Sentencia nº 526 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia526
Número de resolución526
Fecha15 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

526

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA

DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN

EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, QUE

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Rechaza

J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0065393-8, domiciliado y residente en la casa núm. 52-1, primera planta, de la

El Número, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia núm. -2013, dictada el 15 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente D.C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr.

M.N.C., abogado de la parte recurrente D.C. , en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 16 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. Domingo A.T.A., abogado de la parte recurrida H.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., Martha Olga

Santamaría, V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21

julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en perención de sentencia ineficiencia de acto de notificación de sentencia interpuesta por D.C.J. contra H.R.D., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha de febrero de 2013, la sentencia núm. 259-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a forma la Demanda en Perención de Sentencia y de Ineficiencia de Acto de

Notificación de Sentencia, intentada por el señor D.C.J., contra del señor O.R.D., mediante Acto No. de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil doce (2012),

instrumentado por la ministerial Y.S.R., ordinario de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción favor y provecho de los abogados concluyentes en representación de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor H.R.D., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 139-2013 de fecha 11 de abril de

, instrumentado por la ministerial Y.S.R., alguacil ordinaria la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 15 agosto de 2013, la sentencia núm. 252-2013, ahora impugnada, cuya parte spositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Acogiendo como y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación preparado por el señor Ó.C.J. contra la Sentencia No. 259/2013, de fecha 18/02/2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de La Altagracia, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley;

SEGUNDO: R., en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos

; TERCERO: Condenando al señor D.C.J., parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. Domingo A.T., quien afirma haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de legal. Errónea interpretación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que resulta útil a la solución del caso examinar reunidos los agravios esgrimidos por el recurrente contra el fallo impugnado; que la apelación él interpuesta contra la sentencia en defecto No. 173-08 fue admitida por sentencia No. 9-2001 decisión ésta que posteriormente fue casada con supresión

Suprema Corte de Justicia, sobre la base de que su recurso estaba fuera de
; que por efecto de la sentencia dictada por esta Corte de Casación la lógica indica que la sentencia de primer grado volvió a tener su imperio razón la cual incoó demanda en perención contra la sentencia No. 173-98 del de primera instancia porque no le fue notificada en su domicilio real del plazo de 6 meses señalado por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que el punto en discusión reside en establecer si después ejercer el recurso puede el demandado defectuante incoar demandar en perención su interposición le cerraba esa posibilidad; que la corte a qua rechazó sus pretensiones bajo el argumento de que si su pretensión era la perención de la sentencia debió solicitarlo en ocasión del recurso de apelación que contra ella interpuso y no solicitar su revocación, sostuvo además la alzada, que el tribunal de primer grado no era el competente para conocer la demanda y que la sentencia cuestión tiene la cosa irrevocablemente juzgada; que contrario a como fue juzgado, el recurso de apelación y la solicitud de revocación no le cierra la vía al demandado defectuante de demandar la perención de la misma, toda vez que ese hecho no exime a la decisión de su carácter de ser reputada como no pronunciada no notificarse en los seis (6) meses previstos en el artículo citado, incluso la más acertada sostiene que la perención creada en beneficio del ectuante opera de pleno derecho para evitar ser sorprendido en su ignorancia la demanda; que, en lo que respecta a la irregularidad del acto núm. 496-98 de notificación de la decisión objeto de la demanda en perención, la Corte deja de mencionar que mediante la sentencia núm. 9-2001 la Corte había desestimado notificación por haber comprobado su irregularidad sin embargo, hace mención a una sentencia que negó la inscripción en falsedad contra dicho acto, afirmación no responde a ningún medio propuesto ni ninguna prueba presentada por las partes; que si hubiera interpretado correctamente el artículo del Código de Procedimiento Civil, dentro del marco jurisprudencial y de la más socorrida la solución hubiese sido diferente, ya que el consenso es

la falta de notificación de la sentencia en defecto dentro del plazo de seis torna la decisión como no pronunciada o inexistente, siendo el tribunal de grado el llamado a pronunciarse sobre la perención, resultando

indiferente el recurso de apelación interpuesto por el demandado defectuante;

Considerando, que para el examen de los vicios atribuidos al fallo impugnado procedente relatar los antecedentes vinculados sometidos a la alzada: 1.- que producto de una demanda en cobro de pesos que incoó H.R.D. en contra de D.C. el tribunal de primer grado dictó la sentencia núm. 173-01 del 31 de agosto de 1998 que admitió la demanda y pronunció el defecto por falta de comparecer del demandado; 2.- que esa decisión notificada al demandado por acto núm. 496/98, de fecha 13 de octubre de instrumentado por el ministerial E.P. de los Santos, ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Judicial de la Altagracia, quien no conforme interpuso recurso apelación mediante actuación ministerial del 7 de septiembre de 1999, en ocasión de cuya instrucción la parte apelada solicitó la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, a su vez el apelante justificó lo tardío del recurso invocando la irregularidad de la notificación por no ser hecha en su domicilio real, en base a la se inscribió en falsedad contra dicho acto, procediendo la alzada a rechazar medio de inadmisión, acogió el recurso en cuanto al fondo y rechazó la demanda, decisión que está contenida en la sentencia núm. 9-2001 del 19 de enero

2001; 3.- que dicho fallo fue posteriormente recurrida en casación por el hoy recurrido el cual fue fallado por sentencia núm. 185 de fecha 15 de febrero de 2012 esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que admitió dicho y casó, por vía de supresión la decisión de la alzada apoyada en que el se interpuso tardíamente, sosteniendo que el acto núm. 496/98, de notificación de la sentencia de primer grado, era válido para computar el plazo de la apelación en razón de que por sentencia anterior del 26 de junio del año 2000 la

Corte había desechado la inscripción en falsedad en contra de dicho acto, pudiendo luego, sin contradecir su decisión, retenerle irregularidades y juzgar que jamás existió;

Considerando, que con posterioridad a la referida decisión de esta Corte de Casación, que juzgó de forma definitiva la validez del acto núm. 496/98 y ó carácter de firmeza, la sentencia núm. 173-98 de fecha 31 de agosto de dictada por el tribunal de primer grado, el hoy recurrente apoderó dicho de una demanda cuyo objeto era la nulidad del referido acto núm.
, invocando las irregularidades ya juzgadas, y la perención de la referida sentencia núm. 173-98 apoyado en la ausencia de una notificación válida en el señalado por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil ya citado, rechazadas sus pretensiones y esa decisión confirmada por la alzada mediante el fallo ahora impugnado en casación;

Considerando, que los razonamientos decisorios justificativos de su decisión descansan en el carácter de firmeza que adquirió la sentencia atacada en perención por efecto de la decisión pronunciada por esta Corte de Casación, y en sentido expresó: “(…) que un caso como el de la especie que ha recorrido las instancias habidas en nuestra cultura procesal y que ha adquirido la de una sentencia firme por la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada no puede ser de nuevo objeto de juicio en virtud de una pretendida perención de sentencia que no tiene espacio jurídico por atentar contra la seguridad jurídica que deben brindar las decisiones judiciales que, sostuvo además la alzada, que la oportunidad para demandar la perención de la sentencia del tribunal de primer grado fue ante la Corte en del recurso de apelación que contra ella interpuso, lo que no hizo, sino solicitó la revocación de la sentencia, pero al fracasar en sus propósitos es un procesal pretender ahora reabrir un procedimiento de perención, en lugar ante una jurisdicción que no corresponde y en segundo término una decisión que ha pasado por el crisol procesal de todas las instancias y ha adquirido la firmeza y autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente

(…); que con el propósito de desestimar el argumento sustentado en la nulidad del acto de notificación de sentencia la alzada se remitió a la decisión de

Suprema Corte de Justicia que casó sin envío la sentencia de la Corte que admitió la validez del indicado acto;

Considerando, que las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil consagran una garantía en provecho de la parte que no se defendió en un proceso, pero respecto a quien fue dictado un fallo que le perjudica y del cual no tuvo conocimiento en el plazo establecido en dicho texto, que consiste en obtener la declaratoria de perención o inexistencia de esa decisión; en cuanto la etapa procesal en la que correspondía ejercer la acción en perención es pacífico en jurisprudencia que la parte que interpone el recurso de apelación y tiene interés en prevalerse de la perención prevista en el artículo 156

Código de Procedimiento Civil debe solicitarlo a la alzada previo a toda al fondo a fin de valorar la ausencia de notificación dentro de los seis (6)

establecidos en dicho texto legal, cuyo criterio se reitera en esta ocasión;
, en el caso planteado, tal y como juzgó la alzada, el hoy recurrente se limitó a formular pretensiones al fondo orientadas a obtener su revocación, cuyas pretensiones si bien fueron admitidas por la alzada fueron censuradas con presión por esta Corte de Casación;

Considerando, que no es un punto controvertido que a través de la demanda en perención se procuraba declarar no pronunciada o inexistente una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada, que no es más que el carácter inmutabilidad y obligatoriedad que una decisión judicial firme le proporciona diferendo haciendo que la solución dada sea irrevocable no solo para que se ejecute lo que en ella han decidido, sino también para impedir plantear un nuevo litigio sobre aquellos aspectos ya juzgados, como lo era la validez atribuida al acto notificación de sentencia en cuestión, y evitar el pronunciamiento de una distinta o contradictoria en otro proceso; que en base a las razones expuestas esta jurisdicción de casación comparte los motivos expresados por la orientados a rechazar la demanda en perención de una sentencia con irrevocable por no ser susceptible de ninguna acción principal ni vía de recurso ordinario ni extraordinario;

Considerando, que admitir la acción del hoy recurrente no solo otorgaría jurisdicción a un tribunal de grado inferior, en este caso el de primera instancia apoderado de la demanda en perención, para examinar la eficacia de una decisión por disposición de este alto tribunal de justicia, sino y fundamentalmente, admitir la posibilidad de que un litigante apodere reiteradamente a los tribunales del orden judicial de un mismo asunto permitiría eventualmente que partes procesales desconozcan el fuero o fuerza de la verdad legal de las decisiones de la Corte de Casación dentro del ámbito

individualizado del asunto que ha sido resuelto e ineludiblemente atentaría contra la efectividad de la tutela judicial a que tienen derecho todos los ciudadanos, proporcionada por la seguridad jurídica que deriva de la irrevocabilidad de los derechos establecidos definitivamente mediante sentencia judicial;

Considerando, que en esas circunstancias los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.C.D., contra la sentencia núm. 252-2013, dictada el 15 de de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas favor del L.. Domingo A.T.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. De Goris.- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
.CSP MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 29 de septiembre de 2016

DR. JOSE MENELO NUÑEZ CASTILLO Calle El Número, Casa No. 52-1, Primera Planta, Sector de Ciudad Nueva, Santo Domingo D. N. Republica Dominicana. –

Comunico a Ud. que el 15 de junio de 2016, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por D.C.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y núm. 001-0065393-8, domiciliado y residente en la casa núm. 52-1, primera planta, de la calle El Número, sector Nueva de esta ciudad, contra la sentencia núm. 252-2013, dictada el 15 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más

; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.C.D., contra la sentencia núm. dictada el 15 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a

recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Domingo A.

Tavárez Aristy, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Atentamente,

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 29 de septiembre de 2016

LIC. DOMINGO A. TAVAREZ ARISTY

Beller de La Ciudad de Salvaleón de Higuey, No. 24, província de La Altagracia, Republica Dominicana. –

Comunico a Ud. que el 15 de junio de 2016, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por D.C.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y núm. 001-0065393-8, domiciliado y residente en la casa núm. 52-1, primera planta, de la calle El Número, sector Nueva de esta ciudad, contra la sentencia núm. 252-2013, dictada el 15 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más

; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.C.D., contra la sentencia núm. dictada el 15 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a

recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Domingo A.

Tavárez Aristy, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Atentamente,

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 29 de septiembre de 2016

LIC. DOMINGO A.T.A.

-hoc

C.L.D.V., Casa No. 43 Sector Renacimiento, Santo Domingo D. N.-

Comunico a Ud. que el 15 de junio de 2016, La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha fallado el recurso de casación interpuesto por D.C.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y núm. 001-0065393-8, domiciliado y residente en la casa núm. 52-1, primera planta, de la calle El Número, sector Nueva de esta ciudad, contra la sentencia núm. 252-2013, dictada el 15 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más

; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.C.D., contra la sentencia núm. 2013, dictada el 15 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Domingo A.

Tavárez Aristy, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Atentamente,

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