Sentencia nº 525 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia525
Número de resolución525
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 525

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 23 de septiembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.R.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 011-0039144-8, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 20, sector El Bagazo, municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Inadmisible Cristóbal, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.D., por sí y por el Licdo. R.A., abogados del recurrente M.R.D.;

Oido, en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.A., por sí y por el Licdo. F.A.S., abogados de la recurrida Intercon Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 23 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. A.D. y R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1138544-9 y 093-0044730-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. J.L.S.Z., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0113586-1, abogado de la recurrida Inter-Con Dominicana, S.A.;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 2 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.R.D., contra Inter-Con Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 24 de enero de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en pago de prestaciones laborales, alegando presunta dimisión justificada, de fecha doce (12) del mes de julio del año 2013, incoada por el señor M.R., en contra de la empresa Inter-Com Dominicana, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la presente demanda, en cuanto al fondo, por no haberse probado la justa causa de la dimisión ejercida conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía al señor M.R., y a la empresa Intercon Dominicana, S.A., por la causa de dimisión injustificada, sin responsabilidad para el empleador y la acoge en lo atinente al pago de los derechos adquiridos por ser justo y reposar sobre la base legal; Tercero: Condena a la empresa Intercon Dominicana, S.A., al pago de los derechos adquiridos por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2013, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Ordena a la parte demandada, empresa Intercon Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Sexto: C. al ministerial F.E., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.R.D., en contra de la sentencia laboral núm. 010-2013- de fecha 24 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor M.R.D., en contra de la sentencia laboral núm. 010-2013, de fecha 24 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, en todas sus partes, por las razones expuestas; Tercero: Condena al señor M.R.D., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. J.L.S.Z. y F.A.S.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Constitución de la República Dominicana, en sus artículos 69, 69.2,
69.4 y 69.9, desobediencia y desafío a decisiones de la Suprema Corte de Justicia y al debido proceso de ley; Segundo Medio: Omisión de estatuir y violación al sagrado derecho de defensa de orden constitucional; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos sometidos al proceso, violación a la ley y al debido proceso, desacato y desobediencia a decisiones de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación alega: “que los jueces de la corte a-qua al dictar su sentencia no se pronunciaron, no contestaron, ni respondieron las conclusiones presentadas por la parte recurrente, por lo que violaron, conculcaron, vulneraron, lesionaron y cercenaron con evidencia el sagrado derecho de defensa del recurrente, consagrado en la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 69, numeral 4° y artículos 69.2 y
69.9, toda vez que la sentencia compensó las costas del proceso, sin embargo, en grado de apelación el recurrente fue condenado al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los abogados de la recurrida, que al no pronunciarse los jueces al respecto lo condenaron sin ser oídos lo que evidencia una clara violación al derecho de defensa y omisión de estatuir; que la corte a-qua violó el debido proceso de la Ley 16-92, artículo 177 y jurisprudencia y la Constitución de la República en su artículo 69.10 en lo relativo al debido proceso de ley, al no contestar sobre las horas extras, extraordinarias y nocturnas reclamadas por el trabajador”;

Considerando, que en vista de que el recurrente alega en su memorial de casación que los vicios atribuidos a la sentencia impugnada constituyen violación al derecho de defensa, y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República, es preciso que esta corte determine si tal alegato es cierto antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso enunciada en el artículo 641 del Código de Trabajo por no ser aplicable cuando la sentencia que intervenga contenga una violación a un garantía o derecho fundamental del proceso establecida en la Constitución de la República;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que no existe evidencia ni manifestación alguna de que se violara el derecho de defensa, ni el debido proceso, de igual forma no apreciándose ninguna medida que rompiera el equilibrio al proceso, ni la igualdad de armas, el principio de contradicción ni la igualdad que debe imperar en el conocimiento de todo litigio, los vicios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, por no cumplir con el mandato del artículo 641 del Código de Trabajo, de que las condenaciones que impone la sentencia que se recurre no alcanzan los veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la de primer grado, la cual condena a la compañía Inter-Con Dominicana, S.A., a pagar al señor M.R.D.C. Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$4,178.00) por salario de Navidad del año 2013;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos con 00/00 (RD$8,356.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Siete Mil Ciento Veinte Pesos Dominicanos con 00/00 (RD$167,120.00), para los que prestan servicios como vigilantes, suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Considerando, que por ser ésto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.R.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 12 de junio del 2014 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

Voto Particular o S. delM.R.C.P.A.

I) Introducción:

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, donde se toman decisiones en base a deliberaciones, las reglas de la racionalidad imponen que cada juez pueda dar cuenta de su postura; a la vez que constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia mis pares, procedemos a emitir un voto particular o salvado, ya que estamos de acuerdo con la inadmisibilidad pronunciada en el presente caso, pero no con la parte donde se examinan aspectos de fondo invocados en los medios de casación, ya que entendemos que si el recurso resulta inadmisible no procede examinarlos, debido a las razones que explicaremos más adelante.

II) Elementos que se destacan de la sentencia recurrida

En la sentencia dictada por esta S. se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.R.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de junio de 2014, en atribuciones laborales, por aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo que establece “que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos”, lo que aplica en el caso decidido en la especie, por lo que en este aspecto compartimos esta decisión. Pero, no obstante a que fue declarada la inadmisibilidad del presente recurso, en esta sentencia también se procede a examinar aspectos de fondo invocados dentro de los medios de casación, porque el entender de los jueces que conforman la mayoría de esta Sala, este análisis es procedente cuando dichos medios versen sobre aspectos constitucionales, independientemente de que el recurso sea inadmisible por la inobservancia de formalidades sustanciales y propias del recurso de casación, como ocurre en la especie, criterio éste que no compartimos.

III) Fundamentos de nuestro Voto Particular o Salvado

Tal como hemos manifestado anteriormente, los jueces que componen la mayoría de esta S. entendieron que en la especie de forma previa al examen y declaración de inadmisibilidad, resultaba procedente examinar uno de los medios de casación donde el recurrente invocaba aspectos de fondo de rango Constitucional vinculados con el derecho de defensa y el debido proceso. Por lo que en dicha sentencia se abordó previamente estos alegados medios constitucionales para luego, de todas formas, declarar el recurso inadmisible, como procedía, por la inobservancia del indicado artículo 641 del código de trabajo, razonamiento con el que estamos en desacuerdo por ser contrario al efecto procesal de la inadmisibilidad, que es el de impedir que un recurso pueda ser evaluado en cuanto al fondo; por lo que independientemente de que dentro de los medios de casación se invoquen medios de rango Constitucional, si no se cumplen las formalidades sustanciales previstas por el legislador para que pueda quedar abierto el recurso de casación, como se verificó en el presente caso, dicho recurso resulta inadmisible, lo que impide abordar el fondo. Esta posición la sustentamos con los argumentos que siguen a continuación:

  1. ) Que conforme a lo dispuesto por la Constitución de la Republica Dominicana en su artículo 69, numeral 9, que consagra el derecho al recurso, en los términos siguientes: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”. De lo anterior se desprende que esta disposición pone a cargo del legislador (Reserva de Ley) la configuración conforme a una serie de requisitos formales que habrá que tomarse en cuenta para la interposición válida de los recursos.

    Que cónsono con esta disposición, en el caso del recurso de casación, la ley sobre procedimiento de casación ha establecido determinadas formalidades sustanciales para la interposición de este recurso, que son entre otras: el plazo para recurrir, cuya inobservancia es sancionada con la inadmisibilidad; lo de las decisiones que son susceptibles de ser recurridas; y lo de la culminación procesal, propia de la casación, como por ejemplo, la falta de emplazamiento dentro del plazo previsto por el artículo de la indicada ley, que como ya sabemos, la inobservancia de esto último acarrea como sanción la caducidad del recurso.

    En ese sentido, la habilitación para que esta Tercera Sala pueda conocer los pedimentos o medios del recurso de casación, dependen de los presupuestos procesales antes encaminados, y éstos contribuyen a dar certidumbre y claridad para quienes se constituyan en usuarios del sistema.

  2. ) Cuando una sentencia por disposición expresa del legislador no califica para ser recurrida en casación, ya sea por su carácter preparatorio o por recaer sobre medidas cautelares o para aquellas que han resuelto el fondo de la contestación, pero por inobservancia de las formalidades propias del recurso de casación (vencimiento del plazo prefijado, caducidad, etc.), impide que en estos casos sean examinados los medios o vicios que se aducen por esta vía excepcional recursiva. Esto se traduce por ejemplo, en el caso de las primeras, se debe esperar que el fondo de la contestación sea resuelto, para que así puedan ser recurridas con la sentencia que realmente opera como desapoderamiento de los jueces de fondo; y en el caso de las segundas, operan como decisiones de fondo que por el impedimento procesal, se han convertido en sentencias definitivas y por ende, con autoridad de cosa juzgada para el poder judicial.

  3. ) Que los presupuestos procesales, así descritos, dan razón de ser a lo dispuesto por el artículo 277 de la Constitución de 2010, cuando instituye la revisión constitucional para las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación de dicha Constitución, sujeto al procedimiento determinado por la ley que rija la materia, que es la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que en el artículo 53, numeral 3, literales a), b) y c), para abrir esta vía ante el Tribunal Constitucional, dispone lo siguiente: “3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.

    Esto significa, que una sentencia que haya resuelto el fondo de la contestación, si el legislador no ha previsto el recurso de casación, como ocurre en la especie, o cuando habiéndolo previsto, la parte recurrente no ha cumplido con las formalidades sustanciales que exige la ley, ésto conduce a que esta sentencia sea definitiva, y solo podrá ser recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional y de acuerdo a las exigencias del citado artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin que pueda pretenderse conocer medios de casación bajo el argumento de que al existir violaciones a la Constitución, estos medios deben ser examinados, no obstante a que el recurso de casación resulte inadmisible.

    Por los motivos antes expuestos, entendemos que el recurso debió ser declarado inadmisible por la causal expuesta en la indicada sentencia, lo que impedía, por las razones que explicamos precedentemente, examinar medios de fondo del presente recurso y a fin de que conste nuestro parecer emitimos el presente voto particular para que sea integrado en la sentencia emitida por esta Tercera Sala.

    (Firmado).-Mag. Robert C. Placencia Alvavez

    Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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