Sentencia nº 527 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2015.

Fecha21 Diciembre 2015
Número de resolución527
Número de sentencia527
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 527

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y F.E.S.S.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de

5, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.T.,

dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de ventas, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0152152-4, con domicilio en el núm. 57 de la calle

Proyecto, Residencial Atala, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia Fecha: 21 de diciembre de 2015

núm. 58-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.P.J., en representación de la parte recurrente J.B.T., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

J.M.P.J., en representación del recurrente, depositado en

secretaría de la Corte a-qua el 25 de mayo de 2015, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por las Licdas. Á. de

S.R. y Y.R., en representación de la Compañía

Distribuidora de Electricidad (EDESUR Dominicana, S.A.), depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 12 de junio de 2015;

Visto la resolución núm. 3334-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia

para el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del Fecha: 21 de diciembre de 2015

presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta

(30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de marzo de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional,

    adscrito a la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE),

    L.. Leónidas Días Turbí, presentó acusación contra J.B.T., por

    hecho de que el 22 de marzo de 2011, la empresa Edesur Dominicana, S.A.,

    presentó una denuncia en contra del señor J.B.T., titular del

    suministro número 2055006, a raíz de esta denuncia el Ministerio Público, Dr. Fecha: 21 de diciembre de 2015

    J.M.R.B., adscrito a la Procuraduría General Adjunta para el

    Sistema Eléctrico (PGASE), en compañía del técnico de la Superintendencia de

    Electricidad A.R.V., se presentó el día 11 del mes de abril del año

    2011, en la calle Proyecto núm. 57-A, F-2, Santo Domingo, Distrito Nacional, una

    en el lugar se procedió a levantar el Acta de Fraude Eléctrico núm. 0429, en

    donde se encontraba instalado el medidor núm. 50755937, con el número de

    suministro núm. 2055006, procediendo a retirar el medidor del terreno donde se

    encontraba instalado, el cual fue enviado al laboratorio mediante el acta núm.

    1681, de1 11 del mes de abril de 2001, y colocado en una bolsa con el sello de

    seguridad núm. 7099539, y que el 28 del mes de abril de 2011 se procedió a

    retirar el sello de seguridad y analizar el medidor en el laboratorio, resultando

    las láminas del núcleo deformadas. A que el 11 del mes de abril del 2011, se

    presentaron a la calle Proyecto núm. 57-A, F-2, Residencial Atala, Santo

    Domingo, Distrito Nacional, el representante del Ministerio Público adscrito a la

    Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico (PGASE), Dr. José

    Miguel Reyes Bastardo, debidamente asistido por el técnico de la

    Superintendencia de Electricidad Abdías Román Viera, pudiéndose comprobar

    en la dirección antes señalada estaba instalado el medidor número 5075937,

    conjuntamente con el suministro núm. 2055006, quedando configurado el fraude

    eléctrico descrito a cargo del acusado J.B.T., titular y beneficiario Fecha: 21 de diciembre de 2015

    suministro de energía eléctrico núm. 2055006, de acuerdo a la información

    comercial aportada por la empresa Edesur Dominicana, S.A., persona que

    asumió el compromiso de pago del consumo de la energía con dicha empresa

    distribuidora, y que se beneficiaba de manera directa de la reducción

    considerable en su factura, sin sacrificar el consumo, hechos constitutivos de

    infracción a las disposiciones de los artículos 125 literales a) y b), artículo 125

    numeral 3 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, modificada por la Ley

    núm. 186-07, que prevén y sancionan el tipo penal de fraude eléctrico; acusación

    ésta que fue acogida totalmente por el Sexto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderada para la celebración del juicio la Octava Sala de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió el 15 de

    enero de 2015, la sentencia núm. 12-2015, cuya parte dispositiva se encuentra

    dentro del dispositivo de la sentencia impugnada en casación;

    PRIMERO : Se declara culpable al señor J.B.T., de violar las disposiciones de los artículos 125 literal a y b, 125-2 numeral 3, de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 modificada por la Ley 186-07, en perjuicio de Empresa Distribuidora de Electricidad Sur, S. A. (Edesur); condena al imputado J.B.T., al pago de diez (10) salarios mínimos, y al pago de las costas penales; SEGUNDO : Se declara Fecha: 21 de diciembre de 2015

    buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil hecha conforme a la ley por Empresa Distribuidora de Electricidad Sur, S. A. (Edesur), y en cuanto al fondo, se condena al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$ 50,000.00), y al pago de las costas civiles; TERCERO : Condena al señor J.B.T. al pago de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos dominicanos con Veintinueve Centavos (RD$ 455,384.29), por la energía usada, dejada de pagar; CUARTO : Difiere la lectura íntegra y motivada de la presente decisión, para el día treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura se inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación

    ;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado Julio

    Brador Tavárez contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 58-2015,

    dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional el 12 de mayo de 2015, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.B.T., a través de su representante legal L.. J.M.P.J., en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 12-2015, de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: Primero: Se declara culpable al señor J.B.T., de violar las disposiciones de los artículos 125 Fecha: 21 de diciembre de 2015

    literal a y b, 125-2 numeral 3, de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 modificada por la Ley 186-07, en perjuicio de Empresa Distribuidora de Electricidad Sur, S. A. (Edesur); condena al imputado J.B.T., al pago de diez (10) salarios mínimos, y al pago de las costas penales; Segundo : Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil hecha conforme a la ley por Empresa Distribuidora de Electricidad Sur, S. A. (Edesur), y en cuanto al fondo, se condena al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$ 50,000.00), y al pago de las costas civiles; Tercero : Condena al señor J.B.T. al pago de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos dominicanos con Veintinueve Centavos (RD$ 455,384.29), por la energía usada, dejada de pagar; Cuarto : Difiere la lectura íntegra y motivada de la presente decisión, para el día treinta (30) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura se inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación”; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO : Condena al imputado J.B.T.,

    , al pago

    de las costas causadas en grado de apelación; CUARTO : Ordena la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines de ley correspondientes; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 11-2015, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año Fecha: 21 de diciembre de 2015

    2015, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente J.B.T., propone en su

    urso de casación, los medios siguientes:

    “a) el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión y violación a la norma procesal penal al hacer una incorrecta aplicación de la ley en la interpretación para el caso que nos ocupa; la Corte confirmó lo que el Tribunal a-quo de forma olímpica vulneró derechos fundamentales al ponderar y admitir para el debate del juicio el testimonio de J.P. (medios de prueba) que sometiera el Ministerio Público, en franca violación a los artículos 294.5 del Código Procesal Penal dominicano, donde a pesar de que el Ministerio Público alega el haber ofertado al testigo J.P., el auto de apertura no lo acreditó, y aun así el juez de marras procedió a su audición (ver página 13 y 14 de la sentencia apelada), así como los medios de pruebas testimoniales consistentes en el testimonio de los señores A.R.V., J.M.R.B., J.L.P.P.; en el presente caso, el vicio apuntado constituye un agravio al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso de ley, al principio de legalidad y a la tutela judicial efectiva […]; b) la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; […] que verificando la deliberación del Tribunal a-quo se desprende el vicio invocado, al permitir la audición de los testigos a cargo y la exhibición de las pruebas documentales e ilustrativas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron levantadas en actas y de las cuales se hizo una especie de informe pericial que no contó con los Fecha: 21 de diciembre de 2015

    requisitos a que están sometidos ese tipo de informe, permitiendo el juez de marras que los deponentes sin ser acreditados como peritos dieran una versión puramente técnica de los supuestos hechos sin que la defensa pudiera hacer reparos a la versión pericial que de hecho daban los deponentes y de todo lo cual se hace constar en la sentencia atacada, constituyendo una franca violación a los principios fundamentales del debido proceso de ley; c) contradicción, ilogicidad e incongruencia en el contenido de la sentencia impugnada toda vez que el J. a-quo dio una valoración de carácter subjetivo a las declaraciones de los testigos a cargo, muy especialmente a J.P., y los demás que fueron escuchados sin que se supiera si se trataban de los mismos que estaban acreditados, ya que el auto no indicaba documento de identidad como manda la ley, constituyendo una violación al sistema de la sana crítica del artículo 172 del Código Procesal Penal (violación de los artículos 417-2, 172-333, 194, 196, 201 del Código Procesal Penal); en concreto, el recurrente estima que el tribunal de juicio debió restarle calidad a la parte querellante y actor civil, puesto que en un ningún grado probaron dicha calidad como manda la norma, es la ley sobre sociedades comerciales la que establece la obligación del registro en la Cámara de Comercio y Producción de toda la documentación que se hará oponible a terceros y es en las debidas asambleas de las compañías donde se designan los gerentes y representantes de las sociedades, que el Tribunal se negó a comprobar y constatar, todo en detrimento de los derechos del imputado (Ley 478-08, sobre Sociedades Comerciales, Art. 30), cosa que como puede verificarse la invocamos en la instrucción e igualmente en juicio de fondo y en ambos casos resultó ignorado; por otra parte, la credibilidad a los testimonios a cargo de los testigos, sin constancia de documentación de identidad en el auto de apertura a juicio, resulta contradictorio, en razón de que en la sentencia de marras sí hacen constar los Fecha: 21 de diciembre de 2015

    números de cédulas de los testigos a deponer, como si se trataran de los mismos testigos acreditados en instrucción, cosa ésta que a todas luces viola los derechos de defensa del imputado J.B. al no poder establecer que se trata de las mismas personas ofertadas en el escrito de acusación […] El Juez a-quo abusó de la regla de la sana crítica al restar valor probatorio a las declaraciones dadas por el imputado y dar a la vez una valoración subjetiva de las mismas; d) falta de fundamentación por motivación incompleta. (violación al artículo 426-3 y 24 del Código Procesal Penal Dominicano); que conforme se puede apreciar del estudio de la sentencia recurrida que ciertamente la misma está afectada de falta de fundamentación por motivación incompleta, que evidentemente que dichos motivos no son lógicos y suficientes que justifiquen su parte dispositiva en cuanto a la motivación de la sentencia impugnada y de la pena impuesta. A que el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida marcada con el núm. 12-2015 […] dictada por la 8va. Sala Penal del Distrito Nacional, incurrió en una insuficiencia e incompleta motivación de la sentencia, un aspecto esencial de la fundamentación esta sentencia recurrida es justificar la individualización judicial de la responsabilidad penal y la sanción, pues equivale explicar el por qué en la sentencia se fijó una sanción como la establecida y no otra diferente de menor cuantía o la mínima en caso poder retener alguna falta imputable […] que el recurrente cumple con los aspectos positivos señalados en el artículo 339 para que esta Corte, como tribunal de segundo grado, modifique la sanción impuesta por otra de menor cuantía a favor del apelante […] que deberá esta Corte a-qua al momento de examinar el vicio reclamado los siguientes nuevos presupuestos […] a) la edad del imputado; b) el contexto social, cultural y familiar con ciertas deficiencias; e) que es un infractor primario”; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Considerando, que en el primer medio de su acción recursiva, aduce el

    recurrente J.B.T., que la alzada incurrió en una incorrecta

    aplicación de la ley y el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que

    ocasionaron su indefensión, al confirmar la vulneración de derechos

    fundamentales realizada por el tribunal de primera instancia, quien admitió y

    ponderó para el juicio el testimonio de J.P., el cual no fue acreditado por el

    auto de apertura a juicio, así como los testimonios de los señores Abdías Román

    Viera y J.M.R.B.;

    Considerando, que sobre el aspecto denunciado, la Corte a-qua estimó lo

    siguiente:

    Que en cuanto al primer motivo, argüido por el recurrente, en lo relativo a los testimonios que de A.R.V., J.M.R.B. y J.P., y que el testigo J.P., no fue ofertado como perito y que fue excluido del proceso, esta Corte ha podido comprobar, contrario alega el recurrente, los testigos fueron ofertados en la acusación del Ministerio Público y acreditados en el auto de apertura a juicio; y en el caso del testigo J.P., fue ofertado en la acusación del Ministerio Público como perito, y que si bien es cierto, este testigo no se hace constar el auto de apertura a juicio, no menos es verdad, que el numeral primero de la parte dispositiva, el auto de apertura a juicio hace mención a la admisión total de la acusación, de lo cual se infiere que el mismo fue admitido; así como demás los testigos a cargo; que contrario alega el recurrente, el auto de apertura a juicio no establece que el testigo Fecha: 21 de diciembre de 2015

    J.P., haya sido excluido por no contar con los requisitos establecidos en la ley. Que de igual manera, se observa, de la lectura del acta de audiencia contentiva de la decisión impugnada, que el testigo J.P., fue objetado, mediante incidente propuesto por la defensa técnica del imputado J.B., objeción rechazada por el Tribunal a-quo; por lo que al no advertir esta Corte el vicio señalado por el recurrente, procede el rechazo del presente medio

    ;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se advierte que la

    alzada, al confirmar la ponderación y examen realizado a los testimonios

    ofrecidos ante el tribunal de primera instancia, por los deponentes Abdías

    Román Viera, J.M.R.B. y J.P., actuó conforme a las

    normas procesales, toda vez que los mismos figuran tanto en el acta de acusación

    Ministerio Público como en el dossier probatorio admitido por el juez de las

    garantías para ser debatido en juicio, quien consideró que fueron obtenidos

    lícitamente e incorporados conforme la normativa procesal, admitiendo

    totalmente la acusación fiscal, en especial el deponente J.P., quien figura

    además en calidad de perito del laboratorio de medición, medios de prueba que

    fueron producidos durante la fase de los debates, teniendo oportunidad la parte

    los impugna de interpelarlos, por lo que no existía ningún obstáculo legal

    impidiera a la Corte a-qua su revaloración; por tanto procede desestimar el

    medio examinado; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Considerando, que en el segundo medio planteado el recurrente se queja de

    la alzada permitió la audición de los testigos a cargo y la exhibición de

    pruebas documentales e ilustrativas ofertadas por el Ministerio Público que

    fueron levantadas en actas y de las cuales se hizo un informe pericial que no

    cumple con los requisitos a los que están sometidos ese tipo de informes; aduce

    además que los deponentes ofrecieron una versión técnica de los hechos sin

    haber sido acreditados como peritos y sin que esa parte pudiera hacer los reparos

    de lugar, lo que en su opinión constituye una violación a las normas relativas a la

    oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

    Considerando, que el tribunal de alzada sobre el aspecto reprochado dio por

    establecido:

    a) que en cuanto al segundo motivo, argüido por el recurrente, en lo relativo a la exhibición de pruebas documentales e ilustrativa, y que se hizo de las mismas un informe pericial que no contó con los requisitos exigidos por la ley, esta Corte ha podido comprobar, contrario alega el recurrente, que en el presente caso, la sentencia impugnada se concluye que los hechos han sido debidamente fijados, tomando en cuenta las pruebas descritas en las páginas 22, 23, 24 de la decisión atacada, dejando sentados que los datos señalados en dichas pruebas levantados por una persona con calidad para recoger las informaciones, comprobaciones e investigar los hechos, un representante del Ministerio Público, conforme las previsiones de los artículos 88, 139 y 173 del Código Procesal Penal, relativos a la función del Ministerio Público, de dirigir la investigación y Fecha: 21 de diciembre de 2015

    practicar u ordenar, practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su (s) responsable
    (s); asentando toda diligencia, como se hizo en la especie, con el informe de comprobación levantado en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil once (2011), por el perito del Laboratorio de Medición Eléctrica de Digenor (Lamedig), en presencia de Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, asignada a la Procuraduría General Adjunto para el Sistema Eléctrico, la Superintendencia de Electricidad, el representante de la Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), y el hoy imputado J.B.T., en forma escrita, indicando el lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervinieron y una relación sucinta de las pruebas realizadas y el resultado de las mismas; b) Que el Ministerio Público dentro de sus actividades probatorias incorporó conforme a la resolución núm. 3869-2006 sobre las pruebas a través del testigo J.M.B., en calidad de testigo idóneo, el formulario de inspección de conjunta acometida de fecha 11 del mes de abril del año 2011, llevada a cabo por el Procurador Fiscal Adjunto para el Sistema Eléctrico y un inspector de la Superintendencia de Electricidad, que arrojó como resultado la sospecha de irregularidad en el suministro de energía eléctrica que llegaba a la casa marcada con el núm. 57-A de la calle Proyecto del sector Atala, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde reside el imputado, quien en calidad de testigo corroboró los contenidos del informe de inspección y de comprobación de equipos de medición; que en adición al valor probatorio aportado por la acusación a través de las pruebas documentales ya incorporadas y valoradas por el Tribunal a-quo, fueron aportados los testimonios de los señores J.M.B., A.R.V. y J.P., y al igual que los demás crearon las condiciones pertinentes para incorporar las pruebas documentales y materiales presentadas por la acusación,
    Fecha: 21 de diciembre de 2015

    recreando el contenido fiel y exacto de cada uno de los actos instrumentados por ellos de manera colectiva o individual; c) Que el artículo 173 del Código Procesal Penal, sobre los funcionarios del ministerio público, establece en su parte in-fine “que el acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y de ser necesario por uno o más testigos, y que bajo esas formalidades podrían ser incorporadas al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar testimonios”, es decir, que es la ley la que permite la incorporación de este tipo de actuaciones, revistiéndola a su vez de idoneidad. Que se actuó conforme a los parámetros legales, toda vez que la defensa del requerido no aportó ninguna prueba que sustente que dicha institución actuó de manera irregular o parcializada en la recolección de los peritajes requeridos en este proceso; por lo que dicho argumento resulta infundado, y procede ser rechazado”;

    Considerando, que en relación al primer aspecto del segundo medio

    invocado, en que el imputado alega que el informe pericial presentado por el

    Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos para ese tipo de

    informes, es menester destacar que el recurrente no describe de manera concreta

    requisitos a los que se refiere, ni señala la normativa alegadamente

    inobservada, situación que le impide a esta alzada responder dicho alegato de

    forma puntual;

    Considerando, que pese a lo anterior, la lectura del fallo impugnado revela

    dicho alegato carece de fundamento toda vez que las actuaciones procesales Fecha: 21 de diciembre de 2015

    desplegadas por el Ministerio Público desde la recepción de la denuncia por

    parte de la empresa Edesur Dominicana, S.A., en contra del señor Julio Brador

    Tavárez, se desarrollaron dentro del marco de la legalidad, siendo el informe de

    Comprobación núm. 860, del 28 de abril de 2008, expedido por un perito técnico

    Laboratorio de Medición Eléctrica, (LAMEDIG), de la Dirección General de

    Normas y Sistemas (DIGENOR), entidad a cuyo tenor reposa la comprobación

    sospechas de fraude eléctrico, rendido en presencia del P.F.

    asignado a la Procuraduría General Adjunto para el Sistema Eléctrico,

    representantes de la Superintendencia de Electricidad, la empresa Distribuidora

    Electricidad del Sur (Edesur), y el hoy imputado J.B.T., en

    forma escrita, con indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas

    intervinieron y una relación sucinta de las pruebas realizadas y el resultado

    de las mismas, al amparo de las previsiones establecidas en los artículos 88, 139 y

    del Código Procesal Penal, relativos a la función del Ministerio Público de

    dirigir la investigación, practicar u ordenar practicar las diligencias pertinentes y

    útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y sus responsables, así

    como del procedimiento establecido en los artículos 125-4 y siguientes de la Ley

    -07, que introduce modificaciones a la Ley General de Electricidad, núm. 125-del 26 de junio de 2001; por lo que dicho argumento deviene en infundado y

    carente de base legal, y procede ser rechazado; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Considerando, aduce además el recurrente J.B. en el desarrollo de segundo medio, que los deponentes ofrecieron una versión técnica de los hechos sin haber sido acreditados como peritos y sin que esa parte pudiera hacer reparos de lugar, afirmaciones que constituyen meros alegatos toda vez que simple examen a la acusación del Ministerio Público, la cual fue admitida íntegramente por el Juez de la Instrucción, permite comprobar que a excepción

    J.M.R.B., representante del Ministerio Público que instrumentó el proceso y realizó las labores investigativas, todos los testigos de la acusación figuran en calidad de peritos técnicos, cuyas deposiciones ante el tribunal de juicio se realizaron conforme las pretensiones probatorias para las que fueron ofertados por el acusador público, siendo sometidos al contradictorio la parte que hoy los critica; de ahí que no se configura el vicio invocado por el imputado en el segundo aspecto del medio que se examina, por lo que procede ser desestimado;

    Considerando, que en cuanto al tercer medio de la presente acción recursiva, el sentido de que la Corte a-qua dio una valoración subjetiva a las declaraciones de los testigos a cargo, especialmente a J.P., sin que se supiera si se trataba de los mismos testigos que figuran en el auto de apertura porque no se indicaba documento de identidad; la alzada dio por sentado lo siguiente:

    “a) que en cuanto al tercer motivo argüido por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo incurrió en contradicción, ilegalidad e incongruencia en el contenido de la sentencia impugnada, en el entendido de que el Juez a-quo dio una valoración de carácter subjetivo a las declaraciones de los testigos a cargo, muy Fecha: 21 de diciembre de 2015

    especialmente a J.P. y los demás que fueron escuchados, sin que se supiera si se trataban de los mismos que estaban acreditados; esta Corte ha podido comprobar, que contrario señala el recurrente, del estudio del auto de apertura a juicio se advierte que las pruebas testimoniales fueron objetadas por ante ese escenario y rechazado dicho pedimento por improcedente en el entendido de que el ministerio público había cumplido con las formalidades establecidas en la norma y que por ante el Tribunal a-quo reiteran dicha objeción, dejando claramente sentado el Tribunal a-quo el porqué los admitía, no verificándose el vicio señalado por el recurrente, procediendo ser rechazado; b) Que en cuanto a lo argüido por el recurrente en lo relativo a que los testigos no fueron identificados en el auto de apertura a juicio, esta Corte señala, que si bien es cierto, en el auto de apertura a juicio no se hace constar los números de cédula identidad y electoral de los testigos propuestos por la acusación, estamos ante una apreciación subjetiva, por parte del recurrente, toda vez que, del estudio del acta de audiencia de fondo, se verifica que los testigos propuestos en la acusación, se encuentran debidamente identificados, con lo cual se subsana la falta alegada, por lo que al no advertir esta Corte el vicio señalado por el recurrente, de igual manera procede ser rechazado”;

    Considerando, que en lo concerniente al reclamo del recurrente alusivo a la valoración de la pruebas, en el sentido de que el a-quo dio una valoración subjetiva a los testimonios ofertados; conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación, escapa al control del recurso, toda vez que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales, depende del concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de dichas pruebas testimoniales, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, razón por la cual este aspecto del motivo analizado debe ser desestimado; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Considerando, que en torno a la crítica realizada por el recurrente a los testigos de la acusación, por no haber consignado el auto de apertura a juicio un documento de identidad que los identificara, esta alzada estima suficiente y conforme al derecho la respuesta ofrecida por la Corte a-qua, quien rechazó el alegato tras advertir que el registro de audiencia del tribunal de instancia consignó los datos personales de cada uno de los testigos admitidos por el auto de apertura a juicio, los que coinciden plenamente con aquellos propuestos en la acusación del Ministerio Público, por lo que no advierte esta Corte el vicio señalado por el recurrente; en consecuencia, procede ser rechazado;

    Considerando, que respecto al cuestionamiento que hace el imputado relativo a que el J. a-quo abusó de la regla de la sana crítica, al restar valor probatorio a las declaraciones dadas por el imputado, y a la vez dar una ración subjetiva de las mismas, se impone establecer que las declaraciones imputado constituyen un medio de defensa material, a fin desvirtuar las acusaciones formuladas en su contra, no estando los jueces del fondo obligados a concederles mérito, toda vez que no fue presentado al plenario ningún medio de prueba que pudiera refrendar sus alegatos, formando los jueces su convicción a partir de la valoración conjunta y armónica de las pruebas sometidas al contradictorio, principalmente las declaraciones del testigo J.M.B. los peritos técnicos A.R.V. y J.P., así como las pruebas documentales consistentes en el Formulario de Inspección Conjunta de Acometida núm. 3680, el Acta de Fraude Eléctrico L.B., núm. 0429, y el Informe

    Comprobación de Equipo de Medición, pruebas que tras ser valoradas permitieron establecer que fue J.B.T. quien, mediante el empleo maniobras fraudulentas consistentes en la manipulación y alteración del medidor eléctrico, provocó un subregistro en el patrón de mediciones que le Fecha: 21 de diciembre de 2015

    permitió sustraer una cantidad considerable de energía eléctrica sin pagar por ella, en detrimento de la empresa Edesur Dominicana, S. A.;

    Considerando, que sostiene asimismo el recurrente imputado, en el desarrollo de su tercer medio, que el tribunal de juicio debió restarle calidad a la parte querellante y actor civil por no haber probado su calidad en ningún grado; el artículo 30 de la Ley 478-08, sobre Sociedades Comerciales establece la obligación del registro en la Cámara de Comercio y Producción de toda la documentación que se hará oponible a terceros, y es en las debidas asambleas de las compañías donde se designan los gerentes y representantes de las sociedades, cosa que invocaron en la instrucción y en el juicio de fondo, pero en ambos casos resultó ignorado;

    Considerando, que contrario al criterio sostenido por el recurrente, la impugnación de la calidad de actor civil promovida por esa parte contra la empresa Edesur Dominicana, S.A., fue respondida y rechazada por todas las instancias judiciales por las que ha atravesado este proceso, advirtiendo este órgano jurisdiccional, actuando en su labor de casación, que la calidad de querellante y actor civil de la referida entidad fue admitida por el juez de la instrucción mediante auto de apertura a juicio núm. 576-14-00366, de fecha 21 de julio de 2014, tras constatar que su constitución fue realizada con observancia de disposiciones legales contenidas en los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, en lo inherente a quién puede constituirse, los requisitos de forma y contenido del escrito, el momento en que procede su presentación y las facultades que le acuerda la norma, una vez admitida tal calidad; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Considerando, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la normativa procesal penal: “Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos”; constatando esta S., tal como estableció la Corte aqua, que la solicitud carece de la novedad requerida por la norma, y que por el contrario, está cimentada sobre los mismos motivos y fundamentos expuestos por el recurrente en instancias anteriores, por lo que procede ser desestimado;

    Considerando, que arguye el recurrente en el cuarto medio de recurso, que sentencia recurrida está afectada de falta de fundamentación por motivación incompleta, que los motivos no son lógicos y suficientes que justifiquen su parte dispositiva en cuanto a la motivación de la sentencia impugnada y de la pena impuesta; que el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida marcada con el núm.

    -2015, dictada por la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incurrió en una insuficiencia e incompleta motivación de la sentencia, un aspecto esencial de la fundamentación de esta sentencia recurrida es justificar la individualización judicial de la responsabilidad penal y la sanción, pues equivale explicar el por qué en la sentencia se fijó una sanción como la establecida y no otra diferente de menor cuantía o la mínima en caso poder retener alguna falta imputable […] que el recurrente cumple con los aspectos positivos señalados en el artículo 339 para que esta Corte como tribunal de segundo grado modifique la sanción impuesta por otra de menor cuantía a favor apelante […] que deberá esta Corte a-qua al momento de examinar el vicio reclamado los siguientes nuevos presupuestos […] a) la edad del imputado; b) el contexto social, cultural y familiar con ciertas deficiencias; e) que es un infractor primario; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Considerando, que la lectura del cuarto y último medio de la acción recursiva que nos ocupa, revela que la parte recurrente aduce violación a los artículos 426-3 y 24 del Código Procesal Penal, sustentado esto en que, en su opinión, la sentencia presenta una motivación ilógica e insuficiente que no justifica la parte dispositiva, en cuanto a la pena impuesta, solicitando además a

    Corte, como tribunal de segundo grado, modificar la sanción impuesta por una de menor cuantía por cumplir el recurrente con los aspectos positivos señalados en el artículo 339 del Código Procesal Penal; sin embargo, tales aspectos van orientados a impugnar la sentencia del tribunal de origen, advirtiéndose, por un lado, que se crítica la enumeración y la forma en que está estructurada la sentencia de primer grado, y por otro, las solicitudes son formalizadas a la Corte de Apelación como tribunal de segundo grado, no a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que los examine y responda como tribunal de casación, obviando el recurrente efectuar las críticas y reparos que entiende de lugar a la sentencia evacuada por la Corte a-qua, hoy impugnada en casación; por consiguiente, dicho medio carece de fundamento y cobertura legal, y se impone desestimarlo;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

    costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de

    la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a Compañía Distribuidora de Electricidad (EDESUR Dominicana, S.A.), en el recurso de casación interpuesto por J.B.T., contra la sentencia núm. 58-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- Fecha: 21 de diciembre de 2015

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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