Sentencia nº 527 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Fecha10 Julio 2017
Número de sentencia527
Número de resolución527
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia núm. 527

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 10 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miriam Miguelina Cleto

Almonte, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad

y electoral núm. 001-1583680-1, domiciliado y residente en la calle Cuarta,

núm. 175, residencial Altares, ensanche Isabelita, municipio Santo

Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana,

imputada, contra la sentencia núm. 268-2015, dictada por la Sala de la Fecha: 10 de julio de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. C.M.P., en representación de la recurrente,

depositado el 20 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 558-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, del 25 de marzo de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 25 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 10 de julio de 2017

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en contra de la imputada recurrente fue presentada acusación,

    por supuesta violación a los artículos 5 letra (a), 28, 58, 59, 75 párrafo II y

    85 letras (a), (b) y (c) de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas de la República Dominicana;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, el cual

    dictó la sentencia núm. 351-2014 el 6 de octubre de 2014, y su dispositivo

    aparece inserto en el de la decisión impugnada:

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la

    sentencia núm. 268-2015, ahora impugnada, en casación, dictada por la

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo el 22 de junio de 2015, y su dispositivo es el

    siguiente: Fecha: 10 de julio de 2017

    “PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.M.P., en nombre y representación del señor M.M.C.A., en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 351-2014 de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a la señora M.M.C.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1583682-1, domiciliada y residente en la calle 4ta., núm. 375, Residencial Antares, Ensanche Isabelita, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 letra (a), 28, 58, 59, 75 párrafo II y 85 letras (a), (b) y (c) de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a la misma a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Suspende de manera parcial la sanción a la imputada M.M.C.A., de la siguiente manera: Un (01) año en prisión y cuatro (4) años en suspensión condicional de la pena, en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las modalidades que imponga el Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo; Tercero: Ordena el decomiso de la sustancia controlada, según Certificado de Análisis Químico Forense, de fecha 23/12/2012, Fecha: 10 de julio de 2017

    marcado con el núm. SC1-2012-12-32-020750, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República (INACIF). Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes . Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 A.M.), horas de la mañana, para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Se confirma la sentencia del Tribunal a-quo cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente, por no estar afectada de vicios sustanciales, ni legales ni formales como tampoco de índole constitucional o de derecho fundamental que la hagan reformable o modificable, según los motivos expuestos en esta sentencia; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento por no haber sido solicitada en esta instancia; CUARTO: Se ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso”;

    Considerando, que la recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio (y Único): Errónea aplicación de una disposición de orden legal, constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); que en el caso de la especie el a-quo no valoró los motivos presentados por el recurrente en su escrito de apelación en donde establecía una serie de irregularidades tanto procesales como valorativas en Fecha: 10 de julio de 2017

    lo que tiene que ver a la prueba, que si analizamos cada uno de los motivos del escrito de apelación se puede observar que los vicios denunciados están fácilmente constatables y que las conclusiones realizadas por la defensa no fueron acogidas y mucho menos sobre la base de las violaciones denunciadas tomadas en cuenta circunstancias atenuantes o los criterios para la determinación de la pena; que la Corte a-qua procede mediante su sentencia, al momento de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente bajo los alegatos señalados, situación esta que constituye una franca violación de las siguientes disposiciones legales: a) Inobservancia de los artículos 21 y 393 del Código Procesal Penal, el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales consagran el derecho que le asiste al procesado de contar con un recurso efectivo ante un tribunal de mayor jerarquía que el que haya dictado la decisión que le haya provocado un agravio irreparable, ya que en el caso de la especie, la decisión tomada por la honorable Corte, en Cámara de Consejo, constituye una limitante a este sagrado derecho, en vista de que, en franca violación al procedimiento previsto por el artículo 420 del Código Procesal Penal, el tribunal administrativamente le aniquiló el pleno goce y disfrute de este derecho fundamental; b) Inobservancia de la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Corte I.D.H. sobre Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Art.46.1, 46.2.A y 46.2.B convención Americana sobre Derechos Humanos), (SER. A) No.11 (1990); que la decisión tomada por la Corte a-qua es infundada porque violenta lo establecido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la indicada Opinión Consultiva, la cual es Fecha: 10 de julio de 2017

    vinculante en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido en los artículos 38, 39 de nuestra Constitución Política, en razón de que esta opinión obliga a los estados partes de la Convención Americana de los Derechos Humanos a tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce, en vista de que se evidencia que, el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente obedeció al supuesto no cumplimiento de las condiciones formales señaladas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, condiciones estas que han impedido al recurrente a que la honorable Corte a-qua pueda verificar si el tribunal de primer grado incurrió en los vicios alegados en el escrito de apelación, y proteger así su derecho, rechazo este que constituye una violación del artículo
    1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado la Corte Interamericana en la opinión de referencia, …”cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás… el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido”; que la decisión emitida por la Corte a-qua es infundada, ya que violenta las disposiciones precedentemente señaladas, lo cual se tradujo en un agravio irreparable al ciudadano, ya que le fue limitado su derecho a que un tribunal distinto pudiera verificar si el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación de la ley”;
    Fecha: 10 de julio de 2017

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que amén de que se trato de un acuerdo como política criminal positiva en la que el Ministerio Público acordó con la parte imputada que no se opuso al tipo de sanción antes señalada, no obstante el Tribunal a-quo decisión en el sentido siguiente: “Primero: Declara a la señora M.M.C.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1583682-1, domiciliada y residente en la calle 4ta., No. 375, Residencial Antares, Ensanche Isabelita, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 letra (a), 28, 58, 59, 75 Párrafo II y 85 letras (a), (b) y (c) de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a la misma a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera parcial la sanción a la imputada M.M.C.A., de la siguiente manera: Un (1) año en prisión y cuatro (4) años en suspensión condicional de la pena, en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las modalidades que imponga el Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo…”, de lo que se advierte en la página 13 de la sentencia del Tribunal a-quo, que pese a las conclusiones vertidas, el acuerdo arribado, tomando en Fecha: 10 de julio de 2017

    consideración el artículo 339 del Código Procesal Penal, el tribunal decidió conforme se hace indicar en el dispositivo de la sentencia, el cual ha sido copiado previamente, en el cual se verifica que dicho Tribunal a-quo tomo en consideración el grado y la forma de participación de la imputada así como el arrepentimiento mostrado por la parte imputada, quien resulto beneficiada mas allá de lo acordado, justamente porque el Tribunal a-quo verifico y garantizo las condiciones para la imposición de la sanción, habiendo procedido a suspender cuatro años (4) de los tres (3) solicitados y aceptados por la parte acusadora y defensa, yendo más allá del principio de justicia rogada al cual no se supedito únicamente, por haber impuesto y favorecido con un menor tiempo de prisión en un recinto penitenciario a la imputada, hoy parte recurrente; b) Que de todo lo antes expuesto ésta Corte no ha podido verificar ninguna falta de índole legal, constitucional ni procesal que violente los derechos de la imputada, ni en la forma en que se expresa el recurso de apelación, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del Tribunal a-quo en la forma en que se expresa el dispositivo de esta sentencia por los motivos antes expuestos”;

    Considerando, que por lo transcrito precedentemente se evidencia

    que la Corte a-qua examinó los planteamientos que le fueron realizados y

    dio por establecido que la sentencia del tribunal de primer grado se

    encuentra debidamente motivada, por lo que, en ese sentido, hizo suyas

    las argumentaciones ofrecidas por el a-quo; en ese tenor, se valoró de

    manera adecuada la situación particular de la imputada, dando Fecha: 10 de julio de 2017

    cumplimiento al artículo 339, disponiendo, tal como señala la Corte, una

    suspensión de prisión mas allá de lo acordado y solicitado por el

    ministerio público, favoreciendo de esta manera a la encartada, sin que se

    advierta en la decisión impugnada ninguna vulneración a los derechos

    fundamentales que le asisten a la hoy recurrente, a quien le fue ocupada la

    droga objeto del presente proceso, sin que se aprecie en la sentencia

    recurrida contradicción con fallos anteriores; en tal virtud, procede

    rechazar el presente recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.C.A., contra la sentencia núm. 268-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes citadas;

    Tercero: Se condena a la recurrente al pago de las costas; Fecha: 10 de julio de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) F.E.S.S..-A.A.M.S.H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.-

    Cristiana A. Rosario V. Secretaria General

    LC/ jfrs.-

    Ag.

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