Sentencia nº 526 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

Número de resolución526
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentencia526
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 526

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.F.G.M., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0024875-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R., por sí y por los Licdos. L.D.M.R., M.F.F. y B.M.M., quienes actúan en representación de la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Oeste (ASDO);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. R.R.S., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0056658-7, quien actúa a nombre y representación de la parte recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. L.D.M.R., M.F.F. y B.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0764136-7, 001-0064394-9 y 001-0696456-2, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Oeste (ASDO);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 6 de julio del año 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 26 del mes de septiembre del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, la Magistrada S.I.H.M., Presidente en Funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí misma, a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que se suscribieron contratos de trabajos de construcción y re-construcción entre el señor J.F.G.M. y el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Oeste (ASDO), en relación a la calle Santa Teresita, Km 13, Haina, y calle Enriquillo y la Paz, sector V.P. y Palmarejito hasta P., y tramo a la dirección final, según contratos para obra determinada de fecha 27 de enero de 2003, establecido por un monto de RD$1,707,250.91, y otro de fecha 14 de marzo de 2003, establecido por un monto de RD$2,890,828.64; b) que mediante Acto No. 252-2011, del 2 de agosto de 2011, instrumentado por el Ministerial D.O.U.D., Alguacil Ordinario de la Ejecución de la Pena de
la Sanción de las Personas Adolescentes del Distrito Nacional, fue intimado y puesto en mora al Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Oeste
para que en un plazo de cinco (5) días francos procediera a pagar la suma de RD$978,000.00, que le adeuda por concepto de pago de trabajos de construcción y re-construcción de la calle Santa Teresita, Km 13, Haina, y
calle Enriquillo y la Paz, sector V.P. y P. hasta P.;
c) que en fecha 19 de agosto de 2011, mediante Acto No. 284-2011, el Ing. J.F.G.M. le notificó al Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Oeste una Demanda en Cobro de pesos complementaria y cumplimiento de contrato, la cual fue conocida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, y decidida a través de la Sentencia No. 549-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, la cual declinó el expediente por ante el Tribunal Superior Administrativo; d) que en virtud de lo anterior, se dictó la Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el ingeniero J.F.G. Mercado, en fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil trece (2013), contra el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste y F.P. hijo, por haber
sido interpuesto conforme a la normativa vigente;
SEGUNDO: RECHAZA en
cuanto al fondo el citado Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el
ingeniero J.F.G.M., en fecha cinco (05) del mes de julio del año
dos mil trece (2013), contra el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste y
F.P. hijo, por las razones anteriormente expresadas;
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la
parte recurrente J.F.G.M., a la parte recurrida, el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste y F.P. hijo y a la Procuraduría General Administrativo;
CUARTO: DECLARA libre de costas el
presente proceso;
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo
”;

Considerando, que en su memorial introductivo del Recurso de Casación la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización y no motivación de la apreciación de las pruebas aportadas;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que la Corte a-qua hace una relatoría general de las posiciones de las partes frente a la demanda inicial y sus pretensiones, no señalando de manera precisa y razonada su motivación de la apreciación de las pruebas aportadas en este caso por la parte recurrente; que la Corte a-qua utiliza una fórmula genérica para hacer referencia a las pruebas aportadas que apuntan a demostrar la no procedencia de la demanda que origina este proceso en contra de la parte recurrente, y su rechazo por improcedente, mal fundado y sobre todo sin pruebas que la justifiquen legalmente”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que el ingeniero J.F.G.M. no cumplió con lo establecido en el contrato, porque como condición previa para efectuar el último pago el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Oeste, tenía que recibir conforme dicha obra era necesario presentar el contrato de fianza contra vicios ocultos, certificado de seguro social correspondiente al Decreto No. 76/99 sobre accidentes de trabajo, en lo que no se cumplió; que luego del tribunal estudiar los elementos probatorios que reposan en el expediente, ha podido retener como hechos ciertos, los siguientes: a) que en fecha 14 de marzo y 27 de enero del año 2003, el Ayuntamiento Santo Domingo Oeste y su Alcalde F.A.P.P., convinieron un contrato de trabajo para obra determinada con el ingeniero J.F.G.M., mediante el cual acordaron un primer monto de RD$2,890,828.64 pesos, y el segundo contrato por un valor de RD$1,707,250.91 pesos, por concepto de construcción de obras determinadas; b) que el Ayuntamiento Santo Domingo Oeste, en fecha 8 de noviembre de 2006, expidió el cheque No. 19508, por un valor de RD$311,662.94; el segundo cheque No. 20386 en fecha 22 de diciembre de 2006, por un valor de RD$523,325.88; y el tercer cheque No. 22561 en fecha 19 de febrero de 2007, por un valor de RD$300,000.00, para un total de RD$1,134,988.82, todos a nombre del ingeniero J.F.G.M. bajo el concepto de servicios de contrato de trabajo; c) que el Ayuntamiento Santo Domingo Oeste y el S.F.P., es deudor de la suma de RD$978,000.00, por concepto de pago de trabajos de construcción; d) que unas de las cláusulas del contrato establece que si no se cumplía, quedaría automáticamente rescindido y finiquitado aceptado por el ingeniero J.F.G.M., que pagara al Ayuntamiento y que este le deducirá RD$500.00, por cada día laborable de atraso en la entrega de la obra; que mediante el Acto No. 284-2012, de fecha 19 de agosto de 2011, el ingeniero J.F.G.M. interpone Demanda en Cobro de pesos complementaria y cumplimiento del contrato contra el Ayuntamiento Santo Domingo Oeste y el S.F.P.; e) que el expediente fue declinado ante esta jurisdicción contencioso administrativa, mediante la Sentencia No. 00549-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, en fecha 22 del mes de mayo del año 2013; que el artículo 1134 del Código Civil establece que: “Las convenciones legales formadas tiene fuerza de ley, para todos aquellos que las han hecho y deben ser llevadas a cabo de buena fe entre las partes”; que de conformidad al artículo 279 de la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios: “Los Ayuntamientos podrán establecer mediante ordenanzas, tasa por la utilización exclusiva o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos”, clasificándose estas tasas de acuerdo al artículo 280 del mismo texto legal, en las siguientes: “a) Tasas por utilización y aprovechamiento especial del dominio público municipal, b) Tasas por prestación de servicios o realización de actividades administrativas”; que a partir de los hechos de la causa, y los elementos probatorios aportados al expediente, hemos constatado que el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste y el S.F.P., ha emitido tres cheques Nos. 19508, 20386 y 22561, a favor de la parte recurrente, ingeniero J.F.G.M., en ocasión de los trabajos realizados, que se han generado a raíz del convenio contraído entre las partes, sin embargo, al constituir cheques elementos probatorios que acreditan la existencia de un aparente crédito, los mismos no constituyen una actuación administrativa, sino documentos de crédito que en el caso que nos ocupa han sido generados en virtud de un acto administrativo revestido de legalidad; que habiendo el Tribunal constatado que la parte recurrente, ingeniero J.F.G.M. no ha demostrado que cumplió con todos los requisitos estipulados en los contratos que suscribió con el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Oeste y el S.F.P., quedan evidenciadas las irregularidades en la cual incurrió el recurrente, por lo que procede rechazar en todas sus partes el presente Recurso Contencioso Administrativo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el recurrente fundamenta su recurso en el supuesto de que la sentencia impugnada no contiene una adecuada motivación; que la falta de motivos es la ausencia de toda justificación de la decisión sobre el punto litigioso, que imposibilita todo control de la Corte de Casación, por lo que el juez debe expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión; que el Tribunal a-quo, acertadamente, motivó su sentencia en lo estipulado a través del artículo 1134 del Código Civil Dominicano, en virtud de que las partes J.F.G.M. y el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Oeste convinieron como condición previa para realizar el último pago, que el Ayuntamiento debía recibir conforme el contrato de fianza contra vicios ocultos y seguro social, como prueba de que las construcciones de obras fueron realizadas bajo los estándares de calidad y de acuerdo a los lineamientos legales, situación que no ocurrió, como pudo comprobar y verificar el referido Tribunal, ya que el ingeniero no procedió al cumplimiento de esta condición y obligación, irrespetando de esa forma lo pactado en el contrato al no entregar la prueba de fianza estipulada; que las sentencias se bastan a sí mismas y el contenido de las mismas hacen plena fe de que todos los elementos de hecho y de derecho fueron debidamente verificados, constatados y ponderados, como efectivamente realizó el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, donde se demuestra que la misma fue debidamente motivada y fundamentada, realizando asimismo una adecuada sustanciación de las pruebas aportadas en el proceso; que esta Corte de Casación ha comprobado que la alegada falta de motivos en la sentencia impugnada es infundada, ya que contrario a lo argumentado por el recurrente, la sentencia contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, congruentes y pertinentes, ampliamente detallados por los jueces, que justifican plenamente el dispositivo de la misma;

Considerando, que de todo lo anterior se advierte que, el Tribunal a-quo al momento de dictar su sentencia, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la Constitución y las leyes, advirtiéndose que la misma contiene motivos suficientes, razonables, pertinentes y, una relación completa de los hechos y
el derecho, que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni falta en la exposición de sus motivos que pueda configurar desnaturalización, razón por
la cual el medio de casación que se examina carece de fundamento y de base jurídica que lo sustente y debe ser desestimado y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.F.G.M., contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

Firmados).- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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