Sentencia nº 527 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de sentencia527
Número de resolución527
Fecha16 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 527

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.O., dominicano, mayor de edad, portador cédula de identidad y electoral núm. 224-0066502-6, domiciliado y residente en la avenida México, edificio 32, apartamento 204, sector V.F., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 04-2015, dictada por la Segunda Sala de la Fecha: 16 de mayo de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a alguacil en la lectura del rol;

Oído el Licdo. J.M., defensor público, actuando a nombre y en representación del recurrente J.E.O., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.A.S., actuando en nombre y representación de J.E.O., depositado el 12 de diciembre de 2015 en la secretaría de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.E.O., y fijó audiencia para conocerlo el 30 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 16 de mayo de 2016

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, interpuso, en fecha 22 de enero de 2014, formal acusación en contra de J.E.O., por presunta violación a las disposiciones contenidas en la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que en tal virtud, resultó apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó la resolución núm. 497/2014 del 12 de junio de 2014, que emitió auto de apertura a juicio; Fecha: 16 de mayo de 2016

  3. que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en fecha 21 de agosto de 2014 emitió su sentencia núm. 282/2014, cuyo dispositivo establece:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano J.E.O. también conocido como R., de generales que hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable dado que el tribunal a tomado en consideración los parámetros establecidos, de haber violentado las disposiciones de los artículos 5 literal a), 28 y 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; En consecuencia deberá cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, suspendiendo de forma total, bajo las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo y ante cualquier cambio notificarlo al Juez de Ejecución de la Pena; SEGUNDO: Advierte al imputado J.E.O. también conocido como R., que en caso de incumplir con algunas de las condiciones anteriores durante el periodo citado, se revoca el procedimiento y da lugar al cumplimiento integro de la sanción impuesta; TERCERO: declara las costas exentas de pago, por estar asistido el imputado por un defensor público; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga que le fuera ocupada al imputado, consistente de Cocaína Clorhidratada, con un peso de veintidós puntos ochenta y cinco (22.85 gramos; QUINTO: Ordena el decomiso de la cantidad de Seis Mil Pesos dominicanos (RD$6,000.00) ocupados al imputado; SEXTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.)”; Fecha: 16 de mayo de 2016

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.E.O., intervino la decisión núm. 04-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de enero de 2015, decidiendo al siguiente tenor:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el imputado J.E.O., debidamente representado por la Licda. A.A.S., en contra de la sentencia núm. 282-2014, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados por el recurrente; TERCERO: Compensa las costas causadas en grado de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Único Medio : La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte Fecha: 16 de mayo de 2016

    de Apelación incurrió en falta de fundamentación al no expresar de manera concreta el porqué de su decisión. No se trata de un capricho, sino de un derecho conferido al imputado. El justiciable debe conocer las razones por las que su recurso se declara inadmisible, para de esta forma poder constatar que no ha habido arbitrariedad en la decisión. Que respecto a las pruebas presentadas por no defensa la corte responde de la misma forma que lo hizo la jurisdicción de primer grado, sin exponer de manera formal cual fue el criterio propio que le llevo a la comprobación de que los hechos ocurrieron como plantea la acusación, dejando de lado la situación de persecución policial demostrada por el imputada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la queja enarbolada por el recurrente consiste en que la Corte a-qua no fundamentó su decisión, y por otro lado, invoca que expuso un planteamiento sobre la evidencia presentada a descargo, respondiendo la Corte con el mismo argumento del tribunal de primer grado, sin desarrollar su propio criterio;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la alzada respondió suficientemente a todos los planteamientos que le fueron invocados, incluyendo el punto sobre la evidencia a descargo, donde el recurrente entendía que las pruebas por él aportadas en primer grado eran suficientes para destruir la presunción de inocencia, estas fueron, un carnet Fecha: 16 de mayo de 2016

    de la Asociación de Vendedores del Mercado Las Pulgas, así como dos actas de denuncia donde imputa a dos oficiales, haberle colocado sustancias controladas; tanto primer grado como la alzada, consideraron que dicha evidencia es insuficiente para demostrar la inocencia del recurrente, puesto que el carnet, únicamente establece un arraigo laboral, y en cuanto a las denuncias hechas en el año 2012 y 2013, la Corte señaló aparte de lo establecido por el tribunal de primer grado, que participaron agentes distintos al que en el presente caso requisó al imputado, y que las mismas fueron levantadas en fechas distantes, entendiendo que no hay base suficiente para concluir que la Dirección Nacional de Control de Drogas mantiene una persecución en contra del recurrente;

    Considerando, que en ese sentido, procede rechazar el presente recurso de casación, y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.O., contra la sentencia núm. 04/2015, Fecha: 16 de mayo de 2016

    dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, la presente decisión.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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