y al considerar que igual que el tribunal de primer grado, la menor padecía del síndrome de victimización procediendo entonces a dar valor probatorio a las pruebas documentales y pericial por encima de las declaraciones vertidas por las víctimas directa e indirecta, es decir por la propia menor quien si bien es cierto que al momento de ser evaluada psicológicamente acusó a su padre posteriormente desmintió esta versión. Que además estableció el recurrente la inobservancia de una norma jurídica en cuanto a la disposición del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que fueron rechazados por el tribunal de alzada los medios invocados por el recurrente ante una franca violación y cometiendo una errónea interpretación aun mayor que la cometida por el tribunal de primer grado. Acogiendo como suyos el razonamiento realizado por el tribunal de sentencia sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la valoración que merecen las pruebas que fueron presentadas en juicio, entonces para que existe un segundo grado sino es posible realizar un análisis propio, entonces qué sentido tiene que el imputado se le reconozca el derecho a recurrir si el tribunal de alzada se invalida para analizar si al momento de valorar las pruebas se hizo conforme a la sana crítica tal como manda el artículo 172 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido,

    estableció entre otras cosas lo siguiente:

    Que en lo que respecta al primer motivo de apelación invocado, si bien la menor agraviada en una segunda entrevista realizada por ante la psicóloga forense indica que todo lo aludido en principio era mentira, no es menos cierto que en esa primera entrevista se pudo advertir coherencia e ilación en sus declaraciones, calificándose como claras y precisas al momento de describir las circunstancias en que se suscitaron los hechos, entendiendo este tribunal de alzada al igual que los jueces inferiores, que la menor agraviada al momento de desnaturalizar los hechos se encontraba padeciendo del síndrome de victimización, mediante el cual la menor mostraba cambios cognitivos, a saber: - Negación de lo Sucedido; es un mecanismo de defensa a nivel personal, de sentimientos contradictorios hacia el delito y la atribución de causalidad. - Cambios en los sistemas de creencias; el impacto de una Victimización Criminal sobre el sistema de creencias no es lineal, sino que está mediado por factores derivados de aspectos cognitivos, emocionales y comportamentales.- La Comparación Social; La Víctima utiliza el mecanismo de comparación social como medio de explicarse lo sucedido. "Pudo ser peor." - Los procesos de Atribución; conocer las causas de lo sucedido, la motivación del autor, las pautas de comportamiento realizadas, las expectativas de acción. En esto se desarrollan dos grupos de atribución de culpabilidad; la interna y la externa.- Futuro Negativo, aparición de pensamientos negativos distorsionados de tipo depresivo enfocados a la pérdida de futuro. Estos sentimientos se potencian cuando aparecen secuelas físicas, especialmente si hay un daño de imagen corporal. Cambios Afectivos: - Sentimientos Negativos; Alcanzan su máxima intensidad durante la primera fase del proceso. (Miedo, V., Ira) - Pérdida de la Autoestima, su afectación fluctúa en función de múltiples factores delictuales, previos y posteriores.- Deseos de Autodestrucción Cambios Comportamentales:- Ruptura de la Vida Cotidiana; el acto delictivo y sus secuelas jurídico-procesales alteran la vida de la víctima y su familia.- Modificación de sus hábitos sociales; la agresión provoca una reordenación más o menos amplia de la vida cotidiana de la víctima. Además de los cambios comportamentales, su fantasía y sus procesos mentales irán configurando un entorno amenazante del cual tendrá que protegerse. - Pérdida de la capacidad para tomar decisiones. Que de todo lo anterior se desprende que todas las pruebas aportadas por el acusador tanto documentales como periciales, las cuales fueron valoradas de acuerdo a la norma procesal, la Corte comprobó, por la lectura de la sentencia objeto de impugnación, que el Tribunal a-quo explica las razones por las cuales consideró que el imputado recurrente es culpable de violar las disposiciones del artículo 331 y 332-1 del Código Penal; por lo que procede rechazar el motivo de apelación analizado. Que en lo que respecta al segundo motivo, la Corte comprobó, por la lectura de la sentencia objeto de impugnación, que el tribunal a-quo valoró los medios de prueba examinados por el juzgador al tiempo de establecer el valor probatorio de cada prueba. Que de la valoración conjunta de los medios de prueba legalmente aportados al proceso, el Tribunal a-quo estableció fuera de toda duda razonable la participación del imputado en calidad de autor de los hechos puestos a su cargo. Que esta reconstrucción de los hechos fue realizada de forma objetiva en base a los elementos de prueba aportados, que al valorar la prueba de conformidad con las reglas de la máxima de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica ha obrado de conformidad a las exigencias del artículo 172 del Código Procesal Penal. Por lo que ésta alzada rechaza el presente medio analizado. Que contrario lo alegado por el recurrente en su tercer medio de apelación, el tribunal a quo tomó en consideración los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y de forma específica la gravedad del hecho punible y la necesidad de tratamiento de reinserción social prolongado, por lo que J. a- quo al obrar como lo hizo, aplicó e interpretó correctamente las disposiciones del artículo 331 y 332-1 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el motivo de apelación analizado. Que siendo así las cosas este tribunal de alzada entiende que los Jueces a-quo hicieron un enfoque crítico a la normativa fundamental y a las leyes adjetivas, en razón de que dicho tribunal cumplió a cabalidad en lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Política, en lo concerniente a garantizar los Derechos Fundamentales y la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso. En ese mismo orden de idea, subsumiendo los hechos imputados en la normativa penal para el caso de la especie. Que la sentencia recurrida contiene los motivos de hecho y de derecho que justifican su parte dispositiva, sin comprobarse los vicios aducidos por el recurrente, por tanto, de lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación de apelación por carecer de sustento

    ;

    Considerando, que el recurrente aduce que la sentencia impugnada

    es contradictoria con un fallo de esta S., estableciendo, en síntesis, que

    las Cortes de Apelación en sus motivaciones no pueden limitarse a

    establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas, sin

    proporcionar su propio razonamiento; que esta Segunda Sala ha podido

    constatar que la Corte a-qua no incurre en ninguna contradicción con

    decisiones emanadas de este tribunal, toda vez que del examen y análisis

    de la decisión emitida por el tribunal de segundo grado, se advierte que

    contrario a como aduce la parte recurrente, esa alzada si bien transcribe

    parte de la fundamentación dada por la jurisdicción de juicio, lo hace como sustento de su motivación, pues no solo se limita a copiar, sino que

    establece su propia consideración de las razones por las cuales entiende

    que la valoración realizada a las pruebas por el tribunal de primer grado,

    fue conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y

    conocimientos científicos, motivo por el cual el medio propuesto carece

    de sustento y procede ser desestimado;

    Considerando, que con relación al punto esgrimido de que la Corte

    a-qua incurre en un error al acoger las motivaciones dadas por los jueces

    de juicio relativas a que la víctima padecía el síndrome de victimización;

    esta S., de la lectura y análisis de la sentencia atacada ha podido

    comprobar que la Corte es clara en expresar en sus fundamentaciones los

    motivos por los cuales da aquiescencia a lo consignado en la sentencia de

    primer grado, toda vez que pudo constatar tal y como expresaron los

    jueces de fondo que las declaraciones de la menor víctima obedecían al

    mencionado síndrome, motivo por el cual esta desnaturalizó las

    declaraciones que de manera coherente y precisas había ofrecido en la

    primera entrevista que le fue realizada; llegando la Corte a la conclusión

    de que ciertamente el imputado era el responsable de los hechos

    endilgados, mismos que además fueron corroborados con los otros

    medios de pruebas analizados y valorados en primer grado, valoración

    que el tribunal de segundo grado estimó que fue hecha conforme a la norma procesal penal; por lo que, el medio propuesto procede ser

    desestimado;

    Considerando, que con relación a lo alegado de que la Corte

    incurre en inobservancia de una norma jurídica en cuanto a las

    disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, pues acoge

    como suyos los argumentos de primer grado; esta S. ha podido

    constatar que contrario a lo alegado, la Corte a-qua motivó en derecho

    su decisión al amparo del alegato invocado, estableciendo las razones

    por las cuales tuvo a bien acoger los motivos ofrecidos por el tribunal de

    primer grado para imponer la pena. Que la sanción aplicada está dentro

    de los parámetros establecidos en la ley para este tipo de violación, y fue

    impuesta conforme los criterios para la aplicación de la pena

    establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, mismos que no

    son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar

    porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso una pena u

    otra;

    Considerando, que la individualización judicial de la sanción es

    una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un

    tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera

    arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplique indebidamente los aspectos de la determinación

    de la pena, situación que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena

    impuesta es justa y conforme a la ley, en consecuencia se rechaza el

    alegato planteado;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que

    en el presente caso la Corte a-qua dictó una sentencia motivada de

    manera detallada, coherente y precisa, sobre base legal, dando respuesta

    a cada motivo invocado en apelación, sin violaciones de índole

    constitucional ni de los agravios invocados por el recurrente, por tanto,

    procede rechazar los motivos denunciados y con ello el presente recurso

    de casación, quedando en consecuencia confirmada la sentencia

    recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.F.S., contra la decisión núm. 606-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión; Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente por una abogada de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 29 de enero de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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